Sentencia nº 129C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia129C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

129C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día dieciséis de marzo de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.B.Z.H., en calidad de Defensor Particular, en contra de la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, a las quince horas y cincuenta minutos del día uno de abril del año pasado, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las dieciséis horas del día trece del mismo mes y año, en la causa instruida en contra del imputado ROBERTO A.

B., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 CP., en perjuicio de la ahora occisa MARGARITA REINA G. P.

Habiendo cumplido el anterior escrito con la impugnabilidad objetiva, subjetiva, y las condiciones de tiempo y modo, de conformidad con lo regulado en los Arts. 167, 452, 479 y 480 CPP., e invocado los motivos de casación numerales 3) y 5) del Art. 478 CPP., ADMÍTASE y procédase a dictar la sentencia, Art. 484 CPP.

  1. La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel en la parte dispositiva del proveído, literalmente dijo: "(...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara,

    FALLA:

    1. CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada contra R.A.B., y la consecuente imposición de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (...)".

  2. El recurrente refuta la anterior decisión en dos motivos; en el primero alega la inobservancia del Art. 33 CP., en conexión con el numeral 5) Art. 478 CPP., y en el segundo, la infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No 3) CPP.

    Por prelación, sólo se tomarán los argumentos específicos que sustentan al motivo de forma, del contenido del mismo en lo medular reclama; en primer lugar, alega que, el tribunal de apelaciones al valorar la prueba documental (Confesión extrajudicial) no fue valorada en el sentido de las contradicciones que presentó la prueba testimonial respecto al lugar y los intervinientes en dicho acto administrativo y en opinión del impetrante constituyó inobservancia de las reglas de la sana crítica; segundo, que el acta respectiva no tenía la firma de la fiscal que coordinó la diligencia , y que a partir de ahí dicho elemento de prueba no debió ser valorado; y tercero, que el acusado R.A.B. no contó con un abogado de su confianza al momento de rendir su confesión extrajudicial, ya que él, ni su familia nombró abogado, sino que fueron los mismos investigadores y la fiscal en nombrar al Licenciado R.M. como defensor particular, acusando que se vulneró el derecho de defensa material y técnica de su defendido, que se infringió los Arts. 12 Cn., y 96 CPP. Acotó el impetrante.

    En el motivo de fondo consistente en la causal 5) del Art. 478 CPP., por la inobservancia del Art. 33 CP., que dice: "son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito", afirmó que no se acreditó el grado de participación (coautoría), por el cual su defendido fue condenado.

    El impetrante acusa que, la Cámara de mérito fundamentó su resolución sobre la base del Art. 33 CP., las teorías de la Coautoría Sucesiva, del Dominio del Hecho, concluyó y confirmó que su defendido incurrió en responsabilidad penal por el delito cometido en calidad de coautor; sin embargo, el letrado denuncia que esa conclusión fue a través del análisis de la prueba documental de la Confesión Extrajudicial que supuestamente rindió el acusado; señala que, al efectuar la supresión mental hipotética de dicha prueba, los argumentos referidos a la coautoría eran inexistentes, destaca que no se acreditó legal, ni doctrinariamente el grado de participación de coautoría atribuida a su defendido, y en apoyo a su inconformidad cita aspectos doctrinarios sobre la coautoría: Derecho Penal, P. General sexta edición de Santiago Mir Puig, Editorial Reppertor Barcelona, 2002 y C.R., Autoría y Dominio del Hecho, Derecho Penal, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. MADRID 2000 Barcelona.

    Plantea el quejoso que, no se acreditó que el acusado haya planificado la muerte de la víctima con J.C. mediante la prueba testimonial, documental o pericial, nunca se acreditó que su defendido tuvo comunicación con el señor J.C. durante y después de los hechos; que no era justo atribuirle dicha calidad, porque debió hacerse sobre la base de un respaldo de pruebas fehacientes y verdaderas con las formalidades legales.

