Sentencia nº 25-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia25-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

25-2015

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con siete minutos del día diez de junio de dos mil quince.

Por recibido el Oficio n° 367, de 24-III-2015, suscrito por el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante el cual remite la certificación de la resolución de la misma fecha en la que declaró inaplicable el art. 231 inc. de la Ley de Bancos, emitida por D. L. n° 636, de 17-III-2005, publicado en el D.O. n° 74, Tomo n° 367, correspondiente al 21-IV-2005; se hace las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada prescribe:

Ley de Bancos.

Art. 231.- [inc. 4°] Constituido el gravamen hipotecario a favor de un banco sobre el inmueble objeto de la garantía y desde la fecha de presentación de la anotación preventiva en cualquiera de los registros respectivos, el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho que sobre el mismo se pretenda inscribir, a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor, de conformidad a los efectos contemplados en este artículo. Tampoco será inscribible sin el referido acuerdo escrito, ninguna afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho que se pretenda inscribir a favor de un tercero, sobre los elementos de una empresa que se encuentre hipotecada a favor de un banco.

  1. 1. Por Decreto Legislativo n° 45, de fecha 6-VIII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, Tomo n° 372, de fecha 7-VIII-2006, la Ley de Procedimientos Constitucionales fue reformada, mediante la adición de un tipo especial de inconstitucionalidad: cuando ésta haya sido advertida por algún tribunal de justicia. En dicha regulación el Legislador dejó indeterminado el trámite a seguir para alcanzar una sentencia de fondo; sin embargo, y atendiendo a una interpretación integrada de todas las disposiciones de la Ley de Procedimientos Constitucionales y que guarde congruencia con la Constitución, esta clase procesos deberá desarrollarse en concordancia con el contexto normativo que aporta el Título II de la L. Pr. Cn. -en materia de plazos, informes, traslados y demás-, específicamente con el trámite previsto por los arts.7, 8 y 9 de la referida ley.

    Lo anterior, debido a que una de las finalidades determinantes para la reforma de las disposiciones que regulan el control difuso de la constitucionalidad de las leyes -art. 185 Cn.-, consiste en la unificación de criterios por parte de esta Sala, respecto de las normas inaplicadas por los tribunales de la República y de la interpretación constitucional que realizan.

    Para mejor comprensión de lo apuntado, es necesario definir que el proceso de inconstitucionalidad tiene como propósito verificar la confrontación normativa entre las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control y emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio, en caso de que las primeras efectivamente vulneren derechos, principios o garantías consignados en las segundas -art. 183 Cn- Por su parte, la declaratoria de inaplicabilidad genera efectos sobre la eficacia de una disposición o cuerpo legal con respecto a un caso específico juzgado por un tribunal ordinario - efecto interpartes, art. 185 Cn.-.

    Ambos controles de constitucionalidad no son excluyentes entre sí, lo que implica que su interrelación se desarrolla en torno al control abstracto de las disposiciones inaplicadas en un determinado proceso -control concentrado-, con independencia de los efectos que la inaplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales por el juez en ese proceso -control difuso- puedan haber producido sobre las partes.

    Por las razones expuestas, resultaría inadecuado crear un procedimiento especial o particular para el proceso de inconstitucionalidad iniciado por remisión de inaplicabilidades que declaran los tribunales de la República. El control difuso mantiene su independencia en relación con las particularidades de cada caso, pero para declarar de forma general y vinculante la inconstitucionalidad de las disposiciones inaplicadas, se debe seguir el procedimiento establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    1. Aclarado el punto anterior, debe verificarse si la declaratoria de inaplicabilidad remitida en esta ocasión reúne los presupuestos mínimos, derivables de los arts. 77-A y 77-C de la L.Pr.Cn. Para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad.

    Así, con base en el requerimiento, el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador expone lo siguiente:

    Con fecha 22-XII-2004 -afirma-, la Sala de lo Constitucional en los procesos acumulados 8-2003, 49-2003, 2-2004, 5-2004, declaró que el art. 219 de la Ley de Bancos era inconstitucional, puesto que dicha disposición viola lo dispuesto en el art. 3 de la Constitución, que reconoce el principio de igualdad.

    En ese sentido -sigue-, la mencionada disposición plantea una desigualdad a favor de entidades bancarias, la cual carece de un verdadero criterio de razonabilidad y proporcionalidad para que se siga manteniendo.

    En ese orden de ideas -expone-, en la disposición sujeta a control de constitucionalidad (art. 231 de la Ley de Bancos) existe incompatibilidad con la Constitución, aun luego de haberse acudido a su interpretación conforme. Considera, asimismo, que la noción de igualdad ante la ley supone el reconocimiento de la identidad del estatuto jurídico de todos los ciudadanos, lo que implica la paridad de trato en la formulación de la ley y en su aplicación.

