Sentencia nº 84C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia84C2015
Sentido del FalloUsurpaciones de Inmuebles
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

i84C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día diecinueve de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación presentado ante la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, por la Licenciada D.Y.P.F., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en oposición a la sentencia de apelación dictada a las catorce horas con treinta y seis minutos del día diecinueve de enero del presente año, en el procedimiento penal instruido en contra del imputado C.A.R., por el delito calificado como USURPACIONES DE INMUEBLES, tipificado en el Art. 219 Pn., en perjuicio de I.E.R.A..

DEL EMPLAZAMIENTO.

Esta Sede, nota que el Licenciado A.G.M.G., en calidad de Defensor Particular, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazado, tal como consta a Fs. 24 del incidente de apelación.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Como primer punto, se debe afirmar que la facultad de objetar las decisiones judiciales en materia penal, está reglada en el artículo 452 y siguientes del Código Procesal Penal, por lo que el memorial está sujeto a condiciones preestablecidas de tiempo, modo y lugar de su interposición y de la legitimidad de las partes para tal efecto.

Así, la inobservancia de los requisitos tanto de impugnabilidad objetiva y subjetiva, son circunstancias de estricto acatamiento y que inciden en la viabilidad del escrito.

Esta Sala advierte que la recurrente denuncia como motivo la inobservancia de los Arts. 206 y 212 del Código de Familia, por un lado, y por el otro, los Arts. 144 y 179 del Código Procesal Penal, estos últimos referidos al deber de fundamentación que se impone a los juzgadores.

Nótese que a pesar de la mezcla de disposiciones legales que se proponen como inobservadas, de los argumentos vertidos en el memorial se puede apreciar que la verdadera inconformidad se hace residir en ciertos aspectos que la postulante denomina como "argumentos contradictorios" de la sentencia de Alzada. Para la gestionante, en el proveído figuran razonamientos opuestos que dejan sin sustento lógico lo decidido en aquella S.; de ahí, su específica manifestación en el sentido que el fallo de mérito ha vulnerado las reglas de la sana crítica en su fundamentación.

No obstante este claro planteamiento, cuando la peticionaria intenta evidenciar los supuestos precisos respecto de las citadas contradicciones, lo primero que se observa es una crítica generalizada contra los argumentos que expuso la Alzada para confirmar las resultas de Primera Instancia. En segundo lugar, la recurrente ha desplegado una serie de reclamos, donde por un lado pretende demostrar un error de aplicación de norma sustantiva (Art. 219 del Código Penal) por considerar que en el caso concreto ha existido un delito de Usurpaciones de Inmuebles atribuible al imputado, pero no desarrolla ninguno de los componentes dogmáticos que permitan ilustrar la forma en que fue cometido el error por la Cámara; y por el otro, trata de poner en evidencia un defecto de fundamentación del proveído, bajo la argumentación de que se omitió valorar un expediente del proceso de violencia intrafamiliar, diligenciado en Sede del Juzgado de Paz de California, Departamento de Usulután, cuya ponderación le llevan a concluir que fue mediante aquélla que el procesado despojó a la víctima de la posesión del inmueble, cuestionando al Tribunal de Segundo Grado por no haberlo acreditado así en su resolución.

La Sala observa que, a pesar del despliegue hecho por la inconforme, el motivo no ha sido configurado con la precisión necesaria para habilitar la vía impugnaticia, en tanto que la solicitante desarrolla su particular estimación de algunos medios probatorios y los contrapone al análisis que se hizo de ellos en Segunda Instancia, siendo su apreciación la que piensa se debió tener por acreditada; además, su crítica se centra en desaprobar los razonamientos externados por los juzgadores, pretendiendo que esta S. reafirme su postura con miras a establecer el hecho ilícito y la participación delincuencia) del encartado, pero desde una reconsideración de las probanzas, aspecto que no le es factible a esta Sede realizar.

La doctrina refuerza este punto de vista, cuando afirma: "El tribunal de casación no puede revalorar las pruebas o modificar los hechos por cuanto no ha participado en el debate, de donde si lo hiciera estaría contradiciendo el principio de inmediación, núcleo central de los juicios orales; tiene prohibido incursionar en el material histórico del fallo que es en definitiva fijado por los Jueces que han participado en el debate y han conocido en forma directa e inmediata los mismos" (J.R.G.N. y F.G.F., en su Obra "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", Segunda Edición Actualizada y Ampliada, Ad-Hoc,

Buenos Aires, Pág. 27).

De manera que, del estudio a los puntos indicados sólo se observa un desacuerdo generalizado de la reclamante contra la resolución de Alzada, y vagamente efectúa algunos comentarios dispersos concernientes a la violación de reglas de la sana crítica, pero como se dijo anteriormente, no expone concretamente cómo el Tribunal de Segundo Grado incurrió en alguna infracción; quedando en evidencia únicamente la particular visión que la postulante tiene acerca del mérito de las probanzas.

Tales inconsistencias, tornan deficiente el libelo gestionado, por lo que se impone su desestimación.

En conclusión, debido a todas las inconsistencias señaladas, en observancia al Principio de Limitación, se torna imposible hacer una prevención a la impetrante en la forma en que se instituye en el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., ya que este mecanismo está concebido para los memoriales en los que su fundamentación contiene defectos subsanables, no siendo ésta la situación en análisis, pues la rectificación implicaría una nueva formulación al escrito, teniendo como resultado un nuevo recurso de casación, lo que constituye una circunstancia improcedente, en virtud de que la posibilidad de la impugnación es única, como lo establece el Art.480 Pr.Pn.; por consiguiente, procede su rechazo de manera liminar.

De todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 479, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso promovido por la Licenciada D.Y.P.F., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, por incumplir las condiciones previstas para su admisibilidad.

B.D. las diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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