Sentencia nº C-48-PC-2014-CPCM de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de SentenciaC-48-PC-2014-CPCM
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso civil declarativo común de cancelación parcial de inscripción de matrícula de propiedad
Tribunal de OrigenJuzgado de Primera Instancia, San Pedro Masahuat

C-48-PC-5014-CPCM CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las dieciséis horas del día veintiocho de Noviembre de dos mil catorce. Vistos en apelación, previa Audiencia Oral y Pública, en contra de la sentencia pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia Propietario de S.P.M., a las nueve horas del día veintidós de Septiembre de dos mil catorce, en el PROCESO CIVIL DECLARATIVO COMÚN DE CANCELACIÓN PARCIAL DE INSCRIPCIÓN DE MATRÍCULA DE PROPIEDAD, promovido por el Licenciado JOSÉ R.H.E., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DEL CANTÓN SAN ANTONIO LA LOMA, que se abrevia "ADESCOCSAL", Institución de Desarrollo Comunal, del domicilio de S.A.M., departamento de La Paz, en contra de la señora TERESA DE J.P.D.A., de [...] años de edad, [...], representada dicha demandada actualmente por la Licenciada H.P.M.D.H. I.- PARTES PROCESALES EN ESTA INSTANCIA: Como apelante ha intervenido el señor Licenciado J.R.H.E., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la Institución de Desarrollo Comunal del Cantón San Antonio La Loma, denominada "ADESCOCSAL", que es la parte demandante o actora; y también ha intervenido la Licenciada M.D.H., en representación de la parte demandada señora P. DE A., quien es la parte apelada. II.- SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de la sentencia de la cual se apela de folios 116 / 129 del proceso principal, en lo esencial DICE: """"""".......

FALLO:

1) DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA por el Licenciado J.R.H.E., como Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DEL CANTÓN SAN ANTONIO LA LOMA, que se abrevia ADESCOSAL, contra la señora TERESA DE JESÚS P.A. NOTIFÍQUESE. """"""""""""""""""" La sentencia pronunciada le puso fin al proceso antes relacionado en Primera Instancia, posibilitando su impugnación vía apelación, conforme a los Arts. 212 y 508 CPCM razón por la cual la parte demandante por medio de su Apoderado General Judicial, Licenciado J.R.H.E., interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia de mérito, recurso ordinario que le fue admitido por auto pronunciado en este Tribunal y está agregado a folios 33 / 35 de este incidente, con el fin de poder analizar oportunamente los puntos de apelación que allí se expusieron. III.- RECURSO DE APELACIÓN: Los puntos objeto de agravio a los cuales se circunscribirá el conocimiento y competencia de este Tribunal, en razón de lo establecido en el Art. 515 CPCM, así como las razones que justifican el agravio según el recurrente son los que se fijaron en el escrito de apelación que consta a folios 23 / 27 de este expediente del incidente de apelación, el cual en lo esencial DICE: """""""""".................... I) Considero que la sentencia identificada anteriormente y por la cual estoy recurriendo, es muy escueta, por no decir que no tiene argumentación jurídica, en consecuencia no está motivada la misma, no haciendo un razonamiento jurídico propio de interpretación y análisis del caso sometido a control judicial, que sustente la misma y que nos demuestre con base legal pertinente al análisis de la prueba, y que determine quién tiene la razón legal de pedir, situación que no ha sucedido en el caso de marras, limitándose el Tribunal a darle fe a la prueba testimonial, cuando en estos casos la mejor prueba es la instrumental de conformidad al Art. 310 CPCM; en su considerando último no ha valorado los hechos probados, que consiste en que consta el título que le ampara su derecho de dominio a mi cliente, derecho legalmente constituido, además que no ha habido en su contexto una aplicación de las normas citadas principalmente en la demanda y de todas aquellas que le sean pertinentes, entre ellas, cito el artículo 1605 inciso segundo del C.C. en el que nos remite que la venta principalmente de esta naturaleza debe ser en Escritura Pública; además no se tomó en cuenta la excepción planteada por la disposición del artículo 717 inciso segundo C.C., que no es necesaria la inscripción de la escritura, cuando es para estos casos como el que conoce esta instancia de hacerlo valer frente a tercero. Otro aspecto relevante, es que Su Señoría, en el R.V. de su sentencia citó el mencionado A. 711C.C., sin tomar en cuenta la excepción a la regla general, contenida en el segundo inciso del A. 717 C.C. cayendo en la misma situación, que tenía como referencia 3-PC-2013.hm, lo que motivó a este abogado postulante recurrir oportunamente ante la instancia superior y la que sí me dio la razón, que mi acción tiene requisitos o presupuestos de procesabilidad y hoy este Tribunal vuelve a dictar en ese sentido esta providencia impugnada y finalmente en dicho Romano en la parte final es muy escueto lo argumentado, que dice: """""""""""""""Después de analizar la prueba documental y lo dicho por los testigos llego a la conclusión que efectivamente la parte demandante no ha probado su pretensión y su demanda es contra ilegítimo contradictor """"""""""""""""", cuando lo que encontramos es una relación histórica del proceso y no un análisis. Con todo respeto considero que esto no es un razonamiento totalmente motivado, que nos haga arribar a un verdadero análisis jurídico del caso planteado y más, a mi entendimiento, esta es una acción con prueba documental, que el Tribunal tenía la facultad legal que en la Audiencia Preparatoria, ordenara traer para sentencia el presente proceso, por valerse en prueba de tipo documental, cosa que tampoco lo valoró, artículo 310 CPCM, por lo que es procedente impugnar el fallo emitido por no estar ajustado a Derecho ni conforme a la prueba verdaderamente aportada y que la contraparte no impugnó la prueba documental pública agregada, como lo es la Escritura Pública de Compraventa a favor de mi representada, que sirve de justo título de pedir. II. Por otra parte, considero que si bien es cierto que al principio del numeral VI de la Sentencia Su señoría manifiesta: """""""""""""""Que habiendo hecho el análisis de las pruebas presentadas y considerando el suscrito Juez que el Art. 711 CC, establece: "Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de inmueble, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se transmita o modifique la propiedad de los mismos inmuebles""""""""""""" y que esta disposición transcrita protege la inscripción registral de inmuebles, tal inscripción no cede ante otro título traslaticio de dominio obtenido con anterioridad; se ignoró analizar la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ESTABLECIDA EN LA DEMANDA, ya que el A. 717 inciso primero del Código Civil, dice: """"""""""""""""...No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a ese título están sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra terceros..."""""""""", lo cual establece una regla general; pero en el mismo A. en el inciso Segundo y Tercero se encuentran las excepciones a dicha regla, y que tácitamente manifiestan Inc. 2° """""""""""""""...Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento."""""""""""" Este inciso se consolida con lo establecido en el artículo 732 numeral cuarto del Código Civil, el cual manifiesta que la cancelación total o parcial procede """"""""""""""""Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito."""""""""""""""" Por lo que en el presente caso el mejor derecho lo posee mi representada en virtud que su compraventa fue primera y que además LE ASISTE UN INTERÉS SUPERIOR, ya que de ese inmueble le proveen de agua a más de doscientas familias que habitan el casco urbano y sus alrededores del Cantón La Loma, jurisdicción de S.A.M., Departamento de La Paz. Así el inciso 3° manifiesta que """"""""""también podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito."""""""""" La TRADICIÓN, es un modo de adquirir el dominio de las cosas, consistiendo en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad o intensión (sic) de adquirirlo, Art. 651 C.C.; siendo que en el presente caso no pueden coexistir dos veces la tradición del dominio, ya que de acuerdo al A. 669 C.C. la tradición de la Herencia se verifica "por ministerio de Ley" en el momento que es aceptada la herencia; sin embargo en el presente juicio entablado en contra de la señora TERESA DE J.P.D.A. y con la documentación aportada como prueba instrumental, se puede asegurar que con anterioridad a la compraventa efectuada por el señor J.P.A.R. por el señor C.A.S.A., conocido por C.A.S.E. y por C.A.S., y la posterior aceptación de herencia de parte de la señora TERESA DE J.P.D.A., de los bienes que a su defunción dejó su esposo, el señor C.A.S.A., conocido por C.A.S.E. y por C.A.S., en su calidad de anterior propietario ya había efectuado la tradición del dominio y la posesión de una porción del inmueble a favor de mi representada ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DEL CANTÓN SAN ANTONIO LA LOMA, por medio de Compraventa, Inscrito a favor del vendedor en el Registro de la Propiedad competente bajo el Asiento UNO, de la Matrícula Siryc Número [...]. Es pertinente hacer referencia al Principio de Publicidad, según el cual el título inscrito surte efecto contra terceros, esto es que los derechos amparados por título inscrito son oponibles a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito; mientras que por el Principio de Prioridad, el cual establece que, de los instrumentos presentados y sujeto a inscripción, el Registrador debe...

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