Sentencia nº 109-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia109-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE LO CIVIL DE AHUACHAPÁN vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Tipo de JuicioDiligencias de Extinción y Desafectación de Bien de Familia

109-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del treinta de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil y la Jueza suplente del Juzgado de Familia, ambas del departamento de Ahuachapán, para conocer de las Diligencias de Extinción y Desafectación de Bien de Familia, promovidas por la licenciada G.M.L.C.ÑC. en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.C., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Extinción y Desafectación de Bien de Familia, ante el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante adquirió un inmueble en calidad de adjudicatario como beneficiario de la reforma agraria, por parte de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas (FINATA), sobre el que se estableció el Vínculo de Bien de Familia, por un plazo de treinta años, favoreciendo al grupo familiar integrado por [...], quien falleció en el año dos mil nueve, siendo dicha señora la última de los favorecidos por el vínculo mencionado, el que le ocasiona problemas para realizar trámites registrales a su mandante, pues no le permite gozar plenamente de su derecho de propiedad. Motivo por el que pidió, se declare extinto el Vínculo de Bien de Familia y se ordene la desafectación del mismo, dicho petitorio lo realizó ante esa sede judicial, tomando como base lo prescrito en los arts. 31 de la Ley Básica de la Reforma Agraria y el art. 76 de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que a su juicio le conceden competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia que conocen en materia Civil.

  2. La Jueza de lo Civil de Ahuachapán, en resolución de las diez horas cuarenta y ocho minutos del trece de mayo de dos mil quince, fs.13/5, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en el presente caso, la pretensión de la solicitante no tiene nada que ver, o no se circunscribe propiamente al trámite de adjudicación del bien raíz de parte de la extinta FINATA, que sí tiene relación directa con el proceso de reforma agraria; sino que versa en la declaración de extinción del Vínculo de Bien de Familia, que es autónomo frente a la relación jurídica de la que surgió por ministerio de ley, esto sin importar el origen de su establecimiento legal. Continuó expresando, que la Ley sobre el Bien de Familia se encuentra dentro de la categoría del derecho de familia y data de mil novecientos treinta y tres, fecha en la que aún no se habían creado la instancia familiar, por lo que, todo conflicto respecto a la competencia material para su aplicación debe ser resuelto aplicando una interpretación evolutiva, integral, finalista y sistemática, en tal sentido, es el Código de Familia el que establece la competencia por razón de la materia y es el Juez de Familia el competente para conocer de todo aquello que tiene relación directa con la familia, siendo lo relativo a la vivienda familiar, materia de dicha rama del derecho. Motivos por los que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos al Juzgado de Familia de esa ciudad.

  3. La Jueza suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, en auto de las diez horas del tres de junio de dos mil quince, de fs.19/21, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la Ley sobre el Bien de Familia no ha sido derogada tácitamente por el Código de Familia (C.F.) y dicho Vínculo, no debe confundirse con la Protección para la Vivienda Familiar regulada en el art. 46 C.F. Continuó resolviendo, que el art. 81 del Reglamento General de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, prescribe que transcurrido el plazo del Bien de Familia, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA), otorgará el documento correspondiente, a fin de que en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas se cancele el gravamen, siendo por lo tanto necesario que el señor [...], espere a que caduque el plazo para el que fue constituido el Bien de Familia, que vencerá el nueve de julio de dos mil dieciocho, debiendo en dicha fecha, hacer directamente la petición al Instituto en mención, para que éste ordene la cancelación del Vínculo, a través de resolución administrativa, sin que sea necesario que medie intervención judicial al respecto, resultando inaplicables los arts. 31 de la Ley Básica de la Reforma Agraria y 76 de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria. Argumentos en base a los que, se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil de Ahuachapán y la Jueza suplente del Juzgado de Familia del mismo departamento.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto de competencia en razón de la materia ha surgido en cuanto, a qué sede judicial tiene la competencia objetiva necesaria para desafectar un bien inmueble del Vínculo de Bien de Familia, adjudicado a un beneficiario por parte de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas (FINATA).

