Sentencia nº 78-2015-7 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia78-2015-7
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

78-2015-7

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día trece de marzo del año dos mil quince.

Por recibido en la Secretaría de esta Cámara, el día cinco de marzo del año en curso, el oficio N° 390-2, de fecha cuatro de ese mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, acompañado del expediente original que consta de 260 folios en original compuesto en dos piezas, que en dicha sede tiene el número de referencia 225-2014-2, correspondiente al proceso penal seguido contra D.A.S.V., de [...] años de edad, originario de San Salvador, nacido el [...], casado, de profesión mecánico y motorista, hijo de [...], residente en [...], San Salvador; condenado por el delito calificado como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto en el artículo 161 del Código Penal, en perjuicio de la menor [...]. Se advierte que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de la víctima, así como la de su madre, padre o representante, a fin de garantizarle el interés superior del menor, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, art. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño; 12, 46 inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la LEPINA; 106 N° 10 literal d) y 307 Pr. Pn. Por tanto, durante el desarrollo de la presente alzada se hará referencia únicamente a sus iniciales. (Exp. N° 78-2015-7).

Remisión que se hace para que este tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto por el licenciado A.A.R.B., en calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva dictada a las catorce horas del día diez de febrero de dos mil quince, por la Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, M.D.P.A.D.A., en cuya parte resolutiva dice:

"A) DECLÁRASE CULPABLE al imputado D.A.S.V., de las generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, en perjuicio de la menor víctima [...] Representada legalmente por su madre (...)".

La causa fue tramitada en procedimiento común, llevándose a cabo el Juicio el día veintisiete de enero de dos mil quince y notificada la sentencia a las partes el diez de febrero de dos mil quince.

CONSIDERANDO:

  1. ADMISIBILIDAD

    1. - REQUISITOS GENERALES:

      A las apelaciones contra sentencias, como a todo recurso, les es exigible el cumplimiento de los arts. 452 y 453 del Código Procesal Penal.

      El art. 452 Pr. Pn. se lee:

      "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

      El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

      Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.

      En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo". (Subrayado suplido)

      En el precepto antecedente se consigna la procedencia de los recursos exclusivamente en los casos expresamente acordados en la legislación y únicamente por los medios impugnativos regulados para cada caso. Se exige que la resolución cause agravio (daño provocado por un error en la decisión judicial) y que quien lo invoca no haya contribuido a provocarlo.

      En cuanto al art. 453 del Código Procesal Penal, interesa particularmente lo dispuesto en su primer inciso:

      "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados". (Subrayado suplido)

      En esta disposición se regula una sanción procesal específica ante el incumplimiento de los requisitos de ley en los recursos: la inadmisibilidad. También se hace referencia a una condición indispensable para fijar el alcance del recurso: la concreción de aquellos puntos específicos de la decisión judicial sobre los que se vierte la crítica y sobre los que va a recaer el estudio del tribunal.

    2. - REQUISITOS DE LA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS:

      Las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los Arts. 469 y 470 del Código Procesal Penal.

      De conformidad con el Art. 469 Inc. 1° Pr. Pn:

      "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho". (Subrayado suplido)

      Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por inaplicación de la norma que correspondía como por su errónea aplicación (que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o cuando la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

      El Art. 470 inciso parte final e inciso 2° del Código Procesal Penal desarrolla los requisitos que debe cumplir el recurso a efecto de su conocimiento así:

      "Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

      Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo".

      De la disposición se desprende la exigencia de manifestar en forma expresa:

      (i) La disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada o aplicada incorrectamente (vinculada con alguno de los vicios que habilita la apelación que se encuentran regulados en el artículo 400 del Código Procesal Penal)

      (ii) La solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma. Se exige la exposición del sentido y alcance que tienen las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente.

      (iii) Los motivos de apelación, cada uno expresado por separado y debidamente fundamentado. Esto permite un mejor control de las disposiciones legales que se alegan infringidas, los argumentos que explican como ha sucedido la infracción, la relevancia que el vicio tiene respecto de la sentencia y el agravio que causa a la parte que lo argumenta.

      La exposición ordenada de los puntos de agravio, aun cuando se omita determinar la norma legal que se considera infringida puede servir para ilustrar el vicio o defecto que se denuncia. Si esta exposición está suficientemente detallada, permite al Tribunal identificar las normas potencialmente transgredidas y colegir la solución que pretende. Esto permite suplir la pretensión deficiente en lo jurídico [en aplicación del principio de "iura novit curiae" o "de derecho conoce el Juez"] y subsanar las carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos. Tal suplencia es concordante con la intención de mantener la eficacia de la apelación como medio un impugnatorio sencillo.

    3. -REVISIÓN DE LA CONCORDANCIA ENTRE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Y LOS REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.

      [xrhombus] Motivos de impugnación

      La apelante presentó un extenso escrito, en el que hace referencia al cumplimiento de los requisitos objetivos, subjetivos y temporales exigidos al recurso de apelación, haciendo al efecto algunas menciones de naturaleza doctrinaria. Indica que los puntos impugnados en la sentencia son los siguientes seis aspectos: i) Errónea valoración de las pruebas incorporadas al juicio, ii) Errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, iii) Inobservancia del principio de presunción de inocencia, iv) Inobservancia del principio de duda, v) Inobservancia del principio de igualdad, y vi) Inobservancia del principio de legalidad de la prueba y de la valoración de la misma.

      Procede a relacionar el motivo de su inconformidad con la sentencia dictada de acuerdo a los siguientes aspectos:

      1) INTERPOSICIÓN DE LA NOTITIA CRIMINIS EN FORMA TARDÍA.

      El recurrente expone que el A quo que presidió la segunda vista pública contra su representado, no tomó en cuenta que la madre de la menor interpuso la denuncia un poco más de dos días de sucedidos los hechos, y que esto incumple lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Penal (disposición que se encuentra en el artículo 260 del Código vigente), ya que toda persona que presenciare la perpetración de un delito deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la República o al Juez de Paz inmediato.

      1.1 Ante dicho motivo, este Tribunal estima: La demora en la denuncia, alude por regla general a un problema subjetivo de la víctima (u otro denunciante), no a la calidad o confiabilidad de la información que su dicho aporta para los fines del proceso. En determinados casos, y como parte de unos de los aspectos a estudiarse en cuanto al examen de credibilidad del testigo-víctima, el hecho que una víctima (o un familiar directo), decida hablar o denunciar determinados sucesos, es un factor que deberá considerarse en apoyo o en sustento con los demás indicios y elementos probatorios concurrentes en el caso, ya que no existe una regla previamente configurada que determine su valor en el proceso. (Ver C.D. (CLIMENTD., C., La Prueba Penal, Tomo I, T. lo B., Valencia, 2005, Pág. 240).

      Dicho motivo no se admite en la presente alzada en vista que per se, la tardanza en la denuncia no constituye agravio, ni atañe a la veracidad y existencia de los hechos acreditados en juicio, ya que el factor de temporalidad (la denuncia de los hechos dos días después de su acaecimiento) no afecta en la persecución del delito, los alcances de los elementos de prueba, ni a la consecuencia jurídico penal.

      2) EVIDENTES CONTRADICCIONES ENTRE LA DENUNCIA EN SEDE FISCAL Y LAS...

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