Sentencia nº 209C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia209C2014
Sentido del FalloHurto Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

209C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos en el orden que sigue: 1) Por el Licenciado F.A.V.Z., en calidad de Defensor Particular de los imputados V.A. y C.V., ambos de apellidos B. L.; 2) Por el Licenciado T.R.Z., en calidad de Defensor Particular del procesado FREDIS ANTONIO A. F.; 3) Por los L.J.F.E.P.F. y B.C.P. de C., en concepto de Defensores Particulares de los acusados J.O.A. y F.A.C. ; 4) Por el Licenciado L.G.F., en ejercicio de la defensa técnica de los imputados R.A.M.B., H.J. y J.M.I., ambos de apellidos M.Z., y 5) Por el abogado L.S.E.R., en su condición de Defensor Particular del procesado L.E.R.G., todos en contra de la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de la ciudad de San Miguel, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día dos de junio del año pasado, la que confirmó la sentencia definitiva condenatoria, dictada en forma unipersonal por el Licenciado C.S.T.G., Juez del Tribunal Primero de Sentencia del mismo distrito judicial, en la causa seguida en contra de todos los imputados antes mencionados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 207 y 208 Nos. 6 y 8 CP., en perjuicio del patrimonio de las víctimas identificadas con las claves "MOZART", "LUDWIN", "BEETHOVEN", "VIVALDI" y "CHOPIN".

Es imperativo efectuar a los anteriores escritos el examen preliminar, cuya finalidad es determinar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos sobre la admisibilidad, que son: I. Que la resolución sea recurrible en casación; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto; III. Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma, todo de conformidad con lo regulado en los Arts. 167 Inc. , 452, 453 Inc. , 479 y 480 CPP.

Con respecto al recurso de casación suscrito por el Licenciado V.Z., la Sala advierte que de la lectura del mismo, éste no cumplió la forma o estructuración que el Art. 480 CPP., exige, si bien enuncia como causal de casación el numeral tercero, del Art. 478 CPP., la fundamentación del mismo debe ser precisa y demostrar cuál es el error cometido por los magistrados en la fundamentación de la sentencia que se pretende controlar en esta Sede; en el caso concreto, el impetrante aduce que fue bien claro y amplio en la apelación en cuanto a que, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de San Miguel, no valoró correctamente las reglas de la sana crítica y la lógica, que también la Cámara de mérito no valoró correctamente dichas reglas.

Luego, el letrado parafrasea el argumento de la referida Cámara: "(...) porque en primer lugar el testigo manifestó: conoce al señor A.B., es aproximadamente de veintiocho años, no se refiere a que tiene un año aproximadamente de conocerlo como lo pretende ver el defensor particular, en segundo lugar, si bien el testigo dijo: conoce a C.B., tiene un año aproximadamente de conocerlo y los hechos fueron cometidos en los años dos mil once y dos mil doce, ello a criterio de esta Cámara no es suficiente para desmerecer su dicho en cuanto a que: perteneció a una banda de cuatreros... estaba conformada por veintitrés personas.... Carlos

Bladimir B., V.A.B....". (Sic).

Arguye el impetrarte, que el testigo dijo que tenía un año de conocer a sus clientes, que él le preguntó al testigo que cuántos años le calculaba a A. y respondió que como veintiocho años, que esto eran dos cosas distintas, que sus defendidos no tuvieron nada que ver en el Hurto de Ganado, y que ratifica cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación, ya que sería justo que se les resolviera favorable.

Así pues, con lo expuesto por el recurrente no demuestra, ni individualiza el agravio atribuido a la sentencia de mérito, pues lo que se colige de su planteamiento, es la inconformidad con la credibilidad otorgada al testigo de cargo, tanto por el Juez A quo como por el Ad quem, negando incluso que los imputados V.A. y C.V., ambos de apellidos B. L. hayan cometido el delito de Hurto Agravado, Art. 208 Nos. 6 y 8 CP., que ratifica cada uno de los argumentos expuestos en la interposición de la alzada respectiva; la Sala advierte, que con tales elementos no se tiene por demostrado en qué sentido, los postulados de las reglas de la sana crítica han sido vulnerados por parte del tribunal de apelaciones.

La Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente: "(...) en casación el tribunal superior se limita a estudiar los motivos de derecho previstos por la ley (...) con el objeto de comprobar mediante el estudio crítico de la resolución impugnada, si en la parte resolutiva de ella ha sido correctamente aplicada la ley por el tribunal inferior...". Cfr. F., J., Casación Penal, Pág., 9, Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1977, San Salvador, El Salvador. (225C2013 y 14C2013).

En consecuencia, el anterior escrito debe ser inadmitido, pues tampoco procede prevenir al letrado, ya que se estaría abriendo la posibilidad de formular un nuevo motivo, prohibición regulada en los Arts. 453 Inc. y 480 Inc. CPP.

Con relación al escrito suscrito por el Licenciado T.R.Z., advierte la Sala que su recurso de casación es manifiestamente improcedente, Art. 479 CPP., pues del contenido del mismo no se tiene ni un solo región dirigido contra la sentencia del Ad quem.

N. lo alegado: "PRIMER MOTIVO. (...) artículos 144 y 179 del Código Procesal Penal que genera el vicio regulado en artículo 400 número 5 del referido cuerpo de ley, específicamente por la inobservancia de las reglas esenciales de la sana crítica con respecto a las pruebas incorporadas en la Vista Pública, las que a nuestro criterio no eran capaces de construir la culpabilidad de nuestro defendido FREDIS ANTONIO A. F. (...)".

Prosigue el letrado: "(...) el presente recurso de casación, en la producción de la sentencia definitiva objeto de esta impugnación el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel incurrió en algunos errores de juicio (V. in iudicando) al interpretar erróneamente algunas disposiciones del Código Penal (...)".

Seguidamente, el postulante, afirma que, partiendo del fáctico no es posible individualizar la participación de su defendido, que no se vertió prueba que demostrara la existencia de una organización o banda estructurada; que el tribunal A quo, al verse imposibilitado para individualizar la participación delictiva de los procesados optó por declararlos responsables penalmente como coautores directos, pero que no fue así, y que en todo caso, debió ser una coautoría mediata.

El letrado arguye que, la Fiscalía General de la República erró al calificar el delito y éste fue retomado por el Tribunal A quo al dictar la sentencia, porque no se manejó un dominio claro del grado de participación de los imputados; que no existió ninguna vinculación de su defendido en esos hechos; que el Tribunal de Sentencia de San Miguel violentó el principio de presunción de inocencia, Art. 4 CPP., 3 CN., y las reglas de la sana crítica.

Luego el letrado señala un segundo motivo, errónea aplicación de los Arts. 207 y 208 Nos. 6 y 8 CP., plantea que el Juez A quo en la sentencia recurrida acreditó las conductas descritas en los anteriores artículos, sólo porque actuaron varios sujetos y porque la prueba inmediada tenía la suficiencia probatoria; pero que la conducta típica que exigía el tipo penal para el hurto agravado, no se adecuaba con las pruebas vertidas tanto documentales como evidencias,

que de la declaración del testigo clave "TECOMATE" surgían una serie de imprecisiones que no concordaban con la realidad jurídica al hecho concreto, que no se demostró que el imputado A.F. haya tenido una participación directa en el mismo, acotó el denunciante.

Demarcado lo anterior, la Sala objetivamente denota que, los argumentos trazados por el abogado J.R.Z. más bien figuran un replanteamiento del recurso de apelación agotado, soslayando el impetrante lo que dispuso el legislador en el Art. 479 CPP., pues, en Sede casacional, el principio de irrecurribilidad hacia resoluciones del Tribunal de primera instancia prevalece, siendo que en el caso particular, el abordaje se hizo objetando señalamientos contra lo resuelto en primera instancia, negando la acreditación de los extremos procesales; en tal sentido, la pretensión impugnativa del impetrante debe ser declarada improcedente, pues no es viable una eventual subsanación, Arts. 453 Inc. 2 ° y 480 Inc. 2° CPP.

En el recurso presentado por el Licenciado L.G.F., quien ejerce la defensa técnica de los procesados H.J.M.Z., J.M.I.M.Z. y R.A.M.B., se advierte que alega dos motivos uno de forma y uno de fondo, en el primero, el letrado no identificó bajo qué numeral del Art. 478 CPP., amparaba su motivo de casación, pero la Sala entiende que se trata del numeral tercero de la misma disposición; es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en relación a la inobservancia de los Arts. 83 y 144 en conexión con el Art. 400 No. 1 CPP., en el segundo motivo, tampoco lo señala, pero se entiende que es el numeral quinto del Art. 478 CPP., en relación a la inobservancia del Art. 207 CP.

