Sentencia nº 203C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia203C2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

203C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día diecinueve de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licda. D.L.R.G., L.. R.M.F.H. y L.. M.A.T.E., para resolver el escrito casacional que ha sido presentado por el licenciado R.F.B.G., en calidad de Defensor Particular del imputado J.M.D.V.; quien impugna la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las quince horas del día catorce de mayo del año dos mil catorce; la cual modifica la sentencia definitiva absolutoria, emitida por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las once horas y diecinueve minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil trece; por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art. 214 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con Régimen de Protección clave "TARZÁN DOS".

El recurso cumple las condiciones reguladas en los arts. 452, 453, 478, 479, y 480 Pr. Pn., en consecuencia procede admitirlo.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "POR TANTO, (...) esta Cámara,

    FALLA:

    1. Revócase la sentencia absolutoria pronunciada por la Jueza A quo, a favor del imputado J.M.D.V., a quien se le atribuye el delito de Extorsión (...), en perjuicio de la víctima protegida con clave "TARZÁN DOS", por estar dictada contraria a derecho. b) C. al procesado relacionado, a sufrir la pena principal de doce años y seis meses de prisión, por el delito mencionado, por ser lo que a derecho corresponde; (...). d) C. al encartado antes relacionado, al pago de cuatrocientos dólares en concepto de Responsabilidad Civil (...). N..".

  2. Contra el fallo anterior, el recurrente alega el siguiente vicio:

    Único motivo: Errónea aplicación del art. 214 Pn., en relación con el Art. 478 N° 5 Pr Pn. Dicho defecto se desarrollará en un párrafo posterior.

    Se emplazó al licenciado D.A.L.U., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien no hizo uso de su derecho conferido en el Art. 483 Pr. Pn., pues no contestó el recurso interpuesto por el Defensor Particular.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes acotaciones.

    CONSIDERANDO:

    El recurrente alegó un único motivo casacional, expresando que la Cámara vulneró la norma procesal cuando tuvo por acreditado el delito de Extorsión, ya que en el juicio quedó claro que a la víctima la amenazaron dos sujetos que no pudieron ser individualizados; agregando, que ellos han sido los autores directos del hecho y no su defendido; violentándose con ello los principios de la verdad real e inviolabilidad de la defensa, al no motivarse en la sentencia la autoría o participación del encartado; en todo caso, continúa expresando el recurrente, estos dos elementos se debieron calificar como complicidad necesaria y no como coautoría del mismo.

    De acuerdo a lo aducido por el impetrante y tomando en consideración el proveído impugnado, se tiene que no son ciertos los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto a que se han vulnerado los principios de verdad real e inviolabilidad de la defensa del imputado, al haberse modificado la sentencia y finalmente condenar a éste, en virtud de:

    1. Ha quedado acreditado que a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Cámara ha realizado la revisión de la sentencia de primera instancia, a fin de comprobar si el defecto alegado y por ende el agravio aducido por el quejoso, son ciertos y por tanto resolver lo que de acuerdo a la ley corresponda.

      Esta labor ejecutada por el Tribunal de Segunda Instancia puede ser entendida como el despliegue del trabajo de investigación para dar con la verdad material, a fin de establecer que los hechos puestos bajo conocimiento del Tribunal de Primera Instancia, fueron ponderados en su completa dimensión dentro de los parámetros de la sana crítica, por ser éste el motivo invocado por el apelante. Así también, se comprobó, a partir de la página 17 de la sentencia, el material de convicción que se inmedió y controvirtió en la vista pública.

      Lo anterior es propio del "Principio de la Verdad Real"; tan es así, que como producto de esa tarea el A quo concluyó en la página 22 del proveído impugnado, resolver contrario al tribunal de conocimiento por considerar que al tomar en cuenta los elementos probatorios que obran dentro del proceso, la ausencia de prueba de descargo y aplicando el sistema racional de deducciones basado en la lógica, experiencia, psicología y el sano entendimiento, se logra destruir la presunción de inocencia del encausado D.V., y encontrarlo responsable y culpable penalmente de la conducta delictiva tipificada como Extorsión.

    2. El "Principio de Inviolabilidad de la Defensa", importa un conjunto de reglas orientadas a garantizar un juicio objetivo, imparcial y veraz para el imputado; para el caso, una vez incoado el recurso de apelación ante el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, se corrió traslado al defensor del encartado a fin de que se manifestara sobre éste; lo cual se verificó, haciéndose constar sus argumentos a partir de la página 6 a la 8 de la resolución atacada.

