Sentencia nº 105-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia105-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE MENORES DE AHUACHAPÁN vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

105-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Menores y la Jueza Suplente del Juzgado de Familia, ambos del departamento de Ahuachapán, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora [...], en contra del adolescente [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En la oficina de UNIMUJER/ODAC de la Policía Nacional Civil de la Subdelegación del Cantón Cara Sucia, Municipio de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, la actora interpuso denuncia de fs. 3, en la que en lo fundamental MANIFESTÓ: Que el demandado era su compañero de vida hasta que se separó de éste, debido a que ejercía en su contra maltrato emocional y psicológico, llegando incluso a incomodarla en su lugar de trabajo. Motivos por los que solicitó al Juez de Paz de San Francisco Menéndez, le extendiera medidas de protección a su favor.

  2. Según consta en oficio de remisión número 255/UNIMUJER/CS/2015 emitido por el encargado de la Oficina UNIMUJER, subdelegación PNC del Cantón Cara Sucia, municipio de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, que corre agregado a fs. 1, en el Juzgado de Paz de dicho municipio, manifestaron verbalmente ser incompetentes para dictar las medidas solicitadas por la demandante, debido a que el demandado es un adolescente y por lo tanto es competente el Juzgado de Menores de esa jurisdicción.

  3. El Juez de Menores de Ahuachapán, en auto de las ocho horas del cuatro de junio de dos mil quince, de fs.5, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en las presentes diligencias, la víctima está solicitando medidas de protección en base a la Ley de Violencia Intrafamiliar, misma que claramente prescribe que serán competentes para conocer de los procesos que se inicien conforme a dicha ley, los tribunales de Familia y de Paz. Motivo por el que se declaró

    incompetente en razón de la materia y remitió los autos al Juzgado de Familia competente en esa circunscripción territorial.

  4. La Jueza suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, en resolución de las quince horas cincuenta y dos minutos del nueve de junio de dos mil quince, de fs. 23, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en su art. 20 establece la competencia material de los Juzgados de Paz y de Familia de toda la República, para conocer y tramitar los procedimientos iniciados en virtud de dicha ley, teniendo por lo tanto competencia objetiva el tribunal a su cargo. Procedió a decretar las medidas de protección solicitadas por la señora [...] y continuó manifestando, que el art. 33 CPCM establece que cuando el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional, por lo que, aun cuando ese Juzgado tiene competencia por razón de la materia, no la tiene respecto del territorio y en vista de que el denunciado trabaja en el parqueo de la Aduana Terrestre La Hachadura, del Caserío Puente Arce, Cantón El Jocotillo, jurisdicción de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, la sede judicial competente para conocer del presente caso es el Juzgado de Paz de dicha jurisdicción; mismo que según el aviso policial, verbalmente expresó ser incompetente para dictar las medidas de protección solicitadas. Argumentos en virtud a los que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Menores y Jueza suplente del Juzgado de Familia, ambos del departamento de Ahuachapán.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Es fundamental en primer lugar tomando como base la facultad constitucional otorgada por el art. 182 ordinal 5°de nuestra Constitución, que en efecto le brinda a este Tribunal la facultad de adoptar todas las medidas necesarias en aras de que dentro del territorio se administre una pronta y cumplida justicia, analizar lo expresado por el Agente encargado de la Oficina UNIMUJER de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil del Cantón Cara Sucia, municipio de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, servidor público que en el acta de remisión que corre agregada a fs. 1, respecto al hecho de que las diligencias en cuestión, fueron remitidas en un inicio al Juzgado de Paz de esa jurisdicción, en el que manifestaron verbalmente la incompetencia para dilucidar la procedencia de las mismas. Es necesario acotar, que no se ha documentado exactamente cuál de los servidores públicos de dicha sede judicial ha realizado esa aseveración verbal, por ende no puede afirmarse que ha sido el J. que tiene a su cargo el tribunal en comento, sin embargo es él, el funcionario encargado de la dirección de esa sede jurisdiccional, por lo que se le conmina a que se apegue al procedimiento establecido en la ley y verifique el estricto cumplimiento de las formalidades procesales por parte de los empleados públicos bajo su autoridad, en cuanto a la forma de proceder ante las solicitudes presentadas para su estudio liminar, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido como fundamental la obligación de documentar los actos judiciales, en aras de mantener un registro fehaciente de lo que ha sucedido en cada caso y facilitarle a los ciudadanos el alcanzar la verdad, justicia y protección que exigen de la administración de justicia.