Del fundamento del primer motivo, el impetrante luego de describir los seis casos de hurto de ganado que se tuvieron por acreditados y ratificados en segunda instancia, en esencia acusa que, los argumentos expuestos por la Cámara de mérito, no le son satisfactorios respecto al vicio alegado en la alzada, Art. 400 No. 1 CPP., ya que desde su perspectiva los imputados H.J.M.Z. y J.M.I.M.Z. no fueron suficientemente identificados con las probanzas vertidas en juicio, que durante las diligencias iníciales de investigación y en la fase de instrucción nunca se practicó un reconocimiento de personas; que no existió identificación nominal, ni una identificación física de éstos; que el testigo criteriado clave "TECOMATE", en su declaración no mencionó los nombres completos sino sólo H.M. y M.M., que ni siquiera mencionó las características físicas de los procesados; alegando el impetrante que con tal deficiencia probatoria no podría acreditarse la autoría de sus defendidos en el delito de Hurto Agravado; proponiendo el impetrante que se resuelva de conformidad con el Art. 484 Inc. CPP., y en apoyo a su argumento cita el caso 324-CAS-2005, de fecha 13/01/2006.

Al respecto, esta S. advierte que, del mismo contenido del escrito, el impetrante informa lo que el Ad quem resolvió sobre el punto acusado, y a la letra dijo: "(...) La Honorable Cámara de Segunda Instancia de la Primera Sección de Oriente al resolver este motivo expresa: En el presente caso, no se han provocado dudas sobre la identificación de los imputados en los hechos investigados, pues de la prueba vertida me llegó al convencimiento que ciertamente existe una concordancia y coherencia entre las personas señaladas en la investigación como autores y los imputados cuyas generales se encuentran contenidas en el requerimiento y acusación fiscal, en el acta de Vista Pública y finalmente en los datos contenidos en la sentencia de mérito. Lo anterior es así porque dentro de las pruebas vertidas se tiene lo dicho por el testigo con Régimen de Protección identificado con la clave "Tecomate", quien manifestó saber los nombres exactos de los imputados, porque andaban con él en una banda de cuatreros que operaba en el Cantón [...]. [...] y [...]. [...]. Aunado a ello, según acta de ubicación y croquis respectivos, el testigo con criterio de oportunidad ubicó y señaló las viviendas de los imputados H.M. y J.M.I.M.Z.; igualmente en acta de despliegue de documento único de identidad y fichas policiales de los imputados, aparece el nombre de H.M. y J.M.I.M.Z.; describiéndose sus generales correspondientes (...) dichos elementos probatorios no solamente acreditan la identificación de los imputados sino que vuelve innecesario el reconocimiento de personas ya que era conocida la identidad de los imputados por dicho testigo. De tal manera, que este tribunal estima que para que la falta de identificación del imputado, pueda dar lugar al defecto señalado en el inciso primero Art. 400 N1 Pr Pn. Debe ser de tal magnitud que imposibilite el conocimiento de la persona contra quien se dirigen tales actuaciones (...)". (Sic). Fs. 180. N. son de la Sala.

En ese contexto, la Sala denota que el defecto formulado es inexistente, pues tal como consta en el párrafo que antecede, el impetrante ilustra cómo el tribunal de apelaciones le dio respuesta al motivo invocado en la apelación, Art. 400 No. 1 en conexión con los Arts. 83 y 144 todos CPP., pues según el contenido del escrito recursivo, el Ad quem argumentó que el testigo criteriado con clave "TECOMATE" manifestó saber los nombres exactos de los imputados que andaban con él, en una banda de cuatreros que operaba en el Cantón [...]. [...] y [...]. [...] y que según acta de ubicación y croquis respectivos, el testigo con criterio de oportunidad ubicó y señaló las viviendas de los imputados H.J.M.Z., conocido por H.M. y J.M.I.M.Z., ahora que el impetrante pretenda hacer ver que la identificación de sus defendidos no estaba plenamente establecida porque dicho testigo no dio sus nombres completos (H.M. y M.M.) no implica que hubo falta de identificación de los mismos, tal como lo argumentó la Cámara de mérito; en tal sentido, el supuesto agravio que pretende hacer valer ante esta Sede judicial es infundado, por lo que el motivo de forma será inadmitido.

