Sentencia nº INC-24-CPCM-2014 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 15 de Octubre de 2014

Número de resoluciónINC-24-CPCM-2014
Fecha15 Octubre 2014
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

INC-24-CPCM-2014

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sonsonate, a las quince horas treinta y tres minutos del quince de octubre de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por los abogados M.A.G.F., M.S.M.S., M.F.J.M. y C.A.V.R., en su calidad de apoderados generales judiciales de L.A.V.C., contra el auto definitivo que declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda pronunciado por el Juez de lo Civil Suplente de esta ciudad, a las once horas cuarenta minutos del catorce de julio del año dos mil catorce, en el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO CIVIL promovido por los apoderados antes expresados, en contra de la SUCESIÓN DE J.R.V.N., representada por V.A.V.V., M.L.H.D.B., ÁNGEL R.V.C. y C.N.V.C., conocida por C.N.V.C. y por C.N.V.C., éstos representados por sus apoderadas generales judiciales L.M.M.M.G. y ANGÉLICA MARÍA L.

V.; tramitado bajo la referencia 387-PROC.EJ.M-13 (4).

Han intervenido en primera instancia los abogados MIGUEL ARTURO G.

F., M.S.M.S., M.F.J.M. y C.A.V.R., apoderados de L.A.V.C., actor en primera instancia; y las L.M.M.M.G. y A.M.L.V., apoderadas de la SUCESIÓN DE JOSÉ RENÉ

V. N., representada por V.A.V.V., M.L.H.D.B., ÁNGEL R.V.C. y C.N.V.C., conocida por C.N.V.C. y por C.N.V.C., demandados en primera instancia; y en esta Instancia como apelante los L.M.A.G.F., M.F.J.M. y C.A.V.R., y como apeladas las L.M.M.M.G. y A.M.L.V.,

AUTO APELADO

El auto apelado literalmente DICE: "H. realizado la Audiencia de Prueba en el presente Proceso, el suscrito Juez, RESOLVIÓ: Que de conformidad con lo expuesto en el Art. 127 CPCM, se decretó la IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, en vista de que la etapa procesal de la modificación de la demanda ya pasó y que no es en esta audiencia en donde se pretende modificar la demanda planteada; además, es imposible que el heredero no sepa que lo es, por tanto no podía demandar a los señores Verónica Arely V.

V., M.L.H.D.B., Á.R.V.C. y C.N.V.C., conocida por C.N.V.C. y por C.N.V.C.; sin excluir la parte que a él le corresponde; asimismo, en las Diligencias de notificación de crédito presentadas con la demanda a fs. 34 aparece que por resolución de las ocho horas cinco minutos del día once de marzo del año dos mil trece de la herencia con Referencia 26-ACE-13 (3) en uno de los párrafos consta que por aparecer que también tiene derecho en la herencia el señor L.A.V.C., se citó por medio de comisión procesal que para tal efecto se libró, por lo que no podía alegar que ignoraba que era heredero en la sucesión del señor J.R.V.N., y la demanda fue presentada el día once de julio de dos mil trece, fecha posterior al auto en que se indicaba que tenía derecho a la herencia; en consecuencia, es una demanda que fue indebidamente admitida, ya que consta en el documento agregado a fs. 34 fte., presentado por la misma parte demandante, que el señor L.A.V.C. tenía derecho a la herencia. Notifíquese". VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO

Con fecha once de julio de dos mil trece, el actor LUIS ADALBERTO V.

C. por medio de sus apoderados antes expresados, presentaron demanda al Juzgado de lo Civil de esta ciudad, manifestando en lo esencial: Que inician PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL en contra de la sucesión de J.R.V.N., en su calidad de deudor principal. Que los administradores y representantes interinos de la Sucesión del señor J.R.V.N., de acuerdo a las Diligencias de Aceptación de Herencia seguidas en ese mismo Juzgado bajo la referencia 26/ACE/13 Acum 62/ACE/13, son V.A.V.V., M.L.H.D.B., Ángel René V.

C. y C.N.V.C., conocida por C.N.V.C. y por C.N.V.C. Que en cumplimiento a lo establecido en el art. 1257 del Código Civil se siguieron Diligencias de Notificación de Título Ejecutivo a los herederos de la Sucesión del señor J.R.V.N. en ese mismo Juzgado bajo la referencia No. 289-DIV-13 (4), como lo demuestran con original y fotocopia de la certificación de las mismas. Que según mutuo simple otorgado el diez de octubre de dos mil uno autenticado ante los oficios del notario J.A.S.A., el señor V.N. se comprometió cancelar a su mandante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL COLONES EXACTOS, cuyo equivalente es de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS; que el pago se realizaría en un plazo de ocho años por medio de noventa y seis cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de dos mil cuatrocientos colones con treinta y nueve centavos, las que comprenderían pago de intereses y capital, pagaderas los días diez de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo. Que el deudor canceló un total de veinticuatro cuotas, habiendo caído en mora el once de noviembre de dos mil tres, teniendo pendiente de pago en concepto de capital la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ COLONES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS, cuyo equivalente es de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, más el interés anual pactado del DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, sobre saldo adeudado, contados a partir del once de noviembre de dos mil tres, en adelante; sin embargo, los intereses aplicables al monto del capital reclamado son exigibles hasta su completo pago, transe o remate y sin perjuicio de posterior liquidación, según establece el art. 608 CPCM. Que por ello pidió que encontrándose el deudor en mora al pago de capital e intereses se condene al señor J.R.V.N. por medio de sus herederos interinos al pago de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ COLONES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS, cuyo equivalente es de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, en concepto de capital, más el interés convencional pactado del DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL adeudados desde el once de noviembre de dos mil tres, hasta la fecha de suscripción de esta demanda. ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Que mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil trece de fs. 98 fte. a 100 vto. de la pieza principal, las apoderadas de la parte demandada, L.M.M.M.G. y A.M.L.V., contestaron la demanda en sentido negativo por manifestar no ser ciertos algunos de los hechos vertidos en la misma; interponiendo además, como motivo de oposición, lo establecido en el art. 464 No. 2 CPCM, referente a la pluspetición, la cual determina una carencia de título respecto de lo reclamado en exceso de lo efectivamente adeudado en vista de que si se realiza el cálculo de las supuestas veinticuatro cuotas pagadas, tomando en cuenta el capital inicial de ciento sesenta mil colones, el interés pactado del diez punto cinco por ciento, y las cuotas de dos mil cuatrocientos setenta punto treinta y nueve colones que debían pagarse cada mes, el saldo del capital que queda pendiente de pago después de haberse cancelado las supuestas veinticuatro cuotas, no coincide con el saldo pendiente de capital que mencionan los abogados del demandante, sino que el monto del capital supuestamente adeudado es inferior a lo reclamado. Por lo que pidió se tuviera de su parte por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesto el motivo de oposición establecido en el art. 464 No. 2 CPCM, referente a la pluspetición, ya que la forma en que se han calculado tanto el pago del capital y los intereses pactados en las supuestas veinticuatro cuotas canceladas, genera un exceso de lo efectivamente adeudado en concepto de capital, según el documento de mutuo base de la acción.

Que ante la oposición planteada, por auto de las trece horas del siete de octubre de dos mil trece de fs. 152, se convocó a las partes a la audiencia de prueba de conformidad a lo establecido en el art. 467 CPCM cuyo contenido consta en el acta de fs. 174 fte. a 175 fte. de la pieza principal, y en la cual el Juez A quo al anunciar verbalmente su fallo desestimó la oposición planteada en relación a la prescripción de la acción...

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