Sentencia nº 728-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia728-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResolución de otorgamiento del testimonio de escritura pública de compraventa
Derechos VulneradosSeguridad jurídica, propiedad y posesión
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

728-2013

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas cincuenta y dos minutos del día veintidós de abril de dos mil quince.

Analizada la demanda firmada por los abogados J.A.O.V. y J.P.A., en sus calidades de apoderados generales judiciales de las señoras J.H.A. y F.H., contra actuaciones del Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria -en adelante ISTA- junto con la documentación anexa, se efectúan las consideraciones siguientes:

  1. 1. El acto que reclaman los apoderados de las demandantes consiste el "otorgamiento" del testimonio de escritura pública de compraventa del lote número [...] celebrada el 13-VI-1969, a favor del señor A.S.C. y su grupo familiar. Dicho acto está relacionado a la herencia abintestato que dejó el señor C.A. -padre de las demandantes- que consistía principalmente en el lote mencionado.

    Así, de los fragmentos de las resoluciones transcritos en la demanda por los apoderados se advierte que se instruyó juicio sumario sobre aceptación de la herencia abintestato del señor A. ante el Juez Tercero de lo Civil de la ciudad de S.A., en el cual se resolvió declarar heredero abintestato con beneficio de inventario al señor A.S.C., por ser este cesionario de los derechos correspondientes a la señora J. o J.H., quien a su vez fue cesionaria de los derechos expresados que pertenecían a los señores L., F. y M.M., los tres de apellido H., con calidad de hijos del causante -cedentes-.

    Los apoderados explican que la cesión de derechos hereditarios entre el señor S.C. - como cesionario- y la señora J. o J.H. -como cedente- nunca se realizó; tampoco los hijos del causante -L., F. y M.M.H. -cedieron sus derechos a la señora J.H.. Además, sus mandantes no fueron notificadas del juicio sumario de aceptación de herencia, por lo que consideran que dicho proceso adolece de nulidad.

    1. Por otra parte, en consecuencia de la petición presentada por uno de los apoderados de las demandantes en la que requería que en tal calidad se le extendiera certificación del dictamen número 44 de fecha 27-II-1947 [sic] y de la escritura de compraventa del citado inmueble a favor del señor A.S.C., el presidente del ISTA emitió una resolución el día 27-XI-2008, en la cual previno al apoderado de las demandantes que acreditara su personería y el interés legítimo para requerir la documentación del expediente.

    Asimismo, dicha resolución expresa que en el acta número 19 de 10-VI-1968 emitida por el ICR se consignó la resolución sobre la solicitud del señor S.C. referente a que se otorgara a su favor la escritura correspondiente al lote en mención, habiendo acordado dicha institución adjudicar el terreno al referido señor y procedió a otorgar la escritura de compraventa.

    De lo manifestado por los apoderados y de la documentación que acompaña la demanda se extrae que el "otorgamiento" del testimonio en cuestión fue efectuado por el ICR a favor del señor A.S.C. en el año 1968; dicho Instituto fue extinguido con la Ley de Creación del ISTA, y todos sus bienes, derechos y obligaciones se transfirieron al ISTA -Art. 117 Ley de Creación del ISTA-.

    En virtud de los hechos narrados, los apoderados expresan que la actuación que impugnan lesiona los derechos de seguridad jurídica, propiedad y "posesión" de sus mandantes.

  2. Expuestos los argumentos esenciales de la parte demandante, es necesario aclarar que aún cuando la demanda de los apoderados transcribe segmentos de resoluciones judiciales referentes al lote en cuestión, y señalan supuestas inconsistencias e ilegalidades que -a su criterio- se cometieron durante el juicio sumario de aceptación de herencia, dichos hechos no serán valorados por este Tribunal en virtud que estos ya fueron revisados liminarmente por esta Sala en el proceso Amp. 277-2012, en el cual se declaró la improcedencia de los mismos al considerar que la actuación reclamada contra el Juez Tercero de lo Civil de la ciudad de S.A. no ocasionó agravio constitucional en la esfera jurídica de las demandantes.

    En cuanto a los hechos acaecidos en sede administrativa e impugnados contra el presidente del ISTA, éstos también fueron expuestos ante esta S. en el referido proceso de amparo, y sobre los mismos se declaró su inadmisibilidad, en virtud de no haber subsanado de forma adecuada las prevenciones realizadas, por lo que quedó expedita la posibilidad a la parte actora de volver a formular sus reclamos a efecto que se analice su procedencia siempre que se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para tal efecto.

    En tal sentido, la presente resolución se enfoca únicamente a los hechos y argumentos referentes a las actuaciones suscitadas en sede administrativa, principalmente a la actuación que se reclama al Presidente del ISTA en virtud que los hechos acaecidos en lo judicial ya fueron valorados por este Tribunal.

  3. Aclarado lo anterior y habiendo expuesto las partes esenciales del reclamo de la parte actora, resulta pertinente formular ciertas consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial que han de servir como justificación jurídica de la presente decisión.

    1. Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

      En ese sentido, para la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo, es necesario -entre otros requisitos- que el sujeto activo se auto-atribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión -lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio-. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional -elemento jurídico- y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable - elemento material-.

      Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.

      Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.

    2. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido -es decir, permanezcan en el tiempo- los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.

      Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar - atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional -volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos- se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

      Y es que la finalidad del amparo -restitución en el goce material de derechos fundamentales- pierde sentido en aquellos casos en los que -como se acotó supra- la persona haya dejado transcurrir un plazo razonable para requerir la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales sin haberse encontrado objetivamente imposibilitada para realizarlo, pues tal situación denotaría que aquella pretende no el restablecimiento de sus derechos sino la mera posibilidad de obtener una indemnización por la transgresión de la que supuestamente ha sido objeto, es decir, plantearía una pretensión exclusivamente de carácter pecuniario.

      1. De ahí que, a efecto de determinar la irracionabilidad o no de la duración del plazo para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la complejidad -fáctica o jurídica- de la pretensión que se formule.

  4. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las infracciones alegadas por la parte actora.

    1. A Los mandantes señalan como acto reclamado el otorgamiento del testimonio de escritura pública de compraventa del lote número [...] a favor del señor A.S.C. y su grupo familiar, escritura que fue autorizada por el N.A.G. el día 16-VI-1969.

      El anterior señalamiento no deja claro si los apoderados al referirse al "otorgamiento del testimonio" lo hacen en relación a la celebración del contrato de compraventa entre el entonces ICR como vendedor y el señor S.C. en calidad de comprador, o si por el contrario, con dicho término aluden a la expedición del testimonio de compraventa o a la entrega material de este.

      1. En cualquier caso, todos estos eventos -celebración de compraventa, expedición del testimonio y la entrega material de este- acaecieron hace más de cuatro décadas. Así de la documentación anexa a la demanda se observa que la compraventa del referido terreno se celebró el 13-VI-1969, por lo que se puede concluir que la expedición del testimonio correspondiente por parte del notario y la entrega del mismo al comprador se efectúo en esa fecha o en una próxima ya que los notarios deben expedir a los otorgantes los testimonios que les pidan de los instrumentos que autoricen dentro del año de la vigencia del libro de protocolo o dentro de los quince días siguientes a la fecha en que caduca -Art. 43 Ley de Notariado-.

        En tal sentido, se observa que ha transcurrido un plazo considerable entre el acto reclamado y la interposición de la demanda -más de cuarenta años-. Además, no se logra extraer de la documentación agregada ni de lo manifestado por los apoderados de la parte actora que durante dicho período las demandantes hayan estado impedidas a utilizar los mecanismos legales pertinentes para proteger los derechos que alegan vulnerados.

      2. En consecuencia, de los términos expuestos por la parte actora en su demanda, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, puesto que la decisión de otorgar la compraventa a favor del señor S.C., fue en el año 1969, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada les ha causado y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se les ha ocasionado ha perdido vigencia.

    2. Sumando a lo anterior, es preciso señalar que la celebración de un contrato -compraventa- la expedición y entrega del correspondiente testimonio no constituye una trasgresión a los derechos fundamentales alegados por la parte actora -seguridad jurídica, propiedad y "posesión"- puesto que de conformidad al dictamen número 44 de fecha 27-IX-1967, el ICR a través de su departamento de contratación y escrituración, razonó la procedencia de otorgar la referida escritura pública, en virtud que el señor S.C. presentó la documentación legal que comprobaba su derecho sobre el referido inmueble y canceló la totalidad de su precio, por lo que dicha institución actuó dentro de su competencia.

      En tal sentido, no se lograr evidenciar la supuesta vulneración a los derechos alegados, más bien, los argumentos de los apoderados de las demandantes tienden a revelar su simple inconformidad con el acto que reclama, en razón que este le permitió al señor S.C. hacer valer su derecho frente a terceros, lo que en definitiva, denota un aspecto que redunda en la proposición de un asunto de mera legalidad.

      En consecuencia, conocer el presente reclamo implicaría que este Tribunal, bajo la perspectiva de la estricta legalidad ordinaria, revise la valoración fáctica y jurídica que realizaron no solo la autoridad demandada sino que el juez de lo civil de la ciudad de S.A., situación que, en definitiva, se encuentra fuera del catálogo de competencias que la Constitución ha conferido a esta S..

    3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que se observan dos deficiencias insubsanables en la pretensión: por una parte no existe actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica de las demandantes con relación al acto reclamado, y por otra, los hechos y el acto reclamado no revelan aspectos de trascendencia constitucional sino aspectos de mera inconformidad con lo resuelto. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. improcedente la demanda de amparo presentada por los abogados J.A.O.V. y J.P.A., en sus calidades de apoderados generales judiciales de las señoras J.H.A. y F.H., de conformidad con lo detallado en los considerandos III y IV de esta resolución.

    5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por los apoderados para recibir los actos procesales de comunicación.

    6. . N..

      A.P.--------F.M..----------J. B. JAIME ----------E. S. BLANCO R.-------------R.

      1. GONZALEZ-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      S.------------J.M.P..---------SRIO.-------INTO.------RUBRICADAS.

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