Sentencia nº 001-2015-4 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia001-2015-4
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

001-2015-4

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas con diecinueve minutos del día veintiséis de febrero de dos mil quince.

Por recibido en la Secretaría de esta Cámara, el seis de enero de este año, el oficio N° 6549, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, acompañado del expediente original que consta de 217 folios, que en dicha sede tiene el número de referencia 223-1-2014, correspondiente al proceso penal que se instruye en contra de J.C.M.G., quien según se consigna es de [...] años de edad, aunque por su fecha de nacimiento- [...]- su edad es [...] años, comerciante, soltero pero acompañado con [...]; hijo de [...]; residente en [...] de esta ciudad; por el delito calificado como EXTORSIÓN AGRAVADA art. 214 número 1, del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave ATILA [Ref. 001-2015-4].

Remisión que se hace para que este tribunal de alzada se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por Ó.R.M.H. y F.J.B.R., en calidad de defensores particulares del imputado, contra la sentencia dictada a las quince horas con treinta minutos del día veinte de noviembre de dos mil catorce, por el juez interino del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, C.A.P.G., en cuya parte resolutiva dice:

"

  1. Declárase culpable al procesado J.C.M.G., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No 1) Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima ATILA.

  2. C. al procesado J.C.M.G., a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No 1) Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima ATILA. (...)" (mayúsculas y resaltados son del original).

La causa fue tramitada en procedimiento común, llevándose a cabo el Juicio los días cinco y seis de noviembre de dos mil catorce.

CONSIDERANDO:

  1. Temporalidad Respecto al requisito de temporalidad, se advierte que en el acta de vista pública (folios 157-160), se consignó que la sentencia iba a ser notificada por medio de lectura y entrega, a las quince horas con treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil catorce. Sin embargo, no aparece agregada ningún acta de notificación, de la forma que se prescribe en el art. 396 inciso 3 pr. pn.

    De haberse llevado a cabo la notificación de la sentencia en la fecha señalada, al contabilizarse el plazo de diez días hábiles fijados por el legislador para apelar, contados a partir del siguiente al de la notificación, el último día para presentar la impugnación era el jueves cuatro de diciembre de dos mil catorce.

    El escrito de apelación fue presentado el dos de diciembre del año recién pasado, según la razón puesta por la Secretaría del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad; es decir, podemos interpretar que la notificación de la sentencia se realizó en cualquier fecha a partir del veinte de noviembre de dos mil catorce (fecha señalada para el acto de notificación) y antes del dos de diciembre de ese mismo año.

    En ese orden de ideas, se puede considerar que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo. Sin embargo, se debe recomendar al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, que en lo sucesivo se deje constancia por escrito de las notificaciones de sentencia que realicen, conforme a lo dispuesto en el art. 396 inciso 3 pr. pn.

  2. Motivos de agravio

    En el escrito de recurso, los impetrantes señalan lo siguiente:

    1. Primer motivo: falta de dirección funcional y autorización del fiscal superior; infracción al art. 175 pr. pn.

      Que en el presente caso, las entregas controladas en que participó la Policía Nacional Civil, no fueron autorizadas por el fiscal superior, como señala el art. 175 pr. pn., ello por lo especial de dicha técnica de investigación, aunado a que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la necesidad de autorización del fiscal superior para tales operativos de entregas controladas, ello en la sentencia referencia 555-CAS-2011, y la ausencia de la misma deviene en una nulidad absoluta, conforme al art. 346 numero 7 pr. pn., en el sentido que la inobservancia del mandato legal constituye una grave infracción al debido proceso, y al principio de legalidad de la prueba, por lo que el presente proceso es nulo, por basarse en prueba ilícita, ya que su obtención no cumple con los requisitos legales.

      Solución que pretenden: Que se verifique que en el proceso no figura ni dirección funcional mucho menos autorización del fiscal superior para llevar a cabo el dispositivo policial de entrega controlada, por lo que debe declararse nulo el proceso.

    2. Segundo motivo: Inobservancia a los arts. 417 y 418 pr. pn. (No aplicación del procedimiento abreviado).

      Que en el presente caso el juzgador ha inobservado los preceptos referentes a la autorización del procedimiento abreviado, lo cual es "un hecho grave y atentatorio" (sic) a la solicitud de las partes fiscal y defensora que incide de manera grave en la limitación de la libertad del imputado.