Del segundo motivo planteado por el litigante, inobservancia al Art. 207 CP., en conexión con el Art. 478 No. 5 CPP., esta S. advierte que, del desarrollo del fundamento no se cumple con lo que ordena el Art. 480 CPP.

Un aspecto que los recurrentes deben advertir al elaborar su exposición, es precisamente la distinción entre el grado de análisis que se realiza en apelación y casación, puesto que los argumentos destinados a discutirse en segunda instancia, no constituyen objeto de estudio de este tribunal. Posiciones doctrinales, desarrollan claramente la aludida divergencia, exponiendo que, en la instancia el tribunal de alzada puede conocer tanto del elemento fáctico del conjunto criminoso como de la apreciación jurídica que del mismo hace el Juez A quo, en casación el tribunal superior se limita a estudiar los motivos de derecho previstos en la ley, con el objeto de comprobar mediante el estudio crítico de la resolución impugnada, si en la parte resolutiva de ella ha sido correctamente aplicada la ley por el tribunal inferior. (14C2013 de fecha 03/07/2013).

En el caso concreto, el letrado no esquematizó el motivo sobre el silogismo secuencia) seguido en el proveído por los Magistrados de la referida Cámara, al confirmar la sentencia del Juez A quo, por el contrario, el impetrante lo que hizo fue reformular el motivo de apelación, inobservancia del Art. 207 CP., alega que no está satisfecho con lo resuelto por el Ad quem, sin demostrar en qué sentido, la Cámara incurre en el defecto que atribuye, tal como consta a Fs. 181 Vto., al 185 del escrito respectivo.

Más bien lo que la Sala denota, es que a juicio del impetrante, con la prueba inmediada y valorada, no era suficiente para acreditar la existencia del delito de Hurto Agravado atribuido a sus defendidos, en razón que no se presentaron las "cartas de venta" de los semovientes; y que además, no se cumplió con lo establecido en el Reglamento para Uso de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y Traslado de Semovientes; sin embargo, el impetrante acepta que también existen otros medios de prueba que sirvieron para acreditar dicho extremo procesal (denuncias de las víctimas claves "M., "V." y "L.", álbum fotográfico y acta de inspección de los terrenos donde se encontraba el ganado y declaraciones juradas de las referidas víctimas). Por lo que, dicho motivo también será declarado inadmisible.

En el quinto recurso, suscrito por el Licenciado Escobar Rosa quien defiende los intereses del imputado L.E.R.G., plantea dos motivos, en el primero invoca en forma directa la inobservancia del Art. 7 CPP., (in dubio pro reo) en lo sustancial plantea que existió duda a favor de su defendido, que nunca fue señalado por su nombre, porque el testigo clave "Tecomate" en todo momento señaló a L.A.V. y no a L.E.R.G., que el citado testigo no pudo explicar dicha discordancia; que hubiese bastado con preguntarle si L.A.V. era también conocido por L.E.R.G. y en ningún momento lo hicieron, quedando así latente la duda; que no señaló en ningún momento a su defendido realizando actividad concreta en los ilícitos investigados, que únicamente mencionó a L.A.V. participando en tres hechos y no a L.E.R.G.; que no se realizó ningún reconocimiento en rueda de fotografías previo a la detención de su defendido como diligencia que permitiera a la Fiscalía identificar plenamente al que el testigo "Tecomate" señaló como L.A.V..

Seguidamente, el impetrante señala que según los Magistrados de la Cámara en cita, la identificación del imputado fue probada y confrontada con la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Personas hecho por el mismo testigo que brindó la entrevista y relató los hechos, la cual no fue llevada a cabo por una persona distinta, arguyendo el litigante que no pudo haber una confrontación entre entrevista y el reconocimiento, pues fue hecha por la misma persona, ya que en la entrevista mencionó a L.A.V. y en el reconocimiento señaló equivocadamente a su defendido L.E.R.G..

Al respecto la S. ha reiterado que, el principio In dubio pro reo constituye una facultad que se ha concedido al tribunal de juicio para que, al examinar la prueba rendida en el debate, y si tiene una duda razonable sobre la participación criminal del acusado, dicte en su favor una sentencia absolutoria.

También se ha venido sosteniendo un criterio, que podríamos calificar de restrictivo, según el cual el principio In dubio pro reo no es controlable en casación, salvo cuando el Juzgador pese a expresar duda sobre la participación criminal del imputado, lo condena en sentencia, lo cual es poco recurrente que ocurra.