  3. La Licenciada D.I.A. de Morán, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contestó el emplazamiento expuso, que el recurso de casación incoado por el abogado J.B.Z.H. debía ser declarado improcedente, en razón que del contenido del memorial recursivo se advertía que refutaba tanto el fallo de primera instancia como el emitido en segunda instancia y que una de las exigencias para la interposición de éste recurso era la impugnabilidad objetiva; que fue el mismo fundamento utilizado en la apelación, citó el caso 32C2011, de fecha 20/01/2012, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación intentado y se confirme la sentencia del Ad quem.

    Vistos los autos y analizado el anterior recurso, se hacen las consideraciones siguientes:

    La Sala advierte que, los puntos señalados en el motivo de forma, están referidos a las diligencias iniciales de investigación, concretamente al acta que contiene el acto de la declaración extrajudicial rendida por el acusado A. B. en Sede administrativa (defecto de procedimiento), en cuanto al lugar donde se practicó la diligencia, la falta de firma del fiscal y los intervinientes en el mismo; aspectos que a criterio del impetrarte, la Cámara de mérito al valorar dicho medio probatorio debió declarar la nulidad de la sentencia que hoy reclama en casación.

    En relación a lo anterior, de conformidad con lo regulado en el Art. 478 No.1) CPP., señala que: "El recurso de casación procederá por inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, exclusivamente en los casos siguientes: 1) Por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección. No será necesario dicho reclamo en caso de nulidades absolutas".

    En el caso concreto, según acta de las once horas con dieciséis minutos del día dos de septiembre del año dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia especial de imposición de medida cautelar, por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en la cual se constata que cuando se concedió la palabra al Licenciado Z.H. manifestó lo siguiente: "(...) que él en su calidad de Abogado ha tenido la oportunidad de hablar con su representado, quien le ha establecido que las cosas no sucedieron como se ha manifestado en lo expuesto en la fiscalía, que lamentablemente por el momento no puede sustentar con elementos de prueba la inocencia de su representado (...)". De lo anterior, la Sala denota que el ahora impugnante, no invocó el defecto señalado; sino más bien manifestó en aquel momento que lamentaba no poder sustentar con prueba la inocencia del procesado.

    De lo anterior, se concluye que en el presente caso, el momento procesal oportuno para reclamar el defecto de procedimiento, lo constituyó la audiencia de 1 imposición de medida cautelar, Art. 348 No 1) CPP., ya que no se trata de una nulidad absoluta por inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente ó en el mismo Código Procesal Penal, pues la obligación de estampar las firmas en las actas que levante el fiscal en un acto de investigación, es considerado como un requisito formal, lo que origina la nulidad del mismo- entiéndase nulidad relativa, Art. 348 Inc. CPP., la cual al no haberse alegado oportunamente, como en el caso de autos, conlleva a que el vicio atribuido al acto en cuestión haya quedado convalidado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 349 No 1) CPP.; y, en virtud de los efectos que genera la subsanación de las nulidades relativas, Art. 349 No. 1) CPP., tal como se sostuvo en el caso 13-CAS-2007, de fecha 29/08/2007, tramitado conforme al CPP., derogado, pero aplicable al caso, (falta de firma del fiscal en el acta).

    No obstante lo anterior, al analizar la sentencia recurrida, los Magistrados d la citada Cámara, al conocer en apelación sobre el reclamo supra expresaron lo siguiente: "(...) el simple hecho de no aparecer la firma de la agente auxiliar, tomando en cuenta lo previsto por el legislador en el Art. 276 Pr. Pn., señalando la obligación de ajustar la actuación policial a la dirección fiscal, y que para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible las reglas previstas para la instrucción, bastando asentar en acta, con la mayor exactitud posible las diligencias de utilidad para la investigación; remitiéndonos por ello al Art. 139 Inc. Pr. Pn., que en la parte final expresa: "(...) Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la firma de quien practique el acto".

