Sentencia nº 135C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia135C2015
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

135C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos de día veintidós de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.U. delD.G.C. y K.R.G.H., en calidad de Defensores Particulares, del imputado G.A.P.M., quien fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, Art. 213 No. 2 Pn., en perjuicio patrimonial de J.G.R.R.. Los citados profesionales, solicitan se controle el fallo emitido a las ocho horas con diecisiete minutos del veintitrés de marzo del presente año, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante la cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado de Paz de Tonacapeque, a las dieciséis horas con ocho minutos del nueve de diciembre del año dos mil catorce.

Interviene además, la licenciada D.E.E.G., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Paz de la ciudad de Tonacatepeque, San Salvador, conoció de la audiencia inicial contra el referido imputado y la respectiva vista pública, una vez concluida la misma, con fecha nueve de diciembre del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó la sentencia recurrida, teniéndose los siguientes Hechos Probados: "1. Que a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil catorce, en la Carretera de Oro, a la altura de la llantería "[...]" de la jurisdicción de Tonacatepeque, Departamento de San Salvador. 2. Los agentes policiales [...], destacados temporalmente en la Unidad de. Emergencias del Sistema Novecientos Once, Policía Nacional Civil de Soyapango, realizando la legal detención del imputado GEOVANNI (sic) ARQUÍMIDES

P. M. 3. En momentos que patrullaban al sector de responsabilidad, a bordo del vehículo policial (...) 4. Observaron a una persona que le hizo señal de alto en forma de solicitar auxilio.

5. Deteniendo la marcha del vehículo, para atender al referido señor, quien en ese instante les manifestó que hacía pocos minutos había sido víctima de todo (sic) por parte de tres sujetos desconocidos, quienes a punta de pistola lo habían despojado de treinta dólares. 6. Dando las descripciones de los sujetos, por lo cual se dirigen a rastrear la zona, juntamente con la víctima, siendo ubicados dos delincuentes, en la dirección primeramente descrita, en donde ambos sujetos fueron identificados y señalados como los participantes del robo en contra de su persona (víctima), señalando con certeza al sujeto que portaba EL ARMA DE FUEGO. 7. Que al ser identificado manifestó responder al nombre de GEOVANNI (sic) A.P.M.; procediendo a intervenir a los dos sujetos, realizándoles un registro preventivo, sin encontrarles el arma de fuego, ni el dinero que la víctima dijo que le robaron..." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Segundo de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "POR TANTO: Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones citadas y en los Arts. 468, 469, 470 y 475 Pr. Pn., esta Cámara, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

FALLA:

--- I.C. la Sentencia Definitiva proveída a las 16:08 horas del 9 de diciembre de 2014, por el J.I.L.Z.A., del Juzgado de Paz de Tonacatepeque, en la cual se condenó a G.A.P.M., por el delito calificado como Robo Agravado, cuya descripción típica y sanción correspondiente se encuentran en la integración de los Arts. 212 y 213 No. 2 Pn., en perjuicio del patrimonio de J.G.R.R..." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos reclamados y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase sobre las causales invocadas, Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

Los impugnantes plantean cuatro motivos de casación. En el primero aducen la infracción del Art. 144 Pr. Pn., porque la Cámara, al inadmitir el reclamo dónde se alegaba "la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales", confunde la cita y parafraseo desarrollado como argumento, el cual era una aclaración previa de la interpretación de esa disposición. Además, sostienen que la Cámara realiza conclusiones que son propias del tribunal y no del recurrente, sin explicar en qué sentido y de qué forma se abusó del empleo de las voces "suficiente-insuficiente" y qué incidencia tuvo el supuesto abuso en la fundamentación de la resolución de alzada.

También, expresan que la Cámara supone que puede incurrirse en la falta de motivación de las sentencias únicamente en los modos referidos en el Art. 144 Pr Pn., sin embargo, esta disposición sólo indica de forma ejemplificativa algunos modos, omitiendo el Ad quem mencionar los enunciados por los apelantes, en cuanto a los siguientes puntos: "omisión de acreditar la individualización e identificación de la víctima"; "acreditamiento sin comprobación de uso de arma de fuego" y "omisión de acreditamiento de individualización y de identificación del procesado", que no fueron fundamentados en primera instancia, quedando evidenciado que la resolución es insuficiente.

Como segundo motivo, invocan la errónea aplicación del Art. 212 Pn., por falta de comprobación de la violencia, porque el tribunal de alzada respecto al segundo vicio citado en apelación sostiene que se aplicó la agravante de pluralidad de sujetos para cometer el robo y no por el uso de arma de fuego, considerando por ello, que no llevaban razón los recurrentes.