En el caso concreto, el impetrante pretende controlar la sentencia dictada por los Magistrados del tribunal en grado, aduciendo la inobservancia del Art. 7 CPP., "que en caso de

duda el Juez considerará lo más favorable al imputado".

Así pues, del mismo escrito, el recurrente ha manifestado que los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, tuvieron por probada y confrontada la identificación del imputado con la diligencia del Reconocimiento en Rueda de Personas llevada a cabo por el testigo clave "Tecomate"; asimismo, el letrado informó que dicho testigo al rendir la entrevista mencionó a L.A.V. y en el reconocimiento señaló equivocadamente a su defendido L.E.R.G., y que tal aspecto se hubiese evacuado si en la Audiencia de Vista Pública fiscalía hubiese preguntado al imputado si L.A.V. era conocido por Luis Ernesto

R. G. y, no lo hicieron; intentando hacer creer a esta S., que se trata de dos personas distintas; la Sala advierte que, sin perjuicio de lo acotado supra, el propio letrado pone en evidencia que el imputado L.E.R.G. es conocido por L.A.V., tal como la Cámara de mérito tuvo por probada y ratificada la identificación del procesado por medio del reconocimiento en rueda de personas por el testigo clave "Tecomate", según el contenido del propio escrito; en consecuencia, dicho motivo debe ser declarado inadmisible.

Ahora bien, con respecto al recurso incoado por los abogados J.F.E.P.F. y B.C.P. de C., habiendo cumplido con los requisitos que la ley exige, de conformidad con lo regulado en los Arts. 167, 452, 479 y 480 CPP., y formulado el numeral primero, Art. 478 CPP., sin embargo, alegan infracción a las reglas de la sana crítica; asimismo, el segundo motivo invocado por el Licenciado Escobar Rosa y no obstante, no haber indicado bajo qué causal de casación, se refiere al numeral 3 del Art. 478 CPP., por violación a las reglas de la sana crítica, Art. 179 CPP; en consecuencia, ADMÍTANSE éstos y díctase la sentencia que corresponde, Art. 484 CPP., E., omítase la audiencia solicitada por los L.P.F. y P. de C., por ser innecesaria, Art. 486 CPP.

RESULTANDO:

  1. La Cámara de mérito, en la parte resolutiva que atañe, literalmente dijo:

    "(...) POR TANTO (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara

    FALLA:

    1. CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación, declarando culpables y responsables a los imputados: (...) L.E.R.G., conocido por L.A.V., por el delito de HURTO AGRAVADO (Arts. 207 y 208 numeral 6 y 8, ambos Pn.), en perjuicio de las víctimas MOZART Y LUDWIN CINCO AÑOS DE PRISIÓN; L., CINCO AÑOS DE Prisión; L.C. AÑOS DE PRISIÓN;

    haciendo un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN (...)". (Sic).

  2. Los letrados P.F. y P. de C. reprochan la decisión anterior, por considerar que, la motivación del proveído del Ad quem vulnera de las reglas de la sana crítica, Art. 478 No. 3 CPP., con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, particularmente con el dicho del testigo clave "Tecomate".

    Plantean su inconformidad con lo resuelto por el tribual Ad quem al confirmar la sentencia definitiva condenatoria del A quo; el argumento central está referido a la declaración del testigo criteriado clave "TECOMATE", ya que desde la perspectiva de los impetrantes ésta fue parcial y no de acuerdo a lo vertido en las probanzas desfiladas durante la vista pública, sostienen que éste manifestó de viva voz no saber leer ni escribir, y que tal aspecto tornaba contradictoria su declaración al manifestar que anotaba toda la información de los miembros de la supuesta banda delincuencial (23), números de placas de los vehículos en los que trasladaban los semovientes, fechas de los distintos hurtos y lugares; cuestionando los impetrantes que cómo escribía y cómo podía leer lo escrito, si manifestó no saber leer, ni escribir, que lo curioso era que el Ad quem expuso que si bien era cierto dicha inconsistencia, estableció en el proveído que a criterio de ésta, tal aspecto era insuficiente para restarle credibilidad al referido testigo, ya que éste expresó claramente los nombres de todos los imputados, pero que ello no era cierto porque en la declaración dijo que la banda era conformada por veintitrés personas y que únicamente mencionó a veintiuno, y que desde ahí surgía la falta de credibilidad en torno al dicho de éste.