      Es decir, tuvo la oportunidad procesal para expresar lo pertinente sobre los supuestos vicios aducidos por el ente fiscal y su petición al respecto. Posteriormente el A quo tuvo que resolver lo que de acuerdo a la ley correspondía, Art. 475 Pr. Pn., por lo que no es procedente comprender que la modificación de la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia sea necesariamente una violación a la garantía de defensa del imputado, quien en todo momento ha contado con defensa técnica.

    3. Sobre el planteamiento del solicitante acerca del grado de participación de su representado, y que su conducta debió enmarcarse como cómplice necesario y no como coautor del hecho; cabe señalar, que la conducta típica atribuida por la Cámara al imputado se enmarca dentro del delito de Extorsión, el cual consiste en obligar o inducir a otro mediante intimidación, conminación u amenaza, a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio patrimonial, actividad profesional o económica, con el propósito de obtener un provecho, utilidad, beneficio o ventaja. Dicha intimidación o amenaza debe ser de tal magnitud que doblegue la voluntad de la víctima para que realice la disposición patrimonial.

      En el presente caso, se ha acreditado y así se desprende en síntesis del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el mes de diciembre del año dos mil once, dos sujetos desconocidos con apariencia de [...], quienes se identificaron como miembros de [...], llegaron al negocio de la víctima y le exigieron que se les entregara dinero en ese momento, y si se negaba lo amenazaron con matarlo, por lo que les entregó el dinero, luego le exigieron la entrega de mil dólares, pero no se presentaron en la fecha en la que habían acordado.

      Con fecha veintitrés de diciembre del año dos mil once, la víctima interpuso la respectiva denuncia en la División Central de Investigaciones, Unidad Anti-Extorsiones de la Policía Nacional Civil, y manifestó que luego de que le exigieron la cantidad de mil dólares y no habiendo llegado, se presentaron nuevamente y le dijeron que ya no pagaría esa cantidad, sino que tendría que pagar una renta por cincuenta dólares cada ocho días.

      Posteriormente se dieron dos entregas controladas, de cuyo resultado se obtuvo que el imputado llegó en ambas ocasiones a recibir el producto de la renta, a quien le dieron seguimiento y cuando fue interceptado por los Agentes de la Policía se identificó al individuo como J.M.D.V., comprobándose que llevaba consigo los billetes seriados por los investigadores.

      Si bien la víctima en su declaración, tal como consta en la sentencia de primera instancia, página 233, dijo no saber si el acusado era una de las personas que llegaron a su negocio la primera vez cuando les dio dinero al ser amenazado de muerte, ya que en las entregas controladas no estaba presente, sino un trabajador suyo; lo cierto es, que el imputado fue el sujeto identificado como aquel que intervino de forma activa al presentarse en dos ocasiones a recoger la referida "renta", lo que demuestra un conocimiento del hecho y la voluntad de realizar la conducta reprochable, quedando en evidencia mediante las entregas controladas así como con la declaración de los agentes intervinientes en la operación policial, como lo ha retomado la Cámara.

      Cabe advertir, que si bien en el contenido de la sentencia impugnada, no consta un apartado específico en donde se desarrolle por parte del A quo el análisis sobre la autoría y participación del encartado, art. 33 Pn.; si se encuentran incorporados en la resolución los elementos que, sin lugar a dudas, nos permiten concluir que el encartado es responsable penalmente del ilícito que se le atribuye, en calidad de coautor, quedando establecido el codominio del hecho, a partir de la división de funciones ejecutadas dentro de un plan común, en donde uno amenaza y el otro se presenta a recoger el producto de la activad extorsiva, como en el caso del imputado, configurándose la contribución objetiva en la realización del delito; descartando con ello lo aducido por el recurrente en cuanto a considerar la participación de su representado como cómplice necesario; en consecuencia, al no advertirse el perjuicio alegado en el líbelo recursivo, es procedente confirmar la sentencia impugnada por las razones anteriormente apuntadas.

      POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. N°1, 144, 395 y 484 Pr, Pn., esta S.

      RESUELVE:

      DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR el proveído relacionado en el preámbulo de la presente

      Vuelvan las actuaciones del proceso a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

      ------RUBRICADAS.

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