Sentencia nº 185-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 185-CAM-2015 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso de Ejecución Forzosa |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután |
185-CAM-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince.
El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por la licenciada Mónica Alexandra V.
B., actuando en su carácter de Apoderada General Judicial de la señora A.M.G. de B.; impugnando la providencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután, a las once horas cuarenta y seis minutos del dieciocho de mayo de dos mil quince, en las Diligencias de Ejecución Forzosa, promovidas por el licenciado J.C.T.V., en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE BERLÍN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra la ahora recurrente.
En el caso de autos la recurrente fundamenta su recurso en la Causa Genérica Infracción de Ley, regulada en el Artículo 522 CPCM, indicando como preceptos legales infringidos los Arts. 217 incisos 5° y 6°, 2 en relación con el inciso 5° del 217, 3 en relación con el inciso 5° del 217 y 575 inciso 1° en relación con el 574 todos del CPCM.
Analizado que ha sido el escrito del recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
Esta Sala considera que en la ejecución forzosa de la sentencia lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado de actos preferentemente administrativos que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual del mismo, y por lo tanto conforme al Art. 519 ordinal 1° CPCM las resoluciones que se emitan no son recurribles en casación, ya que no las menciona como resoluciones recurribles; y en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia de la cual se recurre, no admite tal recurso.
Por otro lado, cabe advertir que la impetrante no le ha dado estricto cumplimiento a los requisitos formales de la interposición del recurso contemplados en el Art. 528 CPCM, ya que no expresa ningún sub- motivo, mediante el cual se haya infringido la ley.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 2°
ambos CPCM, esta S.
RESUELVE:
Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------