Sentencia nº 356C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia356C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

356C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con quince minutos del día diez de marzo de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Wilfredo Campos De La Cruz, en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, confirmada por la Cámara Especializada de lo Penal, a las doce horas con veinte minutos del día quince de Octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del imputado E.A.A.P., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts.128 y 129 No.3 Pn., en perjuicio de R.M.G.C., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionad en el Art.345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.480 y 484 Pr.Pn., ADMÍTESE éste.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...

    FALLA:

    A) ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por los licenciados MIGUEL ÁNGEL FLORES DURELL y W. CAMPOS DE LA CRUZ, contra la sentencia definitiva condenatoria emitida en contra del imputado E.A.A.P.; B) CONFÍRMASE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el señor Juez de Sentencia Especializado "A" con sede en San Salvador, en contra del imputado EDUARDO ALCIDES A.

    P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art.128 en relación con el 129 numeral 3 del C.P., en perjuicio de R.M.G.C. y por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, n perjuicio de LA PAZ PÚBLICA...". (sic)

  2. En la expresión de motivos, el impugnante invoca: "...PRIMER MOTIVO. A) ENUNCIACIÓN. INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. ART.478 No.3 PR.PN.... SEGUNDO MOTIVO. A) ENUNCIACIÓN. INOBSERVANCIA DEL ART.14,

    PR.PN., AL RECONOCER FALTA DE F.P. DESCRIPTIVA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. ART.478 No.1... TERCER MOTIVO. A) ENUNCIACIÓN. INOBSERVANCIA DEL ART.144 PR.PN., AL RECONOCER FALTA DE

    FUNDAMENTACIÓN DE LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS. ART.478 No.1...". (sic)

  3. La R.F.L.M. delC.M.B., omitió contestar el emplazamiento.

    CONSIDERANDO:

    I) En el argumento de la defensa para sustentar el Primer Motivo, refiere que en el Recurso de Apelación se expuso que la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, supone que el razonamiento probatorio de la sentencia, debe respetar los criterios derivados de la Lógica; por lo tanto, la conclusión de los juzgadores respecto del comportamiento del imputado, no está justificado con base al Principio de Razón Suficiente.

    Al examinar el anterior planteamiento, se advierte que el recurrente expresa que a su representado, básicamente se le atribuye el comportamiento objetivo "...de haber participado en una reunión en la que se acordó cometer el Homicidio en la señora R.M.G.C., y que lanzó piedras a la víctima, junto a otros procesados...". (sic)

    Añadiendo, que en el Recurso de Apelación sostuvo que bajo el Principio Lógico de Razón Suficiente, la conclusión del sentenciador, debe estar respaldada por elementos de prueba practicados en el Juicio; y que por la forma de la narración de los hechos, "...no es el testimonio del testigo criteriado Clave "ALCÓN", la que constituiría la única razón para arribar a la conclusión que mi defendido realizó el comportamiento de lanzar piedras a la víctima junto al resto de procesados, sino más bien la prueba pericial, específicamente la constituida por la autopsia, de la cual en ningún momento se extrae que el cuerpo de la víctima presentaba lesiones provocadas por piedras en distintas partes del cuerpo...". (sic)

    Además, el testigo Clave "ALCÓN" declaró que: "...todos recogen piedras y se las empiezan a tirar a diferentes partes del cuerpo... le tiraban piedras a cualquier parte del cuerpo...". Esa afirmación del testigo Clave "ALCÓN" en sí misma no es prueba suficiente, ya que la afirmación de que la víctima fue objeto de pedradas en distintas partes de su cuerpo debe tener su razón suficiente o verdad en el dictamen de autopsia, pero que la autopsia no refleja serie de lesiones en el cuerpo como para concluir que efectivamente los hechos ocurrieron como se relacionan en la acusación y por el testigo criteriado..." (sic)

    El casacionista manifiesta, que el argumento de la sentencia impugnada, relativo a que la defensa estaba pretendiendo que no se valorara la prueba de manera integral y que únicamente se valorara la autopsia, "...es una conclusión equivocada, pues lo que la defensa sostiene es que la

    declaración del testigo clave "ALCÓN" debe valorarse en relación a otra prueba, específicamente con la autopsia que se le practicó a la víctima, esto para que en la misma se verifique que el resultado de la misma en ningún momento concluye la existencia de lesiones en distintas partes del cuerpo, o que las que se encontraron sean provocadas por piedras...". (sic)

