Sentencia nº 228-CAF-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia228-CAF-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Liquidación de Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

228-CAF-2013

Sala de lo Civil: Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas del doce de junio de dos mil quince.

Vistos en casación los autos respecto del auto definitivo, pronunciado por la Cámara de Familia de San Miguel, Sección de Oriente, a las once horas y cinco minutos del día nueve de julio de dos mil trece en el proceso de familia de liquidación de régimen patrimonial de comunidad diferida, iniciada por el señor [...], por medio del defensor público de familia J.O.C., contra su ex cónyuge [...]. La resolución pertinente de Primera Instancia fue pronunciada por el Juzgado de Familia de San Vicente, a las diez horas con treinta minutos del dos de abril de dos mil trece, en la cual se declara inadmisible la demanda por falta de requisitos mínimos, no superados en la evacuación de prevención presentados; la de Segunda Instancia fue confirmatoria de la Primera.

Ha intervenido en la Primera y Segunda Instancia y en Casación únicamente el licenciado J.O.C. en el carácter dicho.

VISTOS LOS AUTOS, Y;

CONSIDERANDO:

I) El auto de Primera Instancia dice: "Advirtiendo la Suscrita .Jueza, que el Licenciado J.O.C., no subsanó las prevenciones hechas a folio 98, dentro del plazo legal correspondiente; de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 7 Lits. A) y b), 24, 42 Lit. i), y 96, de la Ley Procesal de Familia; RESUELVO: --- Declarase inadmisible la demanda presentada, por falta de requisitos legales mínimos. --- Dejase a salvo el derecho al demandante, de volver a plantear su demanda". (Sic)

II) La resolución de Segunda Instancia se lee: "Por tanto, de conformidad a las razones expuestas y disposición legal citada y arts. 18 Cn; 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 149 y 161 Pr. F.,

RESUELVE

SE: a) Admítase el recurso de apelación interpuesto; b) Confirmase el auto impugnado, que declaró inadmisible la demanda del impetrante, dejasele a salvo su derecho de replantearla; y, c) Al quedar firme esta resolución vuelvan los autos al Tribunal de origen, con las certificaciones de ley, y archívese el incidente. NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE." (Sic).

III) En síntesis, en su recurso, el objetante se expresó Así: - """Sostiene el recurrente: que en resolución de las once horas y quince minutos del siete de febrero de dos mil trece, notificada a las diez horas del trece de marzo de dos mil trece, se hizo la prevención de que le diera cumplimiento a ciertos requisitos necesarios para admitir la demanda, bajo pena de no admitirla, entre ellas: la intención de la demanda; que diga los bienes muebles y deudas que cada uno de ellos tenía antes de contraer matrimonio; sí los créditos que obtuvo el actor fueron en beneficio de la comunidad; que presentara la prueba documental que en fundamento de los balances presentados; que porque aparece como beneficiario un extraño a la comunidad, como es el señor I.R.R.A.; presente listado de los bienes muebles que forman el activo de la comunidad; estado financiero actual de los créditos que tiene en el Banco Agrícola, respaldados por garantía hipotecaria de ambos; que a las quince cuarenta y cinco horas del dieciocho de marzo de dos mil trece se le recibió escrito en el cual evacuó parcialmente las presunciones hechas, habiendo solicitado plazo para completar la prevención. Que a las dieciséis horas con cuatro minutos del quince de marzo de dos mil trece se le notificó la resolución se le notificó la resolución de las diez horas treinta minutos del dos de abril de ese mismo año en el cual declara inadmisible la demanda por falta de requisitos mínimos y se deja a salvo el derecho de plantear nuevamente de la demanda; que a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece se le recibió escrito del recurso de apelación por no estar de acuerdo con la resolución citada; que por resolución de las once horas con cinco minutos del nueve de julio de dos mil trece, notificada a las quince horas con ocho minutos del mismo día, la Cámara de Familia de San Miguel confirmó la resolución apelada porque la subsanación en la Primera Instancia de la prevención dicha, debió de haberse evacuado el dieciocho de mayo y como lo fue hasta el diecinueve de mayo, resulta que esta es extemporánea. El recurrente dice en este recurso de casación, que la Cámara aplicó erróneamente los Arts. 96 y 161 de la Ley Procesal de familia, olvidando el Art. 7-F del mismo cuerpo legal, alegando que la evacuación de la prevención fue hecha el día dieciocho de marzo, alegando en el fondo habérsele declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, pidiendo se le admita el recurso de casación, y oportunamente se dicte la sentencia correspondiente.

IV) Por resolución de esta Sala de fs. 47, pronunciada a las diez horas del diecisiete de octubre de dos mil catorce, el recurso fue admitido por el sub motivo de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, en relación al artículo 96 de la Ley Procesal de Familia, habiendo sido declarado inadmisible por el resto de sub motivos, por las causas allí

señaladas,

V) SIN TESIS DEL CASO: el abogado J.O.C., defensor público de familia, se presentó al Juzgado de Familia de San Vicente, en representación del señor A.A.R.S., solicitando la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida existente dentro del matrimonio del señor [...] y doña [...], régimen que quedó disuelto al decretarse el divorcio entre los citados señores, por el mismo Juzgado de Familia de San Vicente, por resolución del siete de febrero de dos mil trece, previno al actor subsanar dentro del término de ley, ciertas deficiencias de que adolecía la demanda, lo cual fue notificado al actor el trece de marzo de dos mil trece, prevención que éste quiso subsanar por escrito presentado, según consta en razón del Juzgado receptor, fue recibida a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece; que con base en lo anterior el Juzgado declaró inadmisible la demanda por no haberse hecho la prevención notificada al actor; ante apelación de la parte perdidosa, la Cámara de Familia de San Miguel confirmó la resolución de Primera Instancia que inadmitió la demanda, ante tal resolución, la parte actora interpuso recurso de casación, al cual agregó, documento original, según él, en el que consta que la evacuación, ante el Juzgado de Primera Instancia, ante la prevención hecha, fue presentada el dieciocho de marzo de dos mil trece, por lo que, ante la duda, la Sala admitió el recurso parcialmente, que es lo que ha dado origen a la presente sentencia.