Aducen que lo que se planteó es que uno de los elementos esenciales en el delito de Robo, para apoderarse de la cosa mueble, es la utilización de la violencia en la persona, en su caso, el arma como instrumento y la forma de usarla; en ese sentido, se tiene que en la sentencia de primera instancia se tuvo por establecido que los sujetos apuntando a la víctima con un arma de fuego la despojaron de treinta dólares, no obstante, que de la prueba incorporada al proceso no se puede tener por acreditada la existencia de ésta, ni su utilización; concluyendo la defensa que, si de las pruebas no puede tenerse la certeza, no se ha logrado acreditar la violencia en la persona, por ende, no puede calificarse el hecho como Robo, solo por la presencia o intervención de tres sujetos, como lo consideró la Cámara.

En el tercer reclamo arguyen la falta de individualización e identificación de la víctima. Sostienen los impugnantes que en la resolución de primera instancia, en la parte de los hechos acreditados no se estableció la identidad de la víctima, admitiendo la Cámara que si bien es cierto, en tales hechos no consta el nombre de ésta, ello no significa que no se le haya identificado plenamente en juicio, pues hasta en el preámbulo del libelo impugnativo se alude al sujeto pasivo con el nombre, lo que a criterio de los recurrentes, es una referencia formal que simplemente indica al sujeto que en la acusación se le señala como supuesto perjudicado, de igual manera, cuando en la resolución se refiere a las "partes intervinientes" o en la identificación de la prueba de cargo, se indica quienes depusieron en juicio y se menciona a la víctima, ello es así, porque el enunciado de la sentencia contiene aspectos formales que no acreditan la veracidad de lo que enuncia.

Además, manifiestan que pese a que la Cámara admitió que no se identifica al ofendido, si se conoce su nombre y condiciones personales, sin embargo, tal calidad se tiene no porque a alguien se le denomine así, sino porque tal persona es o ha sido objeto de la acción delictiva concreta y explícitamente determinada.

En el cuarto reclamo invocan la falta de individualización e identificación del imputado, afirmando los reclamantes que al procesado se le ha identificado como Geovany Arquímides P.

M., pero no se le ha individualizado como el autor del delito, no ha sido señalado como la persona que físicamente cometió el ilícito penal, por cuanto no se realizó la diligencia probatoria necesaria del reconocimiento presencial que era procedente. Un reconocimiento in situ, teniendo a un único procesado sentado en el banquillo de los acusados, no es un reconocimiento legal, ni legítimo. Además, ninguno de los agentes policiales expresó que éste aceptara responder al nombre de G.A.P.M., no le encontraron arma de fuego, ni dinero. Por ello, consideran los libelistas que la Cámara al afirmar que el imputado fue individualizado e identificado como victimario del delito de Robo, expresa una conclusión que se contradice con la prueba incorporada al proceso.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada D.E.E.G., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

SEXTO

Se advierte que los recurrentes no solicitaron audiencia para la fundamentación oral de su libelo, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria, al contener el recurso suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De acuerdo al memorial recursivo, los impugnantes alegan en el primer motivo la falta de fundamentación de la sentencia, por haber omitido la Cámara pronunciarse sobre la estimación o desestimación razonada de los argumentos planteados respecto a la falta de motivación del fallo de primera instancia, en relación a la acreditación de la identificación de la víctima y del imputado, así como del uso de violencia.

Al analizar el motivo de inconformidad, se ha podido constatar que en el recurso de apelación se alegó como motivo la: "Fundamentación insuficiente de la sentencia" y se señaló la obligación que tiene el juzgador de fundamentar las resoluciones, aduciendo los apelantes que la motivación debe ser "suficiente", por cuanto, de no serlo subsistiría la presunción de inocencia. Concluyendo que se inobservó el Art. 144 Pr. Pn.

Al respecto, esta S. estima que lleva razón la Cámara al haber inadmitido el motivo relacionado previamente, pues, en éste no quedó evidenciado cuál fue el vicio en que incurrió el tribunal de primera instancia, sino que se limita a señalar la falta de acreditación de ciertos datos que se han tenido por comprobados.

Por el contrario, lo que se colige del escrito de apelación, es una especie de conclusión de parte de los recurrentes en relación a los otros motivos que fueron planteados por separado -es un mismo punto de inconformidad que fue fraccionado o dividido- sin que se compruebe qué incidencia tiene la inadmisibilidad de éste, porque como se ha advertido del estudio de la sentencia, la Cámara se pronunció al respecto cuando analiza y resuelve sobre el resto de reclamos, en los cuales reiteran los impugnantes la falta de individualización de la víctima y del procesado, así como de la ausencia de violencia, que es lo que arguyen en el referido vicio denominado "Fundamentación insuficiente de la sentencia", al plantear separadamente lo siguiente:

"...OMISIÓN DE ACREDITAMIENTO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VÍCTIMA";.

"...ACREDITAMIENTO SIN COMPROBACIÓN DE USO DE ARMA DE FUEGO" y, ". ...OMISIÓN DE ACREDITAMIENTO DE INDIVIDUALIZACIÓN Y DE IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO". (Sic)

Resulta entonces, inoficioso casar la sentencia por el motivo que fue inadmitido, porque como se observa el Ad quem le está dando respuesta al resto de los reclamos, los cuales giran en torno a la falta de acreditación de aspectos que, a criterio de los impugnantes, no se lograron determinar, resultando repetitivo el planteamiento, porque es una conclusión de los vicios aducidos inicialmente. Así las cosas, se declara sin lugar el presente motivo.

En el segundo vicio, aducen que se ha aplicado erróneamente el precepto legal que tipifica el delito de Robo, porque no se comprobó la violencia, resultando falsa la aseveración de la Cámara al decir que no se tuvo por acreditado el uso de arma de fuego, cuando en la sentencia de primera instancia expresamente se dio por establecido, alegándose en apelación que uno de los elementos esenciales de ese delito es el modo del apoderamiento de la cosa mueble, específicamente, el uso de la violencia en la persona, y no obstante, que en el caso de autos se tuvo por acreditado el uso de arma de fuego, pese a que de las pruebas no puede concluirse con certeza la existencia de la misma, ni la forma en que fue utilizada; por ello, no se ha logrado precisar la violencia y la sola presencia o intervención de tres sujetos no la acredita, por lo tanto, no podría tipificarse como un delito de Robo, como lo sostiene la Cámara.

En cuanto a este reproche, se observa que el tribunal de alzada aclaró que la agravante aplicada para calificar el delito como R. no fue la contemplada en el No. 3 del Art. 213 del Código Penal, utilizando arma de fuego, sino bajo la causal No. 2, que exige para su configuración que el hecho delictivo sea realizado por dos o más personas, es decir, por la pluralidad de sujetos, de ahí

que consideró que no existía agravio y rechazó el motivo.

Al respecto, cabe señalar que por violencia debemos entender toda acción de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural de oponerse a la desposesión. Dicha violencia debe tener una mínima entidad para que tenga eficacia sobre el sujeto pasivo, pero no necesita el empleo de armas, objetos o medios físicos. Por intimidación puede considerarse una conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte en la víctima un sentimiento de miedo o angustia ante la eventualidad de un daño real o imaginario. La intimidación no exige el empleo de medios físicos u objetos como armas, basta que sea verbal e incluso gestual, en todo caso resultando idónea para despertar ese sentimiento.

La intimidación debe ser sólo la necesaria para doblegar la voluntad del sujeto pasivo de acuerdo a sus circunstancias. Además, se considera intimidación en supuestos especialmente intensos, la llamada intimidación implícita, aquella en la cual la amenaza se produce no por palabras o gestos, sino por la situación de superioridad numérica e "intimidante" de personas, aunado a otras condiciones que se aprovechan como el lugar o la hora.

Por otra parte, es preciso señalar que de los hechos se extrae que en la comisión del delito se utilizó un arma, circunstancia que ha sido cuestionada por la parte recurrente, quien afirma que no existe prueba al respecto, considerando por ello que no se acreditó la violencia. Sin embargo, esta S. ha podido constatar que en el apartado "iii.a." de la sentencia de alzada, cuando la Cámara relaciona el segundo motivo alegado en apelación, donde los impetrantes refieren la descripción de la prueba testimonial transcriben la declaración del testigo [...], quien dijo que: "... encuentran a dos sujetos, a éstos no les encontró nada... es decir, que este testigo no encontró arma alguna ni mencionó que la víctima les haya dicho que en el asalto se utilizó algún tipo de arma; a preguntas del agente fiscal sobre lo que les dijo la víctima este testigo respondió que les dijo "Que había sido amenazado con arma", sin que este testigo especificara qué tipo de arma era...". (Sic).

Es decir, que en el hecho acreditado se hizo referencia al uso de arma, porque fue parte del relato de uno de los testigos, sin embargo, tal circunstancia, en cuanto a que no haya certeza si lo utilizado es en verdad arma de fuego, en nada modifica la calificación del hecho, como lo aclaró el Ad quem se condenó por el delito de Robo Agravado, bajo la causal No. 2 del Art. 213 Pn., y como se dijo supra, en la intimidación implícita la amenaza se produce por la situación de superioridad numérica e "intimidante" de los sujetos activos ante la desventaja de una víctima.

En tal sentido, debe entenderse que la acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para conminar la resistencia natural que se pueda oponer a la desposesión, puede ejercerse mediante la afectación a la vis compulsiva, la cual tiene que tener una mínima entidad de eficacia sobre el sujeto pasivo. De ahí, que la intimidación permite ser considerada siempre que despierte e inspire en el ofendido un sentimiento de miedo ante la contingencia o posibilidad de un daño real o imaginario bastando la llamada intimidación implícita que es la que se produce no por palabras o gestos, sino por la situación de superioridad numérica e intimidante de personas en la ejecución del hecho, tal como se advierte de las circunstancias del sub judice. Por lo tanto, no existe la infracción alegada por la defensa, por lo que el motivo deberá desestimarse.

Como tercer reclamo plantean la falta de individualización e identificación de la víctima, porque en los hechos acreditados no constan los nombres y apellidos de ésta, y no obstante el Ad quem admite por una parte, esa falta de identificación en el hecho tenido por comprobado, por otra, dice que se encuentra determinada quién fue la víctima, porque así aparece en el preámbulo de la resolución, cuando el sentenciador, al indicar quiénes depusieron en juicio, afirma que lo hizo la "víctima J.G.R.R."; además, hasta en el mismo libelo impugnativo se alude al sujeto pasivo. Sin embargo, a juicio de los recurrentes, la referencia de la víctima son aspectos formales que no acreditan la veracidad de lo que se enuncia. También aseveran, que la Cámara se contradice cuando dice que no hay pluralidad de hechos o sujetos, porque sí hay pluralidad de sujetos activos e indeterminación de quien de los tres participantes concretó la supuesta acción de despojo del dinero.

De la sentencia se puede observar que el tribunal de alzada, como bien lo señalan los recurrentes, advirtió que ciertamente en los hechos acreditados el A quo omitió plasmar el nombre de la víctima, pero ello no significa que no se haya identificado, ya que en el preámbulo de la sentencia consta tanto el nombre de ésta como sus generales, también en la identificación de la prueba de cargo el juzgador afirmó que lo hizo "la víctima señor J.G.R.R."; de igual manera, en la fundamentación jurídica se relaciona a R.R. como la persona que fue despojada de la cantidad de treinta dólares, por tanto, no se desconocía ni su nombre, ni las condiciones personales.

Esta Sala comparte el argumento de la Cámara, por cuanto no se advierte ninguna duda respecto a la identificación del sujeto pasivo, desde el inicio del proceso se relacionó a J.G.R.R., como la persona que había sido víctima del delito de Robo, y la sola circunstancia de haber omitido el nombre en la parte donde se enuncia el hecho acreditado no es sinónimo de falta de identificación.

En cuanto a la afirmación que efectúa la Cámara que: "la identificación plena de la víctima en el "hecho acreditado, guarda especial sentido cuando estamos frente a una pluralidad de hechos, sujetos pasivos y/o activos, no cuando estamos frente a un solo elemento en cada integrante de la pareja penal, como sucede en este caso..." (Sic) se denota que se está refiriendo a que no hay pluralidad de víctimas, porque se acreditó que ésta era una sola persona y no hay confusión al respecto; independientemente de que los partícipes fueran dos o más, o no se haya individualizado qué acción fue la que asumió de manera concreta cada uno de los intervinientes. Tampoco falsea lo acreditado, el hecho que al imputado no se le haya decomisado lo sustraído al ofendido, pues según lo referido por éste, únicamente se logró capturar a dos de los sujetos que participaron en la comisión del hecho, entre ellos P. M.

No debe olvidarse, que acorde con el principio de unidad lógica de la sentencia, todo pronunciamiento se encuentra constituido de una serie de razonamientos concatenados y vinculados entre sí, siendo éstos la base sobre la que se fundamenta el pronunciamiento de dichas ideas, éstas residen en una totalidad y no pueden verse de manera aislada o separada, sino de forma integral, porque es un todo armónico, cuyo correcto entendimiento solo se logra en forma total.

En virtud de lo expuesto, se desestima lo alegado por los recurrentes, porque la víctima fue identificada plenamente como la persona que fue objeto del delito cometido en su contra, además,

lo plasmado en la sentencia no son sólo aspectos formales, carentes de veracidad, por cuanto éstos se han comprobado a lo largo del proceso y si bien la redacción del punto expresado no fue precisa, se ha dejado establecida la acreditación de la identidad de la víctima y a la luz de la unidad lógica de la sentencia de mérito, ésta subsiste ante el control de legalidad ejercido por este tribunal de casación, por ende, el reclamo deberá desestimarse.

En el cuarto motivo se alega la falta de individualización e identificación del imputado.

Del estudio de la sentencia se ha podido constatar que el tribunal de alzada, después de aclarar el significado y diferenciar entre la "individualización" y la "identificación" de las personas naturales, -específicamente de los procesados- y teniendo en cuenta que constituye un vicio de la sentencia que el imputado no se encuentre suficientemente identificado, considera que en el caso de autos, la identificación formal del encartado se concretó a partir de la consignación de su nombre y sus generales y la identificación material se configuró cuando la víctima lo señaló como la persona que había realizado la acción típica a través de una identificación in situ, lo cual, en determinadas condiciones puede considerarse suficiente para individualizar a una persona como interviniente en un hecho delictivo. Señalamiento que fue referido además, por el mismo ofendido en su intervención en juicio.

Al respecto, cabe retomar por esta S. lo considerado por el Ad quem, pues, se estima que por identificación debe entenderse la obtención de datos personales de quien ya es imputado, con la finalidad de evitar a lo largo del proceso cualquier error o equivocación en relación a la persona contra quien se dirigen las actuaciones.

En cuanto a la identificación del imputado, el Código Procesal Penal, en su Art. 83 expresa: "La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles. Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las

actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.".

Asimismo, respecto al Reconocimiento de Personas, el Art. 253 Pr. Pn., establece que: "El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto..."; es decir, un método identificativo del indiciado, que tiene por objeto vincular a éste con el delito atribuido.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, esta S. se ha pronunciado en anteriores resoluciones acerca de la necesidad de realizar un reconocimiento en rueda de personas y ha dicho: [...el reconocimiento de personas es ante todo un procedimiento dirigido a la concreción de la persona a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir, definir si una determinada persona que se menciona como autor o partícipe en actos investigativos o en actos probatorios, es aquella contra la que se pretende dirigir o se está ya ejercitando la imputación penal (...) una nota característica de la procedencia del reconocimiento de personas, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de "establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto" (...) Por el contrario, cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona tanga del imputado, es innecesaria la realización de este acto...] (Ver sentencia 452-CAS-2008 de fecha 22/06/2010).

El anterior criterio también encuentra apoyo doctrinariamente cuando C.D. señala: "...La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, incluso aunque no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, deviene en una diligencia innecesaria e inútil...".

"...De lo anterior se sigue que el reconocimiento en rueda no es un diligencia sumarial necesaria, y que sólo se hace obligada cuando concurren dudas sobre la identidad del autor del delito investigado. Si no hay dudas, bien porque el delincuente fue sorprendido in fraganti e

inmediatamente detenido, bien porque ha sido identificado por cualquier otro medio, no es necesario el reconocimiento en rueda...". (C.D., C., "La Prueba Penal", Pág. 1108, 1109).

Si bien, el propósito del reconocimiento es la individualización del sujeto para relacionarlo con el hecho, también lo es que cuando el procesado ha sido individualizado y su nexo con el acto delictivo está determinado por otros elementos probatorios, no es necesario que el mismo se realice, porque ya se ha reconocido. En el caso en estudio, el Ad quem advirtió que la víctima reconoció al imputado en momentos posteriores a la ejecución del delito, información que además fue referida en juicio por ésta y por los agentes captores -quienes confirmaron el reconocimiento efectuado por la víctima- por ende, la ausencia de un reconocimiento formal en nada demerita la prueba relacionada, sobre todo la identificación espontánea que del procesado hiciera la víctima, como una de las personas que minutos antes la había asaltado,

En ese orden de ideas, si la realización del reconocimiento no reviste la eficacia necesaria para resolver el asunto, no puede afectar la conclusión del tribunal en los términos planteados por la defensa, porque el estudio efectuado por éste, le permitió colegir que la persona acusada es la misma que cometió la infracción atribuida.

Cabe concluir entonces, que para que la falta de identificación del imputado pueda dar lugar a casar la sentencia, ésta debe ser de tal entidad que imposibilite el conocimiento de la persona contra quien se dirigen las actuaciones; de tal manera, que provoque duda por cuanto se desconozca o carezca en la investigación de la debida individualización e identificación del que ha sido señalado como autor o partícipe del acto delictivo, lo que no sucede en el caso de autos. Por lo dicho, se deberá desestimar el motivo.

FALLO

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts.

50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

A.D. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir los vicios alegados por los recurrentes.

B. Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

C.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------S. L. RIV. M..-------RICARDO IGLESIAS.------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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