    Seguidamente, los impetrantes exponen que la Cámara afirmó que no se había) considerado automáticamente la declaración del testigo "TECOMATE" como verdadera, pues fue interrogado en vista pública por los abogados defensores, siendo su declaración consistente y coincidente con el contenido de la demás prueba desfilada en vista pública.

    Alegan los recurrentes que, la valoración de la Cámara de mérito no la comparten, que no existió otro medio de prueba, que las víctimas no responsabilizaron a nadie como responsables del hurto de semovientes; que no podía arribar a una conclusión de autoría y participación de los imputados J.O.A. y F.A.C. en el delito de Hurto Agravado, Arts. 207 y 208 Nos. 6 y 7 CP.

    Luego, plantean como solución que se anule la sentencia de mérito y se ordene la libertad de sus patrocinados.

  3. Del motivo admitido al Licenciado E.R. se tiene el reproche que la motivación del proveído es insuficiente, por estimar que hubo violación a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, referido también a la declaración del testigo criteriado clave "TECOMATE", Arts. 478 No. 3, y 179 CPP.

    En el fundamento de la pretensión impugnativa, alega que la prueba debe ser valorada en forma conjunta, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, plantea que la prueba presentada en juicio debió ser analizada en conjunto, cuidando que no existiera discordancia o discrepancia; destaca lo expresado por la Cámara de lo Penal, en el último párrafo de la página veinticinco de la sentencia de mérito que dice: "Ahora bien este tribunal concuerda con el recurrente, en que el dicho de un testigo aislado no es prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado", destaca el impetrante que con dicha premisa, la misma Cámara reconoció que la declaración del testigo criteriado "Tecomate" por sí sola no probaba la participación de su defendido en los hechos delictivos objeto del proceso, infiriendo el letrado que dicha afirmación no era consistente con el desarrollo del análisis que hizo en la sentencia el Juez de Sentencia, Licenciado C.S.T.G., ya que era conocido en doctrina que los testigos con criterio de oportunidad tienen que ser concordantes con otros elementos periféricos, y que al haber quedado plasmado en la sentencia que, la declaración del testigo clave "Tecomate" es discordante e insuficiente, y no existiendo ningún elemento que permitiera vincular a su defendido, lo afirmado por la Cámara de mérito era insuficiente y violentaba las reglas de la sana crítica, dijo el letrado.

    Insiste como ejemplo la incongruencia y contradicción del testigo criteriado que, en la declaración rendida en la vista pública, expresó que llevaba una agenda, donde anotaba, número de placas y nombre de las personas que participaron en los hechos delictivos, así como las fechas; sin embargo, alega el letrado que al efectuar las repreguntas dicho testigo respondió que no sabía leer, ni escribir; que tales inconsistencias las debió motivar el juzgador y para el caso la Cámara en cita, respecto al dicho del mencionado testigo, que el Ad quem pretendió justificar lo injustificado al decir: "Con respecto a lo sostenido por el imputado en cuanto a que no sabe leer y escribir, resulta intrascendente, pues como ha quedado corroborado quien llenaba las cartas de venta era V.P.C.". Acusando el impetrante que, el motivo de apelación, no fue con respecto a las cartas de venta, sino a la credibilidad del testimonio del criteriado, cuestionando el letrado que, cómo podía llevar una agenda, si en realidad no sabe leer, ni escribir; que la resolución de la Cámara de segunda instancia era incoherente y denotaba que no hizo un análisis integral y completo de lo alegado en la alzada.

    Finalmente, como solución propone que se anule la sentencia de mérito y se resuelva lo que a derecho corresponda.

  4. La Licenciada E.V.C. de Campos, en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, al contestar el emplazamiento de ley, expuso lo siguiente: "(...) Asimismo, alega como segundo motivo supuestas infracciones a las reglas de la sana crítica, por cuestionar que el testigo TECOMATE anotó los números de placas y nombres de los miembros de la banda. Con respecto a que el testigo Tecomate "no sabe leer, ni escribir, pero portaba una libreta donde había apuntado algunos datos, como la placa del vehículo, ello no es un elemento determinante para desacreditarlo, pues en la vista pública se aclaró que en el interrogatorio el testigo expresó que no sabía leer, ni escribir, pero en realidad no sabe hacerlo formalmente de manera fluida y correcta; es por ello que la pregunta resultó limitada, pues el testigo comprende un poco la lectura y sabe redactar números y ciertas palabras: En el tiempo actual, es imposible afirmar que un sujeto sea absolutamente analfabeto, pues el ser humano conoce por la práctica reiterada, la convivencia y los usos sociales los números de los billetes, monedas, direcciones, etc., los reconocen y pueden reproducirlos, sin ser letrados, ello ocurre en este caso con el testigo Tecomate quien respondió a las preguntas que le efectuaron, pues de responder que sí sabía leer y escribir, se le habría cuestionado su grado de escolaridad, pero no se le interrogó si podía distinguir números o placas, lo cual el juzgador entiende como resulta de toda lógica que toda persona con la correcta percepción de sus sentidos puede hacerlo sin necesidad de instrucción formal (...)" (Sic).

