Sentencia nº 35C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia35C2015
Sentido del FalloHurto Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

35C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el memorial de casación interpuesto por la Abogada B.M.A.M. de O., en calidad de Defensora Particular del imputado F.R.M., oponiéndose a la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, en la causa seguida contra el referido encartado y otro, en la cual, al señor M. se le atribuyeron los delitos de HURTO AGRAVADO, bajo la modalidad de concurso real, previsto y sancionado en los Arts. 207 y 2086 y 9 Pn., en perjuicio patrimonial de las víctimas VISITACIÓN S. R. (caso N° 5), MIGUEL ÁNGEL O. L. (caso N° 6), V.M.M.V. (caso N° 8), MARIO DE J.P.M. (caso N° 9) y ODIR ALFONSO M. (caso N° 10); y, AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

Este Tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de la impetrarte, se encuentra en la obligación de efectuar un examen preliminar a todo escrito recursivo, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos determinados por la normativa aplicable, siendo éstos: 1) Que la resolución sea recurrible en casación; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar; y, 3) Que el escrito sea introducido atendiendo a las condiciones legales de tiempo y forma.

En lo tocante al primer requisito, relativo a la impugnabilidad objetiva, se observa que el libelo bajo estudio, cuestiona dos providencias diferentes, a saber: 1) "La sentencia definitiva condenatoria confirmada en segunda instancia", aludiendo a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Ana; y, 2) "La resolución dictada por la Honorable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente en la que resuelven el Recurso de Apelación" (sic). Desde la anterior enunciación, se detecta un desatino de la gestionante, que se profundiza en el desarrollo del escrito recursivo, tal como se verá en los párrafos subsiguientes.

Se vuelve necesario recordar que el Art. 479 del Código Procesal Penal, establece el principio de taxatividad, excluyendo del conocimiento de esta Sala, toda providencia que no se encuentre dentro del ámbito predeterminado en la ley. Así, de conformidad a dicha disposición, la casación procede: "...contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

En cuanto a la comprensión de la norma precitada, esta S. advierte que las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio no pueden ser objeto de casación, aún cuando hayan sido confirmadas en Segunda Instancia; por el contrario, la recta interpretación del Art. 479 Pr. Pn., exige a la parte promovente que oriente sus reclamos hacia el proveído de apelación, dado que el mismo goza de autonomía; además, se espera que éste contenga la fundamentación de las conclusiones alcanzadas por la Sede de Alzada, con independencia que, en uso de sus facultades legales, confirme la decisión de Primer Grado.

Ahora bien, este Tribunal vislumbra que la litigante hace una referencia directa a la sentencia de Segunda Instancia, al inicio de su memorial, sin encuadrarla específicamente en alguna causal de casación; al efecto, señala que dicha providencia le genera un agravio, por cuanto "impide la valoración de los argumentos esgrimidos en la apelación presentada"; no obstante, evita profundizar sobre este aspecto, sin especificar algún punto alegado oportunamente, que haya dejado de recibir respuesta en legal forma.

Al examinar los motivos planteados en el memorial de la litigante, se identifica que han sido enunciados de la siguiente manera: 1) "Inobservancia de los artículos 400 número 4 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 36 número 1, 66 y 208 número 6, ambos del Código Penal, en la resolución dictada en segunda instancia por la Honorable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente y en la Sentencia Definitiva Condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de S.A., y confirmada por el Honorable Tribunal Ad-Quem antes relacionado"; y, 2) "Falta de fundamentación en la sentencia, debido a insuficiencia en la fundamentación jurídica de la sentencia definitiva condenatoria confirmada en segunda instancia".

Así, en lo concerniente a la argumentación del primer defecto apuntado, la gestionante comienza transcribiendo sendos fragmentos de las decisiones de Primera y Segunda Instancia; de inmediato, expresa que está en "desacuerdo" con la Cámara proveyente, por haber calificado la fundamentación del Tribunal de Sentencia como "idónea" para establecer la responsabilidad penal de su patrocinado; en lo relativo a este extremo, se advierte que la postulante no se ha esforzado en evidenciar alguna infracción legal que se extraiga de lo decidido por la Cámara, limitándose a manifestar su inconformidad subjetiva.

Continuando con su desarrollo argumentativo, la litigante desciende directamente a la providencia emanada por la Sede de Juicio Oral, afirmando que el Sentenciador omitió exponer el grado de participación delictiva del encartado M.; además, indica que la prueba producida en la vista pública permitía determinar que su patrocinado solamente fue un "cooperador" en el ilícito de Hurto Agravado; debido a ello, concluye que el proveído de Primera Instancia está afectado por el defecto de falta de fundamentación jurídica, de acuerdo al Art. 4004 Pr. Pn., sin reparar que dicho precepto regula un vicio que habilita el remedio de apelación. De igual manera, bajo el acápite "Solución que se pretende" atinente al presente, pide a esta Sala que repare directamente el supuesto yerro, "con la anulación de la sentencia definitiva condenatoria, e implícitamente con la resolución dictada en segunda instancia" (sic), mostrando con claridad la verdadera dirección de sus señalamientos.

En relación con lo expuesto, es oportuno citar el criterio sostenido en pronunciamientos anteriores de esta Sede, en el sentido que, para abrir la vía casacional, no basta indicar el desacuerdo de la parte impetrante con la resolución de Segunda Instancia; adicionalmente, tiene que desarrollar argumentos sobre las infracciones legales que sean, atribuibles a la respectiva Cámara (Nótese en la Sentencia de Casación Ref. 8C2012, dictada el 29/08/2012).

En ese orden de ideas, se contempla que la litigante hizo una escueta alusión al fallo de apelación, pero sus planteamientos van orientados a discutir lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, señalando aspectos que debieron ser aducidos en su oportunidad, al interponer el recurso de alzada (Véase la Sentencia de Casación Ref. 208C2013, emitida el 17/03/2014); por consiguiente, este reclamo no es susceptible de ser conocido por esta Sala.

En cuanto al segundo defecto alegado, la gestionante se limita a reiterar sus apreciaciones sobre la insuficiente fundamentación jurídica del proveído de Primer Grado, reproduciendo de manera esencial las ideas del motivo precedente; en consecuencia, vuelve a apartarse de la exigencia prevista en el Art. 479 Pr. Pn., en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

En virtud de lo reseñado, se comprende que esta S. no puede ingresar válidamente a conocer sobre el fondo de los motivos planteados por la solicitante, pues, su cuestionamiento va dirigido primordialmente al dispositivo de Primera Instancia; por lo anterior, se impone declarar la improcedencia del memorial recursivo en su conjunto.

Finalmente, cabe hacer notar que las inconsistencias detectadas en este medio impugnaticio, no pueden ser subsanadas por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una oportunidad para denunciar reclamos de casación distintos, contraviniendo lo regulado en el Art. 480 Inc. Pr. Pn.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A-. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la litigante B.M.A.M. de O., en calidad de Defensora Particular del sindicado F.R.M.; y,

B-. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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