Sentencia nº 87-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia87-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

87-CAM- 2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del diecisiete de julio de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Héctor Francisco G.

M., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial del señor B.F.G., impugnando el auto definitivo pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del tres de febrero de dos mil quince, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado O.A.C.A., en su calidad de Apoderado General Judicial de "SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA" que puede abreviarse "SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A.", en contra del ahora recurrente.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala formula las siguientes consideraciones:

En el recurso de Casación contra determinada resolución, puede que la impugnabilidad objetiva derive en improcedencia o inadrnisibilidad. Se considera que el recurso es improcedente cuando la resolución o determinados procesos, no son de aquellos contra los que la Ley concede esta impugnación. Si no se interpone contra una resolución que sea casable deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio reúne o no los requisitos tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad.

Partiendo de tal premisa, la providencia recurrida por el impetrante recae en el auto definitivo pronunciado por la Cámara Ad-quem, por la que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el licenciado H.F.G.M., en carácter de apoderado del señor B.F.G., conocido por B.F.G.U., en un Proceso Ejecutivo Mercantil fundado en un contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria, por estimar que en dicho medio de impugnación no se cumplieron los requisitos formales estatuidos en el Art. 511 C.P.C.M. En tal virtud, a través de la función de control de procedencia del recurso, esta S. debe verificar que en el escrito que contiene el mismo efectivamente el objeto de impugnación sea recurrible por vía casacional.

Particularmente, la clase de juicios como en el sub júdice, debe valorarse que por su naturaleza éstos se caracterizan por constituir procesos extraordinarios que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial. Así pues, especialmente en el Juicio Ejecutivo, la sentencia no produce los efectos de cosa juzgada material y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en un proceso distinto, la obligación que causó la ejecución. En ese sentido, la impugnación se encuentra limitada, puesto que la normativa de casación aplicable niega que la relacionada resolución pueda ser atacada por cualquiera de los supuestos de infracción en el recurso de casación, llamados respectivamente errores "in iudicando" y errores "in procedendo".

El Art. 519 fracción del C.P.C.M., a la letra dice: "Admiten recurso de casación:--- En material civil _y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial'.

En el presente caso, el impetrante ha cimentado la argumentación de su recurso, en la inobservancia y errónea interpretación de tres diferentes normas de derecho que tal como se ha referido anteriormente, no están autorizados para ser examinados en casación. La accesibilidad para conocer por la vía casacional se encuentra acentuada por los supuestos señalados en la misma, de modo tal que en ella se ha restringido el análisis del recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil; en especial, lo concerniente a los juicios ejecutivos, puesto que tal como se ha regulado sólo será admitido su examen cuando su naturaleza ataña a la esfera mercantil, y con un elemento adicional, referido al hecho que tal pretensión derive de un títulovalor.

Esta limitación se debe no sólo a razones de economía procesal, sino primordialmente, a la naturaleza y fines de la casación, que como recurso extraordinario persigue la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. En correspondencia con lo relacionado, sobre el recurso interpuesto por Inobservancia y Errónea Aplicación de la norma de derecho, la Sala considera que tratándose el caso sub lite de un Proceso Ejecutivo Mercantil cuya pretensión se funda en un Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el mismo no converge con los supuestos de infracción casacional debido a la exclusión contenida en el precitado artículo, razón suficiente para determinar que este es improcedente, y así se impone declararlo.

En virtud de las razones expuestas, y Arts. 519 y 530 Inciso del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Inobservancia y Errónea Aplicación de la norma de derecho.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. Art. 532 C.P.C.M.

HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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