    El impugnante considera que los Tribunales Especializados vulneran el Principio de Razón Suficiente en la valoración de la prueba, porque sin tener elemento probatorio que respalde su conclusión, aseveran que las lesiones que presenta el cadáver de la víctima son producidas por piedras. Para llegar a la mencionada conclusión, la Cámara "...parte de consideraciones especulativas, que no tienen sustento probatorio, pues de la autopsia no puede inferirse, como terminantemente lo concluye (...) que las lesiones fueron producidas por piedras y menos que estas hayan sido provocadas en todo el cuerpo como lo sostienen los hechos y el testigo criteriado...". (sic)

    Del contenido de los razonamientos vertidos en el libelo recursivo, se desprende el desacuerdo del recurrente con el proveído de Cámara, ya que con tal decisión se: "...reiteró el error de la sentencia de Primera Instancia, al haber inobservado el Principio de Razón Suficiente al sostener como conclusión cierta que las lesiones que presenta el cadáver de la víctima son producidas por piedras, sin que la autopsia así lo determine, y por lo tanto la autopsia y el dicho del testigo criteriado no se complementan como prueba... ". (sic)

    II) El Tribunal de Apelación sostiene que la propuesta de la defensa de fraccionar el análisis de la prueba para acreditar el comportamiento del imputado no es el correcto, "...si el señor J.S. analiza la autopsia y nada más, como lo sugiere la defensa, no habría forma de probar como sucedió el hecho, he de ahí la necesidad que las pruebas se valoren en conjunto, para el caso, el testimonio de A. con la autopsia y las demás pruebas, tal como lo regula el Art.394 Inc.1° CPP...". (sic)

    A criterio de la Cámara Especializada, el Principio de Razón Suficiente, impide dejar de lado, que no sólo haya que ver el resultado, sino también se debe analizar cuál fue la dirección de la voluntad del sujeto o sujetos activos en lo relativo a la acción, y por ende, el nexo causal entre la acción y el resultado, pretendiendo la defensa: "...que sólo veamos el resultado de la autopsia y nada más, sin analizar cuál fue el comportamiento precedente los ejecutores del delito...". (sic)

    En esa línea de pensamiento, manifiesta el referido Tribunal, que no se ha transgredido el Principio de Razón Suficiente por el hecho que: "...la autopsia no dijo "expresamente" que la

    víctima presentaba lesiones causadas por "piedras", pues al tratarse de objetos contusos, no lo va a decir así de forma literal basta que diga que el cadáver presentaba heridas "contusas", dicha lesión según el diccionario de Medicina Forense es "la solución de continuidad en la piel, producida por un cuerpo contundente, de cualquier naturaleza". Entre los agentes más comunes que producen este tipo de lesiones se encuentran los puños, dientes, palos, bastones, piedras, tubos, etc. vemos que por ende abarca piedras y otro tipo de objetos de similar naturaleza, es así que esta Cámara encuentra que existe total correspondencia entre la versión rendida por ALCÓN con los resultados de la autopsia... más bien es evidente la comunión existente entre ambos medios probatorios, al coincidir las lesiones producidas en la víctima con los medios que afirma el criteriado que le fueron producidas, aun cuando las lesiones aparezcan a nivel de su rostro y cabeza, y no en todo el cuerpo, ello no significa que la víctima no fue ejecutada, de una forma brutal al ser lapidada o apedreada...". (sic)

    En sus conclusiones el Tribunal de Alzada refiere: "...Es así que el señor J., ha sustentado su resolución sobre medios de prueba que acreditan los hechos y justifican de manera suficiente los mismos, tal es el caso que el criteriado dijo que a la víctima le tiraron piedras, y en la autopsia practicada a la misma presentaba lesiones contusas y fracturas, es decir, dichas lesiones descritas fueron ocasionadas con este tipo de objetos, como los que afirma el criteriado lo hicieron..." (sic).

    Adquiere relevancia, que respecto al comportamiento del imputado la Cámara Especializada considera que el juzgador ha citado el elenco de prueba y el por qué les da valor a la autopsia y al testigo criteriado, determinando: "...que esos medios de prueba son concordantes entre sí y es por esas razones que ha detallado en su sentencia, que le ha dado credibilidad para acreditar la coautoría del imputado al haber tenido este dominio del hecho en el acto delictivo...". (sic)

    III) El Código Procesal Penal consagra una serie de garantías esenciales, sin cuyo cumplimiento las sentencias que pronuncien los tribunales devienen en nulidad. Una de las garantías fundamentales del juicio oral y público consiste en la obligación de los jueces de apreciar las pruebas admitidas en el proceso de un modo integral y examinarlas con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica (Art.394 Inc.1° Pr.Pn.), ello con el fin de que las partes conozcan con clara precisión las razones, las pruebas y los análisis que llevan a las conclusiones judiciales que indique la precisión y puedan utilizar contra ésta los recursos que la ley otorga.

    Tal como consta en la fundamentación intelectiva de la sentencia de Cámara, las alegaciones del impugnante no llevan razón, pues se consignó que el médico forense concluye que la causa directa de la muerte se debió a un trauma cráneo encefálico severo y a herida de cuello producida por arma blanca, dejando claramente establecido como fundamento de su conclusión, que la víctima no murió sólo a causa de la herida penetrante producida por arma blanca, sino a causa de traumas producidos en el cráneo, presentando lesiones contusas.

    En el análisis de Segunda Instancia se estableció que el imputado no sólo estuvo presente en la reunión donde entre todos decidieron matar a la víctima, sino que además, exteriorizó acciones encaminadas a confirmar tal decisión, pues estuvo presente y también lanzó piedras contra la víctima, cuando esta ya se encontraba en el suelo, totalmente neutralizada, al estar atada de pies y manos, y las lesiones contusas sufridas que se plasman en la autopsia, por lo que como señala Cámara, no es posible separar el análisis de la declaración de ALCÓN con el análisis del resultado de la autopsia pues para el caso ambos medios de prueba se complementan.

    Consta en el análisis de Cámara que según autopsia, la víctima presentó como evidencias externas de trauma, "heridas contusas", "fractura y hundimiento del hueso frontal", entre otras. Al hacer uso de la lógica, como de las máximas de la experiencia común, dicho Tribunal infiere que las piedras son instrumentos idóneos para producir 1 lesiones como las anteriores, y tomando en consideración lo declarado por el testigo C.A., quien afirma que a la víctima le golpearon con piedras, se determina en el proveído impugnado, que las lesiones producidas a la víctima coinciden con el medio utilizado.

    Del análisis hecho por Cámara, se desprende que las lesiones provocadas a la víctima, según se describe en la autopsia, se encuentran a nivel de la cabeza y rostro, sin embargo esto no significa que exista una discrepancia entre la deposición del testigo criteriado y la autopsia, por ser las lesiones coincidentes con los medios que afirma éste le fueron producidas a la víctima, lo cual evidencia la relación entre ambos medios probatorios.

    Es así que los Magistrados de Cámara, determinan que el Juez de Primera Instancia motivó su sentencia, porque tanto la prueba testimonial como la pericial antes relacionadas, revelan que la víctima fue atacada con objetos contundentes como piedras, siendo éstas un medio idóneo para cesar la vida, lo que denota que tales medios probatorios son complementarios, lo cual a criterio de este Tribunal Casacional está fundamentado conforme a parámetros de derivación.

    Con respecto a la vulneración de las reglas de la sana crítica, en especial el Principio Lógico de Razón Suficiente, es menester recordar que éste hace referencia a que "Todo 1 juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad". En ese orden, al partir del control del iter racional de la fundamentación indicada, puede derivarse que el ejercicio intelectual de elaborar el correspondiente juicio de logicidad se ha cumplido, lo cual denota que la sentencia ha sido pronunciada conforme a derecho y con observancia de las reglas que conforman el correcto entendimiento humano.

