Sentencia nº 216-EMS-15 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia216-EMS-15
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Soyapango

216-EMS-15

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas doce minutos de treinta de octubre de dos mil quince.

Habiéndose concluido el trámite del recurso de apelación de la sentencia pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango a las nueve horas cincuenta y tres minutos de veinticuatro de agosto de dos mil quince, en el Proceso Especial Ejecutivo promovido por "SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA", institución bancaria, de este domicilio, por medio de su apoderado licenciado R.A.G.M., mayor de edad, abogado, de este domicilio, contra el señor C.E.M.A., mayor de edad, empleado, del domicilio de Soyapango, de este departamento.

La sentencia venida en apelación en su fallo EXPRESA: "A) C. al señor C.E.M.A., en lo principal a cancelar a la Sociedad SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de capital. B) C. accesoriamente en lo siguiente:

  1. al pago de los intereses convencionales del siete punto diez por ciento anual, desde el día veintinueve de junio hasta el día del pronunciamiento de la presente sentencia; b) al pago de la penalidad por mora por la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América mensual, a partir del día dieciocho de octubre de dos mil catorce, hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, y c) al pago de las Costas Procesales de esta instancia, según el arancel judicial, conforme a lo dispuesto en los Arts. 271 y 272 del CPCM. C) DE NO CUMPLIRSE CON EL PAGO procédase mediante la Ejecución Forzosa, a instancia de parte. D) CONTINUE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR decretada consistente en EMBARGO sobre un bien inmueble propiedad del señor C.E.M.A., a efecto de asegurar el pago de la obligación principal y accesorios". (fs. 68 p.p.)

Ha intervenido en ambas instancias el ejecutante "SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA" por medio de su apoderado general judicial licenciado R.A.G.M.; no así el ejecutado señor C.E.M.A. pese a su legal convocatoria.

LEÍDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

.

El licenciado R.A.G.M. en el carácter antes relacionado presentó demanda; y en lo esencial EXPUSO: "Según consta en Escritura Pública, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del diecisiete de enero de dos mil seis, ante los oficios notariales de L.S.A. de V., SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, concedió al señor C.E.M.A. una APERTURA DE CREDITO, como línea de crédito no rotativa, que se rige por las disposiciones del Título Séptimo, Capítulo Primero, Sección "A", del Libro IV del Código de Comercio, por virtud de la cual el Banco puso a disposición del deudor, una APERTURA DE CREDITO SIMPLE O NO ROTATIVA hasta por la suma de DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la cual podría hacer uso por cantidades parciales, y el deudor aceptó el crédito. El Plazo otorgado para cancelar los fondos retirados en uso de dicha apertura de crédito sería de DOSCIENTOS CUARENTA MESES contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, que vencería el diecisiete de enero del año dos mil veintiséis. El Plazo del Giro dentro del cual el deudor podría hacer uso de los fondos disponibles, era de DOSCIENTOS CUARENTA MESES contados a partir de la fecha del contrato, que vencería el diecisiete de enero del año dos mil veintiséis. En la cláusula IV) se estableció que el deudor haría uso de la apertura de crédito, por medio de retiros de cantidades parciales, a través de pagarés, de otros títulos valores o cualquier otro documento legalmente permisible, aceptados por el deudor, a favor del banco, sin que excediera del vencimiento señalado para el plazo del crédito. En todo caso, cada desembolso, debería ser autorizado por la Administración del Banco, quedando éste facultado para suspender el uso de la presente apertura de crédito. Consta en la cláusula VII letra

  1. que se pactó que el deudor pagaría sobre las sumas retiradas o sobre saldos, el interés nominal del SEIS PUNTO SESENTA por ciento anual sobre saldos, ajustable y pagaderos mensualmente, revisable a opción del Banco. La tasa de interés anual mencionada se aplicaría únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuvieren pendientes, sin que el banco pueda cobrar intereses que aun no ha sido devengados, tasa de interés que ha sufrido modificación desde su otorgamiento, lo cual se comprueba con la respectiva constancia de variabilidad de intereses que como documento probatorio y acreditativo se adjunta a la presente demanda. Se pactó en la letra b) de la cláusula arriba identificada, como CLAUSULA PENAL, que para en caso que el deudor no pagara la cuota mensual del referido crédito,

indicada en la clausula relativa a la forma de pago de este instrumento, dentro de los diez días siguientes a la fecha estipulada para su pago, el Banco cobraría mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora, hasta la cantidad de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Dicha penalización se cobraría mientras durara el incumplimiento antes indicado, por lo que toda reincidencia de incumplimiento en el pago de la cuota mensual, generaría el referido cobro, mientras dure la mora. El deudor claramente reconoció que por pago de dicha penalización no se entendía extinguida la obligación principal. En la cláusula VIII) relativa a AMORTIZACION, el deudor se obligó a efectuar el pago de las sumas retiradas en uso de la referida apertura de crédito, por medio de DOSCIENTAS CUARENTA cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA cada una, las cuales comprenden capital, intereses, y las comisiones y seguros siguientes: comisión por servicio de crédito mensual, seguro de vida, seguro de daños, así como el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios correspondientes, las cuales serían aplicadas conforme a las cantidades retiradas en uso de la apertura de crédito y podrían varias según varie la tasa de interés activa para este tipo de crédito o las primas de los seguros contratados, pagaderas todos los días DIECISIETE de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo; y el saldo si lo hubiere, al vencimiento. Producto de la presente apertura de crédito no rotativa, el banco hizo dos desembolsos a favor del deudor o acreditado, siendo estos, así: a) en la misma fecha de contratación, por la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y b) con fecha veintiocho de enero del año dos mil seis, por la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Lo anterior se comprueba con constancia que se adjunta al respectivo contrato, conforme a lo establecido por el artículo 1113 del Código de Comercio, emitida por el contador general del banco, con el visto bueno del gerente, y dos comprobantes de egreso de caja respectivos. Finalmente, se estableció en la cláusula X) del contrato, en forma clara, que el plazo concedido caducaría y la deuda se haría exigible en su totalidad, inmediatamente, con sus respectivos intereses, como si fuere una obligación de plazo vencido, entre otras causas; Por la falta de pago de una cuota de dicho crédito o de cualquier otro crédito a cargo del deudor y a favor del Banco. Asimismo se establecieron otras condiciones, y disposiciones contractuales que constan debidamente en el documento base de la acción. (...) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones crediticias a cargo del deudor, estipuladas en el crédito que antecede, especialmente la de pago de dicho crédito, así como de otros créditos futuros, el deudor constituyó a favor del Banco, PRIMERA HIPOTECA ABIERTA, según consta en la misma escritura pública otorgada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día diecisiete de enero de dos mil seis, ante los oficios notariales de L.S.A. de V., instrumento identificado con la letra A), para el plazo de VEINTIUN AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento, hasta por la...

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