Sentencia nº 76-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia76-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenJuez de Paz de San Luis de la Reina departamento de San Miguel

76-2013

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuatro minutos del día dieciocho de marzo de dos mil quince.

Por recibido el oficio 185-2013, de fecha 8-V-2013, suscrito por el Juez de Paz de San Luis de la Reina, Departamento de San Miguel, mediante el cual remite la certificación de la resolución pronunciada por dicho juzgado el 8-V-2013, en la que declaró inaplicable, por vicio de forma, la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles (en adelante LEGPPRI), contenida en el Decreto Legislativo n° 23, de 20-V-2009, publicado en el Diario Oficial n° 94, tomo 383, de 25-V-2009, por la supuesta contradicción con los arts. 85 inc. y 135 inc. Cn.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. Previo a emitir la decisión que corresponda, resulta importante referirse al motivo principal que conminó al Juez de Paz de San Luis de la Reina, departamento de San Miguel, a inaplicar la LEGPPRI.

    Sobre las razones que fundamentan la inaplicación, la resolución judicial en referencia expresa que la aprobación de la ley mencionada "se hizo con vulneración del principio democrático porque la introducción de la pieza de correspondencia firmada por los diputados R.P., E.G.L., R.J.D.'abuisson y otros fue presentada el mismo día 20 de mayo de 2009 junto al proyecto de decreto y en una de las sesiones plenarias del ejercicio legislativo 2009-2012 de manera ilegítima se aprobó dicho proyecto de ley con dispensa de trámite, sin que se haya justificado en los considerandos del referido decreto legislativo las razones que justificaran la urgencia de su aprobación".

    Asimismo, reseña el contenido de dichos considerandos y confirma que en ellos no se expresa "la urgencia de la aprobación" del decreto. Luego agrega que: "Dicha dispensa de trámite produjo que se evitara la deliberación de su contenido por todos los diputados integrantes de los grupos parlamentarios representantes de las diversas corrientes ideológicas de la vida estatal, tanto en la Comisión Legislativa correspondiente como en el Pleno Legislativo; habiéndose realizado en lo que tradicionalmente se ha denominado `madrugón legislativo', inobservándose con ello ese procedimiento transparente, público, deliberativo y democrático que debe legitimar la actuación de los funcionarios legislativos de cara a los contenidos y exigencias Constitucionales. Ello podrá advertirse de la versión mecanográfica del Acta de la Sesión del Pleno Legislativo del 20 de mayo de 2009 en que se aprobó el Decreto Legislativo número 23 de esa misma fecha."

    En relación con el alcance de los parámetros de control, la decisión aludida expone que: "todo proyecto de ley, es decir, sin excepción, debe ser discutido previo a su aprobación en el seno legislativo; esto significa que no basta con los votos del parlamento para que haya ley, sino que tiene que haber deliberación (discutida y publicitada elaboración de la ley), es decir, un debate en el que se expongan las posiciones a favor o en contra de la aprobación del proyecto, madurándose así la decisión definitiva, la que debe estar basada en el principio de libre discusión. Y es que sin libre discusión no hay posibilidad de parlamentarismo democrático, que refleje la pluralidad de voces dentro del espectro social y, para que pueda producirse, es necesario que se reconozca a los distintos sectores del parlamento el derecho a tomar parte de la discusión y a expresar sus opiniones sin limitaciones ilegítimas."

    1. Examinado lo anterior, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que la tramitación y decisión de un proceso de inconstitucionalidad iniciado por requerimiento judicial producto de la inaplicación debe cumplir los presupuestos mínimos establecidos en los arts. 77-A, 77-B y 77-C

    L.Pr.Cn. Estos son: (i) la relación directa y principal que debe tener la ley, disposición o acto con la resolución del caso; (ii) la inexistencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la constitucionalidad de la ley inaplicada; (iii) el agotamiento de una posibilidad de interpretación conforme a la Constitución de la ley, disposición o acto inaplicado; y, finalmente, (iv) los elementos del control de constitucionalidad (resolución de 6-II-2013, Inc. 63-2012).

    En relación con el presente caso y previo a verificar el resto de requisitos aludidos, interesa referirse al presupuesto contenido en el art. 77-A inc. 3° L.Pr.Cn., el cual demanda que para poder iniciar el examen de constitucionalidad de la normativa impugnada, no debe existir un pronunciamiento por parte de esta Sala sobre la constitucionalidad de la ley inaplicada.

    Al respecto se tiene:

    A. Con fecha 13-III-2015 esta S. sobreseyó el proceso de inconstitucionalidad marcado con el número 152-2013, en virtud de haber advertido un vicio durante la sustanciación del mismo. El motivo de inconstitucionalidad que había servido de fundamento para la inaplicación de la LEGPPRI, había desaparecido.

    Sobre ello, es preciso acotar que:

    1. En la referida decisión, esta S. aclaró que la inconstitucionalidad de la LEGPPRI - por vicios de forma- se fundamentó en la falta de justificación de la urgencia para aprobar la normativa impugnada con dispensa de trámite y en la falta de discusión parlamentaria del anteproyecto; y ello, a criterio de la Jueza de Paz de Conchagua, departamento de La Unión, vulneró el proceso de formación de ley que establece la Constitución -art. 135 inc. y 85 inc. Cn.-.