    Es decir, que esta S. es del criterio que en el caso de mérito, no es procedente la pretensión del recurrente, pues en la confirmación de la sentencia condenatoria emitida en Primera Instancia se dio cumplimiento a los referidos parámetros, evidenciando una motivación suficiente, al realizar una evaluación objetiva, dado que el fallo al que arriba posee el análisis correspondiente, descartándose que haya incurrido en la pretendida vulneración del Principio de Razón Suficiente, lo que implica desestimar éste motivo alegado, porque no lleva razón en sus argumentaciones.

    IV) En el Segundo Motivo, el recurrente invoca la inobservancia del Art.144 Pr.Pn., en vista que en el Recurso de Apelación sostuvo la falta de fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia de Primera Instancia, pues no se menciona a quien se refieren los reconocimientos en fila de personas, para tener por establecida la individualización de su defendido.

    Expresando que al resolver este motivo, el Tribunal de Alzada reconoce la falta de fundamentación probatoria descriptiva, específicamente al reconocimiento de personas aludido, al afirmar que en el proveído del Juzgado Especializado de Sentencia: "...Se hace una enunciación del medio probatorio, sin especificar o describir el contenido de esa prueba, no se detalla de manera explícita dicho medio probatorio...". (sic), por lo tanto debió aplicar la nulidad de la sentencia.

    V) Al respecto la Cámara argumenta: "...no obstante, ello no es razón para sostener por parte de la defensa que su representado no ha sido individualizado, ya que la defensa confunde el hecho de que al no haberse descrito en la sentencia, el referido medio de prueba como parte de la fundamentación descriptiva, no puede determinarse la individualización de su defendido, lo cual es errado, ya que una cosa es que se haya omitido hacer una relación sucinta de esta prueba y otra es que se tenga incorporado el reconocimiento de personas, haciéndose constar en

    el acta de vista pública que el reconocimiento de personas fue un medio probatorio que "se tuvo por leído e incorporado por acuerdo de las partes", por medio de su lectura, que es un mecanismo legal permitido en juicio, por lo que si bien es cierto el señor Juez de sentencia erró al no especificar y describir esta prueba, ello no significa que el reconocimiento de personas no se haya realizado...". (sic)

    VI) En relación a la falta de fundamentación probatoria descriptiva aludida, esta S. es del criterio, que la Cámara Especializada ha resuelto el reclamo con suficiente fundamento jurídico, habiendo razonado que pese a que al momento de transcribir la prueba, sólo se hizo un enunciado de la misma, ello no incide para sostener que el imputado por el que se recurre no ha sido identificado, ya que tal como consta en dicho reconocimiento, el testigo Clave ALCÓN, reconoció en fila de personas de manera positiva al encartado, siendo incorporada por su lectura al debate tal actuación.

    En ese sentido, como lo afirma Cámara, si bien es cierto el Juez de Sentencia erró al no especificar y describir dicha prueba, ello no significa que el reconocimiento no se haya realizado, como lo pretende hacer ver el recurrente; de consiguiente, se desestima el motivo alegado.

    VII) Expone el Defensor Particular como Tercer Motivo, la inobservancia del Art.144 Pr.Pn., al reconocer falta de fundamentación de las penas de prisión impuestas, Art.478 No.1 Pr.Pn..

    Fundamentando la aludida inobservancia, en el hecho que en el Recurso de Apelación se establece que los Arts. 62 y 63 Pn., exigen que la pena impuesta sea "individualizada", o sea, adecuada a las circunstancias del imputado y del hecho probado, lo que no se cumple en la sentencia de Primera Instancia en el apartado denominado "Adecuación de la Pena", que: "...no se encuentra razón suficiente para que el Tribunal haya decidido individualizar una pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN contra mi defendido , E.A.A.P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS; es decir aplicar la pena máxima para cada uno de los delitos atribuidos (...) no han sido justificadas a las circunstancias personales de nuestro (sic) defendido ni a las condiciones particulares de su conducta, y que con ello se violenta los principios de la determinación judicial de la pena regulados en los Arts. 62 y 63 Pn...". (sic)

    En los argumentos del motivo, la Defensa Técnica indica: "...si la honorable Cámara en su sentencia reconoce que la fundamentación sobre las penas impuestas es mínima, que no se hace

    un análisis en particular por cada uno de los delitos imputados sobre la pena impuesta (...). Ante la mínima fundamentación advertida (...) recurre a la figura de fundamentación complementaria" para justificar las penas que se impuso a mi defendido...". (sic)