    Nuestra nación es suscriptora de múltiples tratados internacionales en los que se ha comprometido a garantizar a los ciudadanos el acceso a un debido proceso, en el que se respeten una amplia gama de garantías dirigidas a la protección eficaz y eficiente de los derechos fundamentales de la persona humana, entre los que tenemos el derecho al acceso a la justicia, mismo que debe ser facilitado en lo posible, no solo por los funcionarios y empleados del Órgano Judicial, sino también por la Administración Pública. Al haberse pronunciado, la incompetencia en razón de la materia, verbalmente en el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, se le restringió el acceso a la protección por parte del Estado a un ser humano, que manifiesta estar siendo agredida en su integridad psíquica, esta Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a la necesidad de acción inmediata por parte de los tribunales del territorio nacional, cuando de procesos de violencia intrafamiliar se trate, principalmente en razón de la necesidad de dictar medidas de protección a favor de la parte que manifiesta estar siendo agredida, debido a la volatilidad que reviste a este tipo de situaciones familiares disfuncionales, así como la premura que los caracteriza; tanto es así, que los Jueces de Paz y de Familia están facultados acorde a derecho, principalmente en base al art. 23 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, a ordenar medidas de protección, incluso cuando se consideren incompetentes en virtud del territorio, previo a suscitar el respectivo conflicto de competencia, véanse las sentencias de referencias 192-D-2009 y 89-COM-2013.

    Nuestro Código Procesal Civil y M., brinda explícitamente el proceso que se debe seguir cuando se presente una solicitud o demanda ante un Tribunal, respecto a la obligación de resolver y documentar las decisiones tomadas por los Jueces, así como el cauce procesal a seguir en caso de que el administrador de justicia se considere incompetente en razón de la materia, cuantía, grado, función o territorio. En este caso en específico la necesidad de que el Juez diera cumplimiento a lo que la ley manda era apremiante, puesto que no se puede esperar que las personas que acuden en búsqueda de ayuda ante las sedes judiciales conozcan con exactitud ante quien deben interponer sus demandas o solicitudes, puesto que no todos los ciudadanos de la República poseen conocimientos jurídicos que les permitan conocer todas las reglas de competencia en juego, en ese mismo sentido debe analizarse la situación del Agente miembro de la Policía Nacional Civil que diligenció la solicitud hecha por la demandante.

    Siendo que lo procedente era acusar recibo de las diligencias provenientes de la Policía Nacional Civil, consecuentemente dictar las medidas de protección en caso de cumplir los requisitos que las mismas demandan, puesto que se encontraba en peligro la integridad física y psíquica de una persona, para luego realizar el estudio liminar de lo solicitado y en caso de determinar que carecía de competencia en razón del territorio, debía declarar improponible la demanda y remitir el expediente al Juez que consideraba competente. Todo en base a los arts. 1, 2, 8,14, 15 y 46 CPCM.

    Con respecto al conflicto originado entre el Juez de Menores y la Jueza suplente de Familia, ambos del departamento de Ahuachapán, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón de la materia y el territorio, en el que es menester determinar a quién le corresponde ordenar las medidas de protección prescritas en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, para luego establecer, debido a las circunstancias específicas del caso bajo estudio, en qué lugar se debe ventilar el respectivo proceso de violencia intrafamiliar.

    En relación a la competencia objetiva, tal como lo expresan en sus respectivas declinatorias de competencia los jueces supra citados, el art. 20 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar a la letra reza: "Serán competentes para conocer de los procesos que se inicien conforme a esta Ley: [---] La jurisdicción de Familia y los Jueces de Paz", por ende esta Corte está de acuerdo con lo argumentado por el Juez de Menores de Ahuachapán, en tanto a su incompetencia en razón de la materia en el caso bajo examen.

    Para determinar fehacientemente qué administrador de justicia es competente respecto al territorio en el presente caso, es necesario analizar lo estipulado en el art. 33 CPCM, artículo que es aplicable debido a lo prescrito por el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, puesto que esta última no brinda reglas de competencia territorial.

    De la lectura de la denuncia se colige que la denunciante ha expresado que el demandado es de nacionalidad G., sin embargo, es necesario hacer énfasis en relación a la sujeción de dicho sujeto a las leyes de esta Nación, tomando como base lo estipulado en el art. 14 del Código Civil. Asimismo en dicho documento fue enfática al estipular que su contraparte, es del domicilio del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, Guatemala, por lo tanto es procedente aplicar lo estipulado en el art. 33 CPCM en su inciso final, cuyo tenor literal dice: "Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residente en éste [...]", aunado a lo anterior, en el documento en mención también se ha expresado que el sujeto pasivo trabaja en el Parqueo de la Aduana Terrestre La Hachadura, jurisdicción de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, surtiendo fuero dicha circunscripción territorial.

    El art. 1 del Decreto Legislativo N°262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial N°62, Tomo 338, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, prescribe que el Juzgado de Familia de Ahuachapán, conocerá de los casos de familia que se susciten en todos los municipios de ese departamento, siendo por lo tanto competente para dirimir las solicitudes y procesos que en virtud a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar se generen, en el municipio de San Francisco Menéndez de dicha jurisdicción.

    Siendo que tanto el Juzgado de Familia de Ahuachapán como el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, del mismo departamento, son competentes con respecto al territorio, en la locación donde se encuentra el demandado de acuerdo a lo vertido en la denuncia y ésta fue remitida al Juzgado de Familia de Ahuachapán, es competente este último, por ende, en virtud del grado, materia, cuantía, función y territorio y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia tanto al Juez de Menores como al Juez de Paz de San Francisco Menéndez, ambos del departamento de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..------J.B.J..---------E.S.B.R.-----M.R..-------O.B.F.---D.L.R.G..-----------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.--------RICARDOI..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..-------R.

    MENA G.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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