      Que en el acta de la vista pública se consigna que en la etapa incidental se requirió la aplicación de tal procedimiento, no oponiéndose la parte fiscal a que se calificase el hecho como EXTORSIÓN TENTADA; sin embargo, en la sentencia, en la página tres, en los aspectos incidentales, únicamente se consigna la solicitud de la defensa técnica en cuanto al cambio de calificación jurídica al delito de EXTORSIÓN TENTADA, omitiendo de forma injustificada consignar que se requirió el procedimiento abreviado y que las partes estuvieron de acuerdo con el mismo, incluso habiendo prestado consentimiento y rendido declaración indagatoria el imputado, como también acordado la pena de tres años de prisión.

      Pero el juzgador no se pronunció sobre la autorización del mismo, lo que perfila una omisión grave que incidió de manera negativa e injustificada en la libertad del imputado, como en el acuerdo entre las partes a la salida alterna, habiéndose cumplido todos los requisitos para aplicar la misma; no se expone en la sentencia un hecho incidental de tal relevancia, dejándolo fuera de la sentencia cuando fue ocurrido en la audiencia.

      Solución que pretenden: Que se verifique la impropiedad y omisión cometida por el juzgador, se declare nula la sentencia y se ordene la reposición del juicio para efecto de aprobación del procedimiento abreviado.

    3. Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia; inobservancia al art. 144 pr. pn.

      Que en el presente caso, el juez no ha valorado la prueba en su conjunto y de manera global, lo cual se patentiza (sic) en el hecho que la defensa ofertó como prueba, la certificación del libro de novedades de la Delegación Centro de la Policía Nacional Civil, del día dieciocho de marzo de dos mil catorce, en el que se puede comprobar que no existe la novedad del supuesto dispositivo policial realizado, ni la salida de los agentes que participaron en el mismo, mucho menos el resultado obtenido, es decir, la captura del imputado, lo cual debió haber sido valorado por el juzgador, considerando que es obligación de los agentes policiales reportar al Comandante de Guardia las novedades, entradas salidas, por lo que su ausencia pone en duda la veracidad de la existencia del dispositivo policial y en consecuencia los testimonios de los agentes que se supone participaron en la entrega controlada.

      Por ello es que la sentencia adolece del vicio de falta de fundamentación, pues existió prueba que de manera injustificada no fue valorada, la cual el juez debió sopesarla con la prueba de cargo y en su caso motivar las razones de hecho y legales, si ameritaba ser estimada o desestimada.

      Solución que pretenden: Que se declare nula la sentencia.

    4. Infracción a las reglas de la sana crítica, arts. 179 y 400 numeral 5, pr. pn.

      El juzgador ha infringido las reglas de la sana crítica en lo relativo a la ley de razón suficiente, ya que algunos medios no fueron valorados adecuadamente, así como la experiencia común.

      Así, respecto al dicho del testigo [...], su deposición da pie a que surja duda razonable en relación a la credibilidad del mismo, ya que es poco creíble su versión en cuanto a que se encontraba a cinco metros del imputado y uniformado, ello al momento que el imputado abordó a la víctima, ya que ello significa que también el imputado hubiese podido verlos, y de haber sido cierto que iba a recoger el dinero, se hubiese visto disuadido al percatarse de la presencia policial. Pero no obstante ello, al juzgador le merece credibilidad lo depuesto por el testigo, por lo que se evidencia que no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia.

      Asimismo, el juzgador ha inobservado la ley de razón suficiente y de derivación al tener por acreditado que el imputado M.G., ha sido responsable en más de una ocasión de ir donde la víctima a recoger dinero producto de una extorsión, cuando no existen elementos objetivos de robustez suficiente para tener por acreditada dicha aseveración, y el juzgador pretende justificarla sobre la base de lo afirmado por el testigo en el plenario, careciéndose de elementos periféricos o indiciarios que permitan corroborar lo manifestado por la víctima en relación a las supuestas entregas en las que ni siquiera se indica el lugar, fecha y hora en que se llevaron a cabo, sino que hace una aseveración vaga.

      No se puede derivar que el imputado M.G., haya participado en otras entregas ya que no han existido otros dispositivos de entrega controlada, ni existen bitácoras de llamadas o algún otro elemento probatorio o indiciario para aseverar con grado de certeza que el imputado se haya presentado a cobrar en múltiples ocasiones, dinero producto de extorsión.

      Solución que pretenden: Que la prueba sea valorada debidamente, con la correcta aplicación de las leyes de la lógica...

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