    En el caso concreto, la Licenciada O.M.A.P. declaró en juicio como testigo y confirmó la legalidad de la confesión extrajudicial, pues expresó que el día de la confesión extrajudicial ella coordinó y recibió dicha diligencia, a solicitud de la Licenciada Dilcia lvette A. quien tenía la dirección funcional del caso, en razón que la Licenciada A. tenía otras diligencias que practicar; la Licenciada A.P. declaró bajo juramento como testigo del acto durante la vista pública, quien manifestó lo siguiente: "(...) La Licenciada Alberto Paredes (...) todo lo declarado por el acusado, lo confesó en forma libre y espontáneo (...) doy fe de la declaración del acusado; estuve presente (...) le consta además, que el defensor particular, le explicó los efectos jurídicos de la declaración extrajudicial; le dijimos sobre las consecuencias de una declaración extrajudicial (...)" F. 79 Vto., del incidente respectivo; en ese sentido, la falta de la firma de la fiscal del caso Licenciada Dilcia lvette A. en el acta de la confesión extrajudicial no le resta valor al acto administrativo en cita, pues es válida con la firma del agente investigador [...], testigos y el abogado R.M. que asistió en el acto en referencia (Fs.

    36 Vto.)

    Con respecto a la contradicción entre la prueba documental (acta contentiva de declaración

    extrajudicial y la testimonial en cuanto al lugar donde se llevó a cabo el mismo; se advierte que, ya sea que éste se haya llevado a cabo en el Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil o en las instalaciones de la subregional de la Fiscalía General de la República, ambos de San Miguel, dicha contradicción es irrelevante, ya que el tenor de lo descrito en el Art. 259 No. 2 CPP., en el punto que atañe, dice que "...aunque la confesión haya sido rendida ante cada testigo en distintos momentos y lugares....". Las Negrillas son de la Sala.

    Como lo describe el precepto adjetivo en cita, el legislador configuró que dicho acto administrativo (confesión extrajudicial) puede ser practicado en distintos momentos y "distintos lugares", llámese, Policía Nacional Civil o ante la Fiscalía General de la República, desde luego con el estricto cumplimiento de los demás requisitos de ley.

    Ahora, con relación al reclamo que hubo violación al derecho de defensa material y técnica de su defendido porque éste no contó con un abogado de su confianza al momento de rendir la confesión extrajudicial, que él, ni su familia nombró abogado, sino que, quien designó al Licenciado R.M. como defensor particular fue el investigador y la fiscal; por lo que a juicio del litigante se vulneró los Arts. 12 Cn., y 96 CPP.

    El tribunal en grado sobre el punto, motivó lo siguiente: "(...) 4) Asistencia de defensor en Sede administrativa: El juzgador expuso estar en cumplimiento de este requisito al corroborar la asistencia de un defensor. Aunado a ello, esta Cámara considera que consta en el acta de Fs. 35-36 de la primera pieza, la concurrencia del Licenciado J.M.M.R., en calidad de defensor particular, quien asistió al imputado al momento de rendir la confesión extrajudicial, sin haber manifestado este último, desacuerdo o inconformidad con la intervención del mencionado profesional, quien para constancia plasmó su firma, junto al imputado, y testigos de la diligencia (...)". (Sic).

    En tal sentido, el abogado J.M.M.R., asistió técnicamente en ese acto al imputado R.A.B. a quien le fue explicado los efectos jurídicos de la declaración extrajudicial, también se verifica en el texto de la sentencia que se gestionó a la Procuraduría General de la República nombrara un defensor público y la respuesta fue negativa bajo el argumento que no daban asistencia legal a personas que aún no tenían acción penal promovida; y de ahí, la iniciativa de la jefe fiscal en nombrar un defensor particular; y el hecho que se desconozca quién pagó los honorarios del referido profesional no conlleva a la falta de legitimación del acto administrativo en cita; tampoco del contenido de dicha acta (Fs. 35-36), no se advierte desacuerdo alguno del imputado sobre la asistencia que dio el citado profesional; en ese entendido, este tribunal estima que se cumplió con el requisito legal, que dispone el numeral

    3) del Art. 259 CPP., que dice: "La confesión ante autoridad administrativa podrá ser apreciada como prueba si además de los requisitos establecidos en este artículo, fuere rendida con asistencia de defensor". En tal sentido, en el caso concreto la garantía fundamental del procesado a ser asistido por un defensor se cumplió, pues tuvo asistencia técnica en el acto antes mencionado, por lo que no existió infracción al derecho de defensa material, ni técnica como lo pretende proyectar el litigante; en consecuencia, el motivo de forma invocado debe ser desestimado.