Es pues menester en primer lugar, determinar que las Vinculaciones constituyen de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por G.C., una "prohibición de enajenar" y "sujeción a gravamen de bienes para perpetuarlos en el empleo o familia designados por el fundador"; estas figuras jurídicas, de las que el Vínculo de Bien de Familia forma parte, se encuentran proscritas en nuestra esfera jurídica en los arts. 107 de la Constitución y 1810 del Código Civil, preceptos legales dirigidos a evitar que se vuelva a erigir el sistema económico feudal, dejando únicamente la posibilidad de instituir,las explícitamente exceptuadas de dicha proscripción, en razón de la función social, el bien de la familia o la protección de los intereses de personas que se considera ameritan tal distinción.

Si bien es cierto la Ley sobre el Bien de Familia le dio nacimiento a esta institución en nuestro ordenamiento jurídico en mil novecientos treinta y tres, es menester analizar, el que fue utilizada como un accesorio necesario durante el proceso de adjudicación de las tierras expropiadas a lo largo de la Reforma Agraria que se llevó a cabo en nuestro país, con la finalidad de garantizar el uso apropiado de dichos inmuebles, en el sentido de que el ideal era que los fundos sirvieran directamente a las familias beneficiadas, de tal forma, que no fueran objeto de comercio y lucro, sino que fungieran como hogar y fuente de sustento a los adjudicatarios y sus familias. Las Vinculaciones jugaron un rol fundamental al momento de adjudicar los inmuebles expropiados en la Reforma Agraria a los beneficiarios, no solo en nuestro país, sino en todos aquellos latinoamericanos, en los que se llevó a cabo.

Estos hechos se dieron mucho antes de la escisión de la materia familiar de la civil y en efecto, ahora la Ley sobre el Bien de Familia corresponde al derecho de familia, sin embargo en el caso bajo examen, no nos encontramos frente a una Vinculación de Bien de Familia nacida en virtud únicamente de dicho cuerpo normativo, sino del Derecho Agrario, que se tornó preponderante en nuestra Nación y aún ahora sigue siendo implementado. Debiendo tenerse en cuenta además, que el art. 9 de la Ley de Disolución y Liquidación de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, nos remarca el hecho de que, las relaciones jurídicas nacidas en virtud de la adjudicación de tierras por parte de la Financiera en comento, seguirán sujetas a las condiciones convenidas en los respectivos contratos, perpetuando de esa manera las condiciones respecto a los Vínculos de Bien de Familia instaurados en virtud de los mismos.

El Vínculo de Bien de Familia, constituye una vinculación de un inmueble a un grupo familiar, siendo el que se encuentra bajo análisis especial, puesto que correspondía a la realidad histórica y social que se vivía en nuestro país en ese momento; es decir, fue producto de la concepción de la propiedad con una función social, para el caso, tenemos que la presente Vinculación, surge por imperio del procedimiento de adjudicación de tierras, comprendido en la derogada Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos y su Reglamento de Aplicación, dicha circunstancia la impregna, con el carácter social que la describió, debido a la finalidad social para la que fue instaurada, dictando al mismo tiempo su naturaleza, asimismo le ata a la normativa y procedimientos de Derecho Agrario que la generó.