    2. La jueza remitente expuso que la aprobación de la normativa impugnada "se hizo con vulneración del principio democrático porque la introducción de la pieza de correspondencia firmada por los diputados R.P., E.G.L., R.J.D.'abuisson y otros fue presentada el mismo día 20 de mayo de 2009 junto al proyecto de decreto y en una de las sesiones plenarias del ejercicio legislativo 2009-2012 de manera ilegítima se aprobó dicho proyecto de ley con dispensa de trámite, sin que se haya justificado en los considerandos del referido decreto legislativo las razones que justificaran la urgencia de su aprobación".

      Luego agregó que: "Dicha dispensa de trámite produjo que se evitara la deliberación de su contenido por todos los diputados integrantes de los grupos parlamentarios representantes de las diversas corrientes ideológicas de la vida estatal, tanto en la Comisión Legislativa correspondiente como en el Pleno Legislativo; habiéndose realizado en lo que tradicionalmente se ha denominado 'madrugón legislativo', inobservándose con ello ese procedimiento transparente, público, deliberativo y democrático que debe legitimar la actuación de los funcionarios legislativos de cara a los contenidos y exigencias constitucionales. Ello podrá advertirse de la versión mecanográfica del Acta de la Sesión del Pleno Legislativo del 20 de mayo de 2009 en que se aprobó el Decreto Legislativo número 23 de esa misma fecha."

      La autoridad judicial apuntó en el requerimiento de inconstitucionalidad, que los extremos de su decisión de inaplicabilidad serían probados en la versión mecanográfica del acta de Sesión del Pleno Legislativo del 20-V-2009.

    3. Por tal razón, este tribunal solicitó a la Asamblea Legislativa que al momento de rendir su informe de ley anexara la certificación del expediente legislativo correspondiente al proceso de formación de la LEGPPRI.

      En dicho informe se verificó que la petición de dispensa de trámite por urgencia en la discusión y aprobación de la LEGPPRI en la sesión plenaria del 20-V-2009, fue sometida al pleno legislativo con la justificación de los motivos por los que se solicitaba la dispensa. Dicha solicitud fue discutida y posteriormente aprobada por el pleno.

      Asimismo, se verificó que el anteproyecto de ley fue -igualmente- sometido a discusión para todos los miembros del parlamento, donde algunos intervinieron y finalmente votaron aprobando la LEGPPRI.

      B. En virtud de lo evidenciado, esta S. advirtió que el fundamento del requerimiento de inaplicabilidad, en lo relativo al contraste normativo, se encontraba viciado, pues los motivos que llevaron a la Jueza de Paz de Conchagua a inaplicar la LEGPPRI se habían desvanecido, ya que en la versión mecanográfica del acta n° 2 de la Sesión del Pleno Legislativo del 20-V-2009 se observó la justificación de la urgencia para aprobar la normativa impugnada con dispensa de trámite, así como un mínimo de discusión parlamentaria del anteproyecto.

      Por lo anterior, ante la existencia de un vicio en el requerimiento de inaplicabilidad y dada la etapa en la que se encontraba el proceso, este tribunal sobreseyó el proceso de inconstitucionalidad con referencia 152-2013.

  2. En lo que este a proceso respecta, el Juez de Paz de San Luis de la Reina, departamento de San Miguel considera que la LEGPPRI es inconstitucional en virtud que durante su proceso de creación irrespetó el principio democrático y la exigencia de discusión del procedimiento legislativo, arts. 85 y 135, ambos inc. 1°, Cn., en virtud de haber sido aprobada con una dispensa de trámites no justificada, que además limitó la deliberación parlamentaria sobre su contenido.

    Con base en las circunstancias evidenciadas, se advierte que tanto el objeto y parámetro de control propuestos en el presente proceso, como los motivos de inconstitucionalidad que justifican el contraste normativo, coinciden exactamente con los oportunamente examinados y rechazados en la resolución de 13-III-2015 dictada en la Inc. 152-2013.

    En ese sentido, los fundamentos tanto fácticos -confrontación internormativa- como jurídicos -objeto y parámetro de control- son puntualmente los mismos en ambos procesos; por tanto, carece de sentido iniciar un proceso de inconstitucionalidad cuyo fundamento jurídico del requerimiento radique en la inconstitucionalidad de una ley que ya fue objeto de decisión por parte de este Tribunal, en relación con los mismos motivos y parámetros de control; pues implicaría un dispendio de la actividad jurisdiccional de este Tribunal que, al final, conducirá a una decisión igual a la ya existente.

  3. En virtud de lo anterior, con base en el art. 77-A inc. 3 L.Pr.Cn. esta S.

    RESUELVE:

    1. Sin lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad, por vicio de forma, requerido por el Juez de Paz de San Luis de la Reina, Departamento de San Miguel, con respecto a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles contenida en el Decreto Legislativo n° 23, de 20-V-2009, publicado en el Diario Oficial n° 94, tomo 383, de 25-V-2009, por la supuesta infracción de los arts. 85 inc. y 135 inc. Cn.; en virtud de no cumplirse con el presupuesto contenido en el art 77-A inc. 3° L.Pr.Cn.

    2. N..

    A.P.. -------- F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E. S. BLANCO R. --------R.

    E. GONZALEZ. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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