    Solicitando dicha representación que se declare no ha lugar a casar la sentencia de mérito, por los motivos alegados por los referidos profesionales.

    Vistos los autos y analizado el motivo admitido, se hacen las acotaciones siguientes:

    CONSIDERANDO:

    La Sala advierte que ambos reclamos están en la misma línea, por lo que se dará respuesta de manera conjunta; atacan el proveído dictado por la Cámara de mérito bajo la premisa que, la fundamentación es insuficiente y contradictoria, lo que en opinión de los recurrentes provoca infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a la declaración del testigo criteriado clave "TECOMATE"; señalan que no obstante, el tribunal en grado admitió que con un testigo aislado no es prueba suficiente para acreditar o determinar la culpabilidad de los procesados, con tal afirmación la misma Cámara reconoció que la declaración del criteriado clave "Tecomate" por sí sola no probaba la autoría y participación de los imputados que representan; que además, dicho testimonio era incoherente y contradictorio, pues éste dijo llevar una agenda en la que anotó, número de placas, nombres de las personas' que participaron en los hechos delictivos y las fechas; pero que el mismo testigo, en el contrainterrogatorio respondió "no saber leer, ni escribir"; sin embargo, la Cámara expresó que, tal aspecto era intrascendente porque quedó corroborado que quien llenaba las cartas de venta era V.P.C.; no obstante, acusan los impetrantes que lo que se había atacado en la alzada era referido a que el testigo con clave "Tecomate", primero dijo llevar una agenta donde anotaba placas, nombres y fechas y luego dijo no sabe leer ni escribir y no sobre las cartas de venta y a partir de ahí, el análisis esgrimido por el Ad quem es atentatorio con las reglas de la sana crítica, puesto que no se hizo un análisis coherente e integral, Arts. 478 No. 3 y 179 CPP., sobre tal aspecto se focaliza el reclamo de los impetrantes.

    Delimitado lo anterior, la Sala examinará la parte intelectiva de la sentencia de mérito a efecto de comprobar si el razonamiento está sobre la base de las reglas de la sana crítica y así determinar si los señalamientos planteados por los letrados llevan la razón.

    La Cámara de mérito en sus consideraciones y en la parte que interesa expuso lo siguiente: "(...) este Tribunal al analizar el apartado de la sentencia denominado "VALORACIÓN DE LA PRUEBA" advierte lo siguiente: El sentenciador expuso que en los seis casos se cuenta con las denuncias de las víctimas, manifestando días y lugares donde fueron sustraídos sus semovientes (...) álbum fotográfico y acta de inspección, se ubicaron los terrenos en los cuales se encontraba el ganado; asimismo, forma cómo fue sacado, cercos cortados y lugares donde se cargaron en algunos casos (...) esta Cámara considera que el A quo al valorar la prueba testimonial y documental, lo hizo de conformidad a las Reglas de la Sana Crítica (...) una fundamentación suficiente y explicando las cuestiones esenciales por las cuales se le dio valor probatorio a la prueba relacionada en el fallo; así como también, porque el dicho del testigo criteriado clave "Tecomate", le mereció entera fe, pues su declaración fue complementada con la demás prueba documental y testimonial (víctimas) (...)" (Sic).

    Continúa el tribunal de apelaciones con su fundamentación así: "(...) este Tribunal concuerda con el recurrente, en que el dicho de un testigo aislado no es prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado; sin embargo, se nota en el presente caso, que la percepción manifestada por el impetrante, nace de un análisis sesgado sobre la fundamentación

    probatoria intelectiva, dado que no examina en su totalidad la valoración realizada en el pronunciamiento. En ese orden, además de contarse con la prueba documental y testimonial de las víctimas, se tiene la prueba directa, siendo la deposición del testigo con Criterio de Oportunidad identificado con la clave "Tecomate", estableciéndose la existencia del delito de Hurto Agravado, asimismo la participación como coautor del acusado L.E.R.G. conocido por L.A.V. (...)". (Sic).