    De igual manera señala: "...Si la Cámara advirtió una fundamentación mínima de la sentencia de Primera Instancia debió anular la misma. Y es que lo que en verdad existe, aunque no lo reconozca expresamente (...) es una falta de fundamentación en el caso de mi defendido, pues al decirse en la sentencia de Segunda Instancia "que no se hace un análisis en particular por cada uno de los delitos imputados sobre la pena impuesta", equivale a que no haya fundamentación alguna en el caso particular de mi defendido. En tal sentido, la sanción procesal que debió aplicarse a la sentencia de Primera Instancia es la nulidad, tal/ como lo estipula el inciso último del Art.144 Pr.Pn.; y no realizar una fundamentación complementaria, como erróneamente se hizo, aplicándose erróneamente el Art.476 Pr. Pn., ya que la honorable Cámara acoge dicha norma procesal penal para realizar una fundamentación de la pena impuesta (...) tildando esa fundamentación de complementaria, sin que esta sea de esa calidad, es decir, complementaria, pues al no haber fundamentación en la sentencia de Primera Instancia, no había fundamentación que complementar, pues como puede apreciarse en la sentencia de Segunda Instancia la fundamentación que realiza de las penas es total y no complementaria...". (sic)

    VIII) Sobre dichas aseveraciones, el Tribunal de Segunda Instancia menciona: "...Al analizar la sentencia de mérito vemos que el señor J. fundamenta mínimamente respecto de la adecuación de pena, ya que de manera general se pronuncia para todos los imputados a quienes al igual que al encartado E.A.A.P., les condenó por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de R.M.G.C., y AGRUPACIONES ILÍCITAS (...) en ese sentido (...) al existir una fundamentación mínima, no está demás proporcionar una fundamentación complementaria, ello con base al Art.476 CPP, que regula: "Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria...". (sic).

    IX) En consonancia con lo manifestado por Cámara, este Tribunal de Casación emite su acuerdo con los argumentos de la sentencia de Apelación, ya que la aplicación del Art.476 Inc.2° Pr.Pn., que regula la fundamentación complementaria, como consecuencia de la mínima fundamentación de Primera Instancia, es válida, por constituir una facultad legalmente concedida a los Tribunales de Segunda Instancia,

    Ya la Sala se ha pronunciado sobre este tópico, expresando que dicha disposición legal le confiere a los tribunales de segunda instancia la posibilidad de hacer una fundamentación complementaria, y como ya se expresó, tal proceder está permitido por la naturaleza misma del Recurso de Apelación; facultad que comprende efectuar ampliaciones en la fundamentación de la sentencia, siempre y cuando no altere el sentido del fallo -sin anular la providencia recurridacomo lo prevee el citado Art.476 Inc.2° Pr.Pn., porque de lo contrario existiría indefensión, y sólo entonces procedería casarse una sentencia en esta Sede. (Véase Sentencia de la Sala de lo Penal, con R.29C2013, de las 8 horas y 30 minutos del día 22/05/2013).

    Por tal razón, no es procedente acceder a las pretensiones recursivas en relación al tercer motivo, en vista que la resolución ha sido fundamentada en este punto, como se ha relacionado; por consiguiente, el motivo invocado es desestimado.

    Acotado lo anterior, la estructura de los raciocinios plasmados en la motivación del recurso, no está orientada a demostrar los vicios invocados. En ese orden, atendiendo al Art.453 Inc.1° Pr.Pn., al realizar el análisis correspondiente, de los razonamientos citados, se concluye que la resolución impugnada fue pronunciada en observancia al deber de fundamentación y acorde a los requisitos presupuestales establecidos por el legislador.

    En consecuencia, es inatendible la pretensión del impugnante, e improcedente anular la resolución vista en casación.

    POR TANTO:

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° literal a), 144, 147, 452, 453, 479, 480 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada, por los motivos relacionados en el libelo recursivo del Licenciado W.C. De La Cruz, en su calidad de Defensor Particular del imputado E.A.A.P., por las razones indicadas en el desarrollo de la presente sentencia.

    2. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. -------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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