    El motivo de fondo consistente en la causal 5) del Art. 478 CPP., por la inobservancia del Art. 33 CP., que dice: "son autores directos los que por si o conjuntamente con otro u otros cometen el delito", afirmó el litigante que no se acreditó el grado de participación (coautoría), por el cual su defendido fue condenado.

    Alega que no se acreditó legal, ni doctrinariamente el grado de participación de coautoría atribuida al procesado R.A.B., que con la sola confesión extrajudicial no era suficiente para acreditar la coautoría y en apoyo a su inconformidad cita aspectos doctrinarios sobre la coautoría: Derecho Penal, P. General sexta edición de Santiago Mir Puig, Editorial Reppertor Barcelona, 2002 y C.R., Autoría y Dominio del Hecho, Derecho Penal, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. MADRID 2000 Barcelona.

    Sin embargo, el impetrante extrae lo que el tribunal de apelaciones razonó sobre el punto en discusión que a la letra dice: "(...) Aplicando las acotaciones precedentes al proceso sujeto a conocimiento de esta instancia, se deduce la configuración de una coautoría del procesado R.A.B., en el homicidio perpetrado contra M.R.G.P., atendiendo los hechos acreditados, donde el Juez A quo estableció que éste no se limitó a planear el delito con el sujeto conocido como J.C., sino que además, participó directamente en el cometimiento del ilícito, cuando el día de los hechos, se desplazó hasta el lugar conocido como "La Pinera", para esperar a la víctima, a quien él mismo había citado en ese lugar, con el objeto de fingir un robo, y así lograr que J.C. le diera muerte a M.. Es decir, existió co-dominio funcional del hecho, desde el momento en que el encausado decide junto con el individuo J.C. darle muerte

    a M., luego ejerció actos encaminados a la producción del resultado (citar en el lugar de los hechos bajo otros pretextos, encubriendo la verdadera finalidad de hacerla llegar a "La Pinera". Y posteriormente remunerando a J.C. por haberle quitado la vida a la ofendida (...)". (Sic).

    De lo anterior, se advierte que, el alegato del impetrante respecto a que no se podía acreditar la calidad de coautor del imputado tan sólo con la confesión extrajudicial es infundado, pues a folios 106 vuelto del mismo escrito se relacionó, además de lo confesado por el procesado otros elementos de prueba: Acta de Inspección ocular del Hecho, Reconocimiento Médico Forense de Levantamiento de Cadáver, Autopsia de la víctima, bitácoras de llamadas y declaración de testigos inmediados en la vista pública; es por ello que, el pretexto del impetrante respecto a que no se podía acreditar la calidad de coautor del imputado tan sólo con la confesión extrajudicial es infundado; asimismo, del párrafo que antecede el Ad quem justificó el por qué confirmó el grado de participación de coautoría del imputado A.B.; el referido imputado no sólo se limitó a planear el delito con el sujeto conocido como J.C., sino que además, participó, pues el día de los hechos, se desplazó al lugar conocido como "La P.", a quien él mismo (occisa) había citado en ese lugar, con el objeto de fingir un robo, y J.C. le dio muerte a M., según el texto de la sentencia de mérito. (Fs. 82) En tal sentido, la Sala encuentra justificada la coautoría atribuida al referido procesado por el delito de Homicidio Agravado y confirmado por el tribunal en grado; por lo que, también dicho motivo debe ser desestimado, por no existir inobservancia del Art. 33 CP., en relación al defecto de la sentencia, Art. 478 No. 5 CPP.

    POR TANTO:

    Con base a todo lo antes expuesto y a los Arts. 49 Inc. , 50 Inc. Literal "a", 144, 395, 479, 480 y 484 CPP., esta S. en nombre de la República de El Salvador

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada por el Licenciado J.B.Z.H., en calidad de Defensor Particular del procesado R.A.B., por los motivos antes relacionados.

    Oportunamente, vuelvan las actuaciones a la Cámara remitente para los efectos legales siguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBE. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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