    En cuando a que el testigo clave "Tecomate" manifestó no saber leer, ni escribir, pero que portaba una agenda en la cual anotaba algunos datos, el Ad quem expresó lo siguiente: "(...) a criterio de esta Cámara es insuficiente para restarle credibilidad al dicho del testigo, pues éste claramente expresó en su declaración saber los nombres exactos de los imputados porque andaban con él (...)".

    En seguida, los Magistrados acotaron que la valoración probatoria realizada por el Juez A quo se hizo con un análisis integral con base a las reglas de la sana crítica.

    La Sala habiendo examinado los razonamientos expuestos por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, determina que el vicio atribuido carece de sustento, en primer lugar, no es cierto que la Cámara en cita haya reconocido que, con la declaración del testigo clave "Tecomate" por sí solo no probaba la participación delictiva del procesado L.E.R.G. conocido por L.A.V.; el hecho que la Cámara haya expuesto que un testigo aislado no es prueba suficiente para determinar responsabilidad penal del acusado, tal como consta en los pasajes extraídos, pues el Ad quem claramente razonó que la percepción del impetrante, nacía de un análisis sesgado, pues no examinó en su totalidad la valoración realizada con la prueba documental (álbum fotográfico y acta de inspección) y testimonial de la víctimas, encontrando la Cámara de mérito, que dichas probanzas se complementaban entre sí con la declaración del testigo directo criteriado e identificado con clave "Tecomate".

    Ahora con respecto al punto relativo a que, el testigo criteriado clave "Tecomate" haya expresado llevar una agenda en la cual anotaba algunos datos (nombres, placas, fechas y lugares) y luego manifestó no saber "leer" ni "escribir", son elementos que al ser analizados por sí solos llevarían la razón los imperantes [contradictorio], pero lo cierto es que fueron insuficientes para desacreditar al dicho del referido testigo, pues según el texto de la sentencia impugnada, el testigo clave "tecomate" era miembro de la banda y conocía al resto por sus nombres; además, tal como consta en el proveído existen otros elementos periféricos que robustecen el dicho del testigo en cuanto a tiempo, modo y lugar de los hechos históricos delictivos acreditados, pues el Ad quem expuso que la testifical del referido testigo fue complementada con las demás pruebas, documental y testimonial de las víctimas con claves "M.", "L.", "B.", "V." y "C."; siendo entonces los razonamientos esgrimidos por el tribunal en grado correctos, para determinar y confirmar la responsabilidad de los acusados J.O.A., F.A.C. y L.E.R.G. conocido por L.A.V..

    Consecuentemente, esta S. no encontró infracción a las reglas de la sana crítica, sino por el contrario la fundamentación del proveído recurrido está conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, pues las inferencias expuestas por la referida Cámara son razonables; en tal sentido, los reclamos serán desestimados, por las razones apuntadas.

    POR TANTO:

    Con base en lo antes expuesto y de conformidad con los Arts. 1, 2, 4, 49 Inc. , 50 Inc. literal "a", 144, 395, 479, 480 y 484 CPP., esta S. en nombre de la República de El Salvador,

    RESUELVE:

    A) INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los L.F.A.V.Z. y L.G.F., en calidad de Defensores Particulares de los imputados V.A., C.V., ambos de apellido B. L., R.A.M.B., H.J.M.Z. y J.M.I.M.Z..

    B) DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación incoado por el abogado T.R.Z., en calidad de Defensor Particular del imputado Fredis Antonio A.

    F., conocido por A.A., por no cumplir con el presupuesto de impugnabilidad objetiva.

    C) INADMÍTESE el primer motivo alegado por el Licenciado L.S.E.R., en ejercicio de la defensa técnica del imputado L.E.R.G. conocido por L.A.V..

    D) NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, e impugnada por los L.J.F.E.P.F., B.C.P. de C. y L.S.E.R., en calidad de Defensores Particulares de los procesados J.O.A., F.A.C. y L.E.R.G. conocido por L.A.V., por no ser atendibles los reclamos formulados.

    Remítanse las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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