Sentencia nº 47-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia47-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

47-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cincuenta y un minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus fue promovido en contra del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, por W.A.L.U., a su favor, procesado por el delito de extorsión.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario manifiesta encontrarse detenido provisionalmente, por atribuírsele el delito de extorsión en perjuicio de las víctimas "mil quinientos ochenta y tres" y "mil quinientos ochenta y cuatro", a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel. Al respecto, alega lo siguiente: "...me encuentro detenido actualmente en las Bartolinas de la Delegación de la Policía Nacional Civil de esta ciudad de San Miguel, y a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, desde el día 15 de enero del corriente año, sin existir aún más un auto formal [por escrito] mediante el cual se sustente o acredite la procedencia de la medida..." (Sic).

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como juez ejecutor a D.F.D.G. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien en su informe señaló que al intimar a la autoridad demandada y revisar el proceso penal correspondiente, constató "... [q]ue la medida cautelar de la detención provisional fue decretada en la audiencia especial para determinar la imposición de la medida cautelar número tres llevada a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel a las quince horas y treinta minutos del día veintitrés de enero de dos mil quince..." (Sic).

    Aseveró que consta en el expediente "copia certificada" de la audiencia especial para determinar la imposición de medida cautelar, celebrada el 23/1/2015, la cual se encuentra firmada por el referido procesado. Asimismo, anexa a su informe la certificación del acta de audiencia especial para determinar la imposición de la medida cautelar número tres, de la causa penal 4-1-15-6, extendida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en la cual consta la imposición de la detención provisional en contra de varios procesados, entre ellos el favorecido; a la cual hizo referencia.

  3. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, no hizo uso de su derecho de defensa, rindiendo el informe respectivo, a pesar de haber sido legalmente intimado.

  4. En el presente caso el favorecido afirmó a la fecha de presentación de su solicitud de este hábeas corpus -cinco de febrero de dos mil quince- que no constaba dentro del proceso penal auto formal -o por escrito- en el que se impuso la detención provisional, con lo cual su restricción resultaba ilegítima.

    En principio, es de aclarar, debido a que la propuesta del pretensor radica en que la detención provisional no consta en "auto formal", que no le corresponde a esta S. hacer un análisis de la forma cómo debe ser dictada la detención provisional, si por auto o por acta; sin embargo, sí es parte de su competencia analizar y determinar si la decisión que ordena la restricción al derecho de libertad ha sido plasmada por escrito y, además, si ha sido motivada - verbigracia sentencia de HC 1-2011 de fecha 03/02/2012-.

    Dicho lo anterior, es preciso indicar que sobre el particular reclamo, esta S. ha sido categórica al sostener en su jurisprudencia que el artículo 13 inciso de la Constitución impone la obligación a las autoridades facultadas para dictar órdenes que restrinjan el derecho de libertad de una persona, de emitirlas por escrito; a efecto de que quede constancia material en el proceso o procedimiento de que la autoridad resolvió -en el ejercicio de sus competencias-, imponer una restricción y las razones que la motivaron a ello -véase resolución de HC 221-2009 del 02/06/10 y sentencia de HC 144-2011 del 11/01/2012-.

    Al respecto, es de señalar que el juez ejecutor nombrado, señaló que al momento en que verificó el expediente respectivo en la sede del tribunal de sentencia mencionado, constaba el acta de la audiencia especial para determinar la imposición de medida cautelar celebrada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a las quince horas y treinta minutos del día veintitrés de enero de dos mil quince, por medio de la que se decretó la detención provisional al beneficiado; acta de la cual presentó certificación junto con su informe.

    Así, de la verificación del acta referida, consta que la autoridad demandada al referirse a la solicitud de imposición de la detención provisional señaló que, para establecer la existencia del delito, se cuenta con: "...denuncia de la víctima clave 'mil quinientos ochenta', (...) denuncia interpuesta por la víctima identificada con la clave 'mil quinientos ochenta y cuatro', (...) acta de autorización de negociador por las víctimas 'mil quinientos ochenta y tres' y 'mil quinientos ochenta y cuatro', (...) ampliación de la denuncia de la víctima clave `mil quinientos ochenta y tres', (...) ampliación de denuncia por parte de la víctima clave 'mil quinientos ochenta y cuatro',

    (...) acta de seriado de billetes, levantada a las once horas del día doce de julio de dos mil catorce..." (Mayúsculas suplidas) (sic).

    En relación a la probable participación delincuencial de los imputados, mencionó que se contaba con los siguientes elementos de prueba: "...las denuncias rendidas por las víctimas con las claves 'mil quinientos ochenta y tres y mil quinientos ochenta y cuatro', donde las víctimas expresan que han recibido amenazas mediante las cuales se le exige la entrega de dinero, (...) sin embargo la entrega del dinero bajo la modalidad de entrega vigilada se realiza hasta el día doce de julio, (...) [siendo hasta entonces que por medio del agente negociador (...) las personas que llegan a recoger el dinero son identificad[a]s; por lo que se cuenta con el acta de resultado de dispositivo policial de la primera entrega, (...) acta de resultado de la segunda entrega controlada, (...) reconocimiento por medio de fotografías, realizado en sede policial, el día dieciséis de enero de dos mil quince, por parte de los agentes (...) [quienes] reconocen positivamente a los imputados (...) [concurriendo así] el Fomus Bonis Iuris, o apariencia de buen derecho, que consiste en la existencia del hecho delictivo y la probable participación de los imputados. (...) Además, el Periculum in mora o Peligro de fuga, (...) [por] la gravedad del hecho delictivo, (...)

    [y] las circunstancias que rodean al hecho delictivo (...) Siendo los criterios apuntados, (...) los que a juicio del juzgador fundamenta[n] la necesidad de implementar la medida cautelar de la detención provisional en contra de los imputados..." (Mayúsculas suplidas) (sic).

    De esta manera, en dicha acta se constata que la autoridad demandada plasmó, por escrito, las razones que a su criterio le permitieron llegar a la conclusión que, la medida cautelar de detención provisional resultaba idónea en relación con el cumplimiento de los presupuestos procesales que la tornan procedente.

    A partir de lo expuesto, se considera que, contrario a la propuesta efectuada por el señor L.U., él tuvo conocimientos cierto de las razones por las cuales se decidió imponer en su contra la detención provisional, a partir de la redacción y posterior decisión de la orden por medio de la cual se impuso dicha medida cautelar, con lo cual la misma ha sido dispuesta de conformidad con la normativa constitucional y no ha supuesto vulneración a derechos del favorecido, por lo que deberá desestimarse la pretensión.

    Por las razones expuestas, de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 inciso , 12 y 13 de la Constitución, esta Sala

    RESUELVE:

    I.D. no ha lugar al hábeas corpus iniciado a su favor por el señor Welmar Aníbal

    Lovo Urbina, por no haber existido vulneración a sus derechos a la presunción de inocencia y defensa, en virtud de haberse constatado que dicha medida cautelar se sustenta en una orden escrita emitida por la autoridad competente y notificada al favorecido.

    1. N. a través de los medios señalados por el favorecido para recibir los actos procesales de comunicación. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través de los mecanismos ya indicados en este proceso, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    2. Oportunamente, archívese.

    F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B.R. --------R.E.G.. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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