Único Sub- Motivo del recurso: vulneración del artículo 523 N° 13 del Código Procesal Civil y M. en relación al artículo 96 de la Ley Procesal de Familia, al haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación: recuerda el recurrente que él presentó demanda por medio de su defensor público de familia al Juzgado de Familia de San Vicente a fin de liquidar el régimen patrimonial de comunidad diferida que tiene en su matrimonio ya disuelto, con la señora [...]; que recibió prevención por parte de la Jueza en mención a fin de aclarar ciertos puntos y adicionar otros; esta prevención fue notificada al interesado el trece de marzo de dos mil trece y dice haberla evacuado el dieciocho de marzo del mismo año, para lo cual ha presentado en este grado del conocimiento procesal, una copia del escrito con fecha dieciocho de marzo, aunque en el proceso, el escrito original está fechado diecinueve de marzo, siempre dos mil trece; lo anterior trajo como consecuencia que el Juez, por resolución del dos de abril de dos mil trece, declarara inadmisible tal demanda por que la prevención fue contestada extemporáneamente; ante tal denegativa, el impetrante apeló de dicha resolución ante la Cámara Seccional correspondiente, la cual, por auto de las once horas y cinco minutos del nueve de julio de dos mil trece, confirmó la resolución del Juez de Primera Instancia que declara inadmisible la demanda, resolución de la cual interpuso recurso de casación, consistiendo el principal agravio en que se computo erróneamente el plazo para presentar la evacuación o respuestas a las prevenciones hechas, y esa fue la causa por el cual se inadmitió el recurso.

La Cámara ad-quem, en lo pertinente de su resolución se expresó así: """Y,

CONSIDERANDO:

---- 1.- Observa la Cámara, que el origen de la impugnación, fue el auto de fs. 98 del proceso, en el que, la a quo le previno al Lic. O.C. que subsanara, ciertos puntos de su demanda, dentro del plazo legal, so pena de declarar inadmisible su demanda art. 96 Pr. F, el cual le fue notificado a las 10:00 hrs., del día miércoles 13 de marzo del presente año, fs. 100 ibid., por lo que, el término para subsanar le comenzó el siguiente día hábil, es decir, el jueves 14 de los mismos (diez a quo) y finalizó el lunes 18 ibid., (diez ad quem) y la subsanación, fue presentada al tribunal a quo el martes 19 ibid., es decir, extemporáneamente, por lo que la a quo declaró inadmisible su demanda, dejándole a salvo su derecho de replanteamiento. --- 2.- De lo anterior, resulta que aunque el recurso de apelación, es admisible, por estar fuera del plazo la subsanación de la demanda, se confirmará la resolución impugnada.- --- Por tanto, de conformidad a las razones expuestas y disposición legal citada y arts. 18 Cn; 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 149 y 161 Pr. F.,

RESUELVE

SE: a) Admítase el recurso de apelación interpuesto; b) Confirmase el auto impugnado, que declaró inadmisible la demanda del impetrante, déjasele a salvo su derecho de replantearla; y, c) Al quedar firme esta resolución vuelvan los autos al Tribunal de origen, con las certificaciones de ley, y archívese el incidente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.""" (Sic).

Sobre este sub-motivo de casación, esta S., liminarmente deja claro que el recurso fue admitido después del examen correspondiente, ya que respecto del acto causal que dio origen a los recursos o sea, la fecha de presentación al Juzgado de Primera Instancia, aparecen dos escritos con fechas distintas de recepción, el primero que aparece agregado al proceso y que tiene fecha diecinueve de marzo y el segundo que ha sido presentada junta al escrito del recurso de casación, el cual tiene fecha dieciocho de marzo por lo que repetimos, ante la duda, el recurso fue admitido.

Al margen de lo anterior. la Sala observa que la naturaleza de la resolución que se confirmó por parte de la Cámara, la inadmisibilidad de la demanda, es un auto definitivo ya que pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, pero que no queda pasado en autoridad de cosa juzgada ya que el artículo 96 de la Ley Procesal de Familia textualmente dice: "Si la demanda careciere de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva demanda", por lo que, si algunas de las sentencias definitivas que no quedan pasadas en autoridad de cosa juzgada, no admiten este recurso extraordinario, este Tribunal considera que los autos definitivos deben de tener el mismo tratamiento por lo que no ha lugar a casar tal resolución y así deberá de declararse.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 519, 520, 534y siguientes del Código Procesal Civil y M., la Sala, a nombre de la República

FALLA:

Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa señalada y por el sub-motivo de haberse denegado indebidamente la improcedencia de una apelación; Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. C. en costas a la parte recurrente.

HÁGASE SABER.-

M. REGALADO------------O. BON. F.------------M.F.V..------------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.S.--------SRIO----INTO.----RUBRICADAS.

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