El Vínculo de Bien de Familia, constituye en este tipo de adjudicación, una manifestación jurídica de la tendencia paternalista del Estado, misma que tiene como resultado directo la falta de conformidad jurídica por parte de los beneficiados, pues luego de hacer la compra, no tienen capacidad de disposición sobre el bien afectado, circunstancia que guarda similitud con lo que ocurre en los casos en que una persona obtiene un bien en pública subasta y el mismo sigue gravado con múltiples embargos producto de otros juicios en los que ha sido objeto de dicho gravamen, tal situación consiste en un vicio de la compraventa que ha sido reconocido por esta Corte, en el conflicto de competencia 336-COM-2013, resolución en la que se dejó sentado, el criterio referente a la acumulación de ejecuciones en procesos ventilados unos conforme al Código de Procedimientos Civiles y otros bajo el imperio del Código Procesal Civil y Mercantil, en aras de garantizar al comprador de un bien en pública subasta, su pleno goce, sin que deba esperar a que, estando embargado el bien en virtud de otros procesos, se lleven a término, para que, hasta que se logre llegar a la etapa procesal adecuada en todos ellos, pueda el mismo disfrutar de la capacidad de disposición sobre el bien adquirido. En ese sentido, cabe distinguir la necesidad de que el Vínculo de Bien de Familia, pueda extinguirse al cumplirse determinadas circunstancias, tal es el presente caso.

Esta Vinculación nace, no solo de la característica tendencia de la Reforma Agraria, de dotar de matices familiares la adjudicación de tierras, pues los principios mismos que dicha reestructuración proclamó fueron la solidaridad, función social y la búsqueda del sustento y bienestar familiar; sino también del hecho de que, aun cuando las personas tienen el derecho inalienable a la propiedad, tal como lo protestan diferentes tratados internacionales (art. 17 Declaración Universal de Derechos Humanos), los derechos de los ciudadanos no son absolutos, más bien se encuentran limitados por las buenas costumbres, los derechos de terceros y la ley; en el presente caso esta Vinculación, surge de una limitación que la ley hace, al derecho de propiedad que tienen los adjudicatarios de la Reforma Agraria, correspondiente a la finalidad intrínseca y fundamental de la misma.

El art. 31 de la Ley Básica de la Reforma Agraria, a la letra reza: "Mientras no se erija la Jurisdicción Agraria, conocerán sobre todo lo relacionado en el proceso de reforma agraria los Juzgados de Primera Instancia que conozcan en materia de lo Civil", norma aplicable en el caso bajo estudio, debido a que no se puede ignorar que la Vinculación en cuestión, deviene precisamente de un proceso estrictamente relacionado a la Reforma Agraria; asimismo el art. 76 de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria al respecto estipula: "Serán competentes para conocer de todos los juicios o diligencias relacionados con el cumplimiento de esta ley: [---] a) Los Jueces de Primera Instancia que conozcan en materia civil; y, [---] b) Los Jueces de Paz, de las demandas que no excedan de quinientos colones. [---] El Juez del domicilio del demandado, será el competente; y si hubiere

en el lugar dos o más jueces competentes, conocerán a prevención". Es decir, el hecho de que la Vinculación favorezca a una familia, no la desnaturaliza, ni separa de su origen y a la función que cumplía en aquellas épocas; asimismo, debido a que son leyes vigentes de la República, en base al Principio de Legalidad se impone emplearlas.

En cuanto a lo argumentado por la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, referente a la forma en que debió de haber resuelto la Jueza de lo Civil del mismo departamento, cabe acotar que esta Corte, no tiene la facultad de dirigir a los administradores de justicia que se ven inmersos en conflictos de competencia, con respecto al contenido de sus fallos, es decir, exclusivamente los juzgadores tienen la capacidad legal de calificar la proponibilidad y admisibilidad de las demandas y solicitudes que ante las sedes judiciales a su cargo se interponen, debiendo regirse por las leyes vigentes en nuestro Estado; quedando a discreción de las partes el uso de recursos en caso de considerarse agraviados por los mismos.

Por consiguiente quien posee competencia objetiva para ventilar la solicitud planteada, es la Jueza de lo Civil de Ahuachapán y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..------------J.B.J..--------E.S.B.R.------M.R..-------DUEÑAS.-----------J.R.A..-------R.S.F.-------JUANM.B.S.--------RICARDOI..--------R. MENA G.----------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..----SRIA.------RUBRICADAS.

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