Sentencia nº 94-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia94-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

94-CAM -2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del once de septiembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados A.A.R. e I.L.S.F., actuando en sus calidades de Apoderados Generales Judiciales del señor A.E.S.G., impugnando el auto definitivo pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado M.S.M.S., en su calidad de Apoderado General Judicial del "BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA", que puede abreviarse "BANCO HIPOTECARIO, S.A.", en contra del ahora recurrente.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala formula las siguientes consideraciones:

En el recurso de Casación contra determinada resolución, puede que la impugnabilidad objetiva derive en improcedencia o inadmisibilidad. Se considera que el recurso es improcedente cuando la resolución o determinados procesos, no son de aquellos contra los que la Ley concede esta impugnación. Si no se interpone contra una resolución que sea casable deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio reúne o no los requisitos tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad.

Partiendo de tal premisa, la providencia recurrida por el impetrante recae en la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Ad-quem, en la que se reforma lo referente a los intereses ordinarios pactados en los contratos de mutuo y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal A- Quo, que estimó completamente las pretensiones contenidas en la demanda, a través de un Proceso Ejecutivo Mercantil fundado en tres contratos de Mutuo con G.H.. En tal virtud, a través de la función de control de procedencia del recurso, esta S. debe verificar que en el escrito que contiene el mismo efectivamente el objeto de impugnación sea recurrible por vía casacional.

Particularmente, la clase de juicios como en el sub júdice, debe valorarse que por su naturaleza éstos se caracterizan por constituir procesos extraordinarios que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial. Así pues, especialmente en el Juicio Ejecutivo, la sentencia no produce los efectos de cosa juzgada material y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en un proceso distinto, la obligación que causó la ejecución. En ese sentido, la impugnación se encuentra limitada, puesto que la normativa de casación aplicable niega que la relacionada resolución pueda ser atacada por cualquiera de los supuestos de infracción en el recurso de casación, llamados respectivamente errores "in iudicando" y errores "in procedendo".

El Art. 519 fracción del C.P.C.M., a la letra dice: "Admiten recurso de casación:--- En material civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.

En el presente caso, el impetrante ha cimentado la argumentación de su recurso, en la aplicación indebida o errónea del Art. 1437 C.C. y el Art. 464 C.P.C.M. que tal como se ha referido anteriormente, no están autorizados para ser examinados en casación. La accesibilidad para conocer por la vía recursiva casacional se encuentra acentuada por los supuestos señalados en la misma, de modo tal que en ella se ha restringido el análisis del recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil; en especial, lo concerniente a los juicios ejecutivos, puesto que tal como se ha regulado sólo será admitido su examen cuando su naturaleza ataña a la esfera mercantil, y con un elemento adicional, referido al hecho que tