Sentencia nº 147-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia147-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador y la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

147-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciocho minutos del seis de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por los licenciados A.M.G.S. y J.C.R.V., en sus calidades de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CONFIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia AFP CONFIA, S.A., en contra de la sociedad INDUSTRIALPLAST SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse INDUSTRIALPLAST S.A. DE C.V., reclamando cantidad de dinero más costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados G.S. y R.V., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en la que MANIFESTARON: Que el demandado ha declarado a través de Planilla de Pago de Cotizaciones Previsionales, un total de veintinueve relaciones laborales correspondientes a trabajadores afiliados a la Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, S.A. y a consecuencia de ello, surge la obligación de su contraparte de efectuar el pago de las cotizaciones obligatorias mensuales, en relación a las que se encuentra en mora. Motivo por el que pidieron, se decrete embargo en bienes propios de la sociedad demandada por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE DÓLARES NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y previos los trámites de ley se condene a la sociedad INDUSTRIALPLAST S.A. DE C.V., al pago de la cantidad supra citada.

  2. El Juezde lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), a fs. 20, previno a la parte actora en el sentido de que comprobara con el documento pertinente, el domicilio de la sociedad demandada, en aras de calificar su competencia fehacientemente, misma que fue evacuada por medio de escrito de fs. 24 en el que la demandante expresó, que la sociedad demandada es del domicilio de Olocuilta, departamento de La Paz. En vista de dicho escrito, el referido funcionario, en resolución de las catorce horas del treinta de abril de dos mil quince, fs.26, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la parte pretensora, manifiesta que la sociedad demandada es del domicilio de Olocuilta, departamento de La Paz. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y consecuentemente remitió los autos al juzgado que consideró competente.

  3. La Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en auto de las once horas veinticinco minutos del diecisiete de julio de dos mil quince, fs.31, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el municipio de Olocuilta, aun cuando pertenece al departamento de La Paz, en lo jurisdiccional corresponde a la comprensión territorial de San Marcos, departamento de San Salvador, en base al art. 1 del Decreto Legislativo 262, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Argumento en virtud del que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, en la demanda la parte actora ha plasmado el domicilio de su demandada, sin embargo, el Juez de lo Civil de Soyapango, previno a fs. 20 a la demandante, que presentara el documento pertinente para comprobar el domicilio de su contraparte, prevención que tuvo por subsanada en base a lo expresado en el escrito de fs. 24, al que no fue anexado documento alguno que comprobara el domicilio del comerciante social en comento. Al respecto cabe mencionar, que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que los instrumentos idóneos para determinar fehacientemente el domicilio de una sociedad, son el Testimonio de Escritura de Constitución y la Certificación Registral respectiva. Por otra parte, el documento base de la pretensión vierte como ubicación del sujeto pasivo, el mismo lugar que fue señalado

como domicilio de dicha persona jurídica en el libelo.

Abonando al caso, tenemos que el art. 34 incisos y CPCM, establece otros criterios de competencia en razón del territorio que podrían aplicarse en el caso bajo estudio, de tal suerte que se debe de analizar donde se desarrolla el quehacer del comerciante social del que se trata, donde nació o debe surtir efectos la situación o relación jurídica a que se refiere el proceso y donde posee establecimiento a su cargo. En el presente caso, cabe mencionar que tratándose del reclamo de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas entre otros, de varios afiliados declarados por la entidad demandada, cuya dirección se encuentra ubicada en el municipio de Soyapango, dato que se desprende del Documento para el Cobro Judicial emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, Sociedad Anónima, lugar donde se generó la situación jurídica antes descrita, debemos atenernos a la regla de competencia que establece la disposición legal citada en su inciso segundo, por haber sido presentada la demanda ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, previniéndose así jurisdicción en razón del territorio.

En vista de lo antes expuesto, es menester aclarar que en los conflictos de competencia 219-COM-2013, 376-COM-2013 y 115-COM-2014, se determinó por parte de esta Corte, que en casos como el presente, en los que el reclamo derivada de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas entre otros, que el Juzgado competente era el del domicilio de la entidad demandada; y en los cuales existió prueba documental fehaciente que demostraba tal hecho, lo que motivó tales conflictos; mediante este precedente se pretende dejar sentado, que si la demanda se presenta ante el Juez donde se genera la situación jurídica que da mérito para el reclamo, será este el competente, sin perjuicio de que la reclamada pueda ser perseguida en su domicilio si así lo decide la parte actora.

Dada tal circunstancia, es de advertir que la calificación liminar de la competencia, en todo caso debe de implicar la búsqueda de criterios y circunstancias que vuelvan competente en razón del territorio al juzgador y no por el contrario, un escrutinio dirigido a encontrar la forma de no serlo, por lo que se advierte al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1),que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, la ley y las circunstancias específicas que a cada caso corresponden, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el juicio en cuestión, evitando provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

Por lo expuesto, se determina que le corresponde el conocimiento del asunto, al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso de mérito es competente para conocer, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------J.B.J..-------E.S.B.R.R..-----O. BON F.------A. L. JEREZ.-------DUEÑAS.------J.R.A..----P.V.C.--------S. L. RIV.

M..--------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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