    Si bien es cierto -continua- el principio de igualdad no es absoluto, sino que el legislador es quien determina las distinciones en el trato normativo, esa distinción debe responder a criterios de valoración, según condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. Retomando la sentencia pronunciada por esta Sala, afirma que dicha disposición da un beneficio a las entidades bancarias por sobre los derechos del deudor y da como resultado afectaciones a otros posibles acreedores, lo que conlleva al perjuicio de las personas naturales y jurídicas que adquieran créditos con instituciones bancarias, pues al establecer el art. 231 inc. de la Ley de Bancos que los inmuebles hipotecados a favor de los bancos no pueden ser afectos a otro tipo de gravámenes, coloca en situación de preferencia a los bancos en relación con el trato que se da a otros sujetos.

    De esta manera -finaliza-, no existe razón suficiente por la cual el inciso 4° del art. 231 de la Ley de Bancos, limite el establecimiento de inscripción de gravámenes sobre el inmueble previamente hipotecado a favor del banco, en ese sentido, la disposición citada viola la libertad de disposición que le corresponde al deudor en relación con los bienes dados en garantía, lo cual no sucede cuando el banco es el sujeto deudor, y ello evidencia un tratamiento desigual a favor de las instituciones bancarias, vulnerando la igualdad.

  2. Habiendo expuesto los argumentos del juez requirente en el presente proceso, se abordarán brevemente dos cuestiones relevantes: por una parte, el contenido constitucional del principio de igualdad (III) y, por otra parte, se hablara del juicio de relevancia como presupuesto legal para el ejercicio del control difuso (IV). Establecido lo anterior, se pasará al estudio del vicio de inconstitucionalidad planteado (V).

  3. El principio de igualdad es un mandato hacia el Legislador y los aplicadores para que en el ejercicio de sus atribuciones y competencias eviten tomar en consideración datos o circunstancias personales que generen tratos discriminatorios entre los individuos. Para ello se requiere abordar la comparación entre sujetos a modo de definir sobre qué aspectos se es igual con otro, o en cuáles circunstancias se es diferente.

    En efecto, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una característica. En ese sentido, incluso, se puede afirmar que un juicio de igualdad parte de que existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas, y desde esta perspectiva el art. 3 Cn. consagra, por tanto, un derecho a ser diferente sin que por ello se generen consecuencias negativas sobre el sujeto.

    Por otro lado, también vale la pena resaltar que la igualdad es un concepto relacional, es decir, no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Para formular un juicio de igualdad, pues, debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (el término de comparación).

    Además, es importante subrayar que los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o más propiedades comunes -decisión libre de quien formula el juicio- respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad.

    Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como resultado de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual, según el caso.

    1. También resulta importante hablar sobre el principio de razonabilidad como herramienta del principio de igualdad para poder determinar si la diferenciación analizada está justificada y consiste en examinar contextualmente las disposiciones impugnadas y los fines de la diferenciación, para ver si los motivos o razones que se alegan para justificarla están o no de acuerdo con los valores constitucionales y se comprueba directamente si las razones tienen un peso específico capaz de contradecir a los valores constitucionales o no lo tienen (Sentencia de 4-XII-2004, Inc. 20-2003).

    Partiendo de esa idea, el principio de razonabilidad obliga a buscar un equilibrio entre exigencias inicial o aparentemente contrapuestas, mediante la aportación de razones objetivas para demostrar que la afectación, limitación o perjuicio de otros bienes es plausible, por la importancia que tiene el cumplimiento del bien o interés enfrentado.

    Esto significa que, para verificar el cumplimiento del principio de razonabilidad, hay que recurrir a la ponderación de los elementos de la relación que se pretende equilibrar, según la estructura de la disposición constitucional que se alega como parámetro. En el caso del principio de igualdad, dicha ponderación se realiza mediante un test que debe expresar: (i) si se trata de una diferenciación o una equiparación en el caso concreto; (ii) cuál es el término de comparación que se considera relevante o irrelevante a tales efectos;(iii) las razones por las cuáles se considera la diferenciación o equiparación como irrazonable o arbitraria; y (iv) exponer las consecuencias perniciosas del trato diferenciado que se advierte.

  4. En relación con el criterio de relevancia, al regular los criterios mínimos para decidir la inaplicabilidad, el art. 77-B letra a) L. Pr. Cn. establece que la ley, disposición o acto a inaplicarse debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse.

    De ahí que pueda afirmarse que los jueces al inaplicar, no sólo deben plasmar un análisis de constitucionalidad -mediante el cual plantee la incompatibilidad irremediable advertida entre la norma a inaplicar y la Constitución-; sino que también, es necesario que efectúen un análisis de relevancia en virtud del cual se acredite que la resolución a dictar depende de la norma cuestionada. En otras palabras, el control difuso presupone dos juicios: el de pertinencia de la norma para resolver el caso, y el de constitucionalidad de la misma, que es la esencia de la inaplicabilidad.

  5. Trasladando las ideas anteriores a anteriores al caso que nos ocupa, se advierte que el Juez Tercero de lo Civil y M. remitente ha declarado la inaplicación del art. 231 inc. de la Ley de Bancos.

    1. Ahora bien, en el fundamento de dicha inaplicación no constan mayores razones que sustenten la decisión del juez, pues éste se limitó a citar el derecho a la igualdad (3 Cn.) sin explicar en qué consiste su violación.

      Como ya se afirmó, para tener por entablado un contraste normativo por violación a la igualdad, es necesario que quien la alega debe realizar un test para evidenciarla; pues, no basta con alegar que la desigualdad "no está justificada", siendo que esta justificación corresponde hacerla al ente que emitió la disposición inaplicada. Es decir, un juez no puede utilizar el argumento que resulta de una falta de justificación legislativa de una desigualdad para calificarla como inconstitucional, porque en el control difuso no hay posibilidad de "mandar a oír" al Legislador, como para afirmar que éste no justificó su actuar.

      La situación es diferente en el análisis constitucional que hace esta S. en los procesos de inconstitucionalidad cuando se ha verificado un "traslado de la carga de la prueba" al Legislador, luego de haberle dado la oportunidad de justificar un trato diferenciado con base en el art. 7 L. Pr. Cn.

      Para que un juez ordinario pueda realizar el control difuso de constitucionalidad por violación a la igualdad debe exponer razones que evidencien una descontextualización de los fines de la diferenciación y el término de comparación, es decir, además de expresar los sujetos comparados y cuál es el dato de la realidad a partir del cual se les diferencia, debe argumentarse por qué este dato no guarda ninguna relación de causalidad con la finalidad de la diferenciación.

    2. Por otra parte, también es importante destacar que el juez no ha dado cumplimiento a la exigencia de relevancia que se impone desde el art. 77-B letra a) L. Pr. Cn., pues no ha acreditado la relación directa y principal de la disposición a inaplicar con la resolución del caso.

      El juez requirente no ha realizado un debido análisis de relevancia de la disposición inaplicada, ya que el art. 231 de la Ley de Bancos contiene un supuesto de habilitación para proceder a la inscripción de una afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho sobre el inmueble hipotecado a favor de un banco, es decir, no contiene una prohibición sino que permite la inscripción de las actos ahí expresados, siempre y cuando se verifique un requisito: que exista acuerdo por escrito entre hipotecante y acreedor.

      En ese sentido, se puede advertir que la calificación de dichas circunstancias es un asunto de materia registral, la cual le indica un requisito a la persona encargada de inscribir dichas afectaciones de cómo proceder en casos en los cuales previamente exista un bien hipotecado a favor de un banco. Confirma este aspecto la estructura misma del art. 231 de la Ley de Bancos, al prescribir que la regulación es condicional y que la prescripción se hace efectiva en el momento en que "se pretenda inscribir" cualquier documento que ampare las afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho.

      De lo anterior se puede concluir que la inaplicación que ahora nos ocupa, ha sido realizada sobre una disposición que no guarda una relación directa o principal con el caso, pues no está dirigida al juez como prohibición de decretar embargos, sino que su destinatario es el registrador, quien debe calificar si procede o no la inscripción de los documentos en que conste afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho sobre inmuebles hipotecados a favor de un banco, pues éste es el que al final calificará si se cumplen con los requisitos legales que habilitarían a su inscripción: que exista acuerdo por escrito entre hipotecante y acreedor.

  6. En virtud de lo anterior, con base en los arts. 6 ord , 77-B y 77-C L. Pr. Cn. esta S.

    RESUELVE:

    1. Sin lugar el inicio de proceso de inconstitucionalidad, requerido mediante la remisión de la certificación de la resolución dictada por el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, constitutiva de requerimiento hacia esta Sala para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 231 inc. de la Ley de Bancos por la supuesta violación al principio de igualdad, pues el ejercicio del control difuso realizado por dicha autoridad no cumple con los requisitos mínimos para darle tramite, pues su argumentación es deficiente y no cumple con el juicio de relevancia.

    2. N..

    A.P.--------------J.B.J. ----------E.S.B.R.----------------R.E.G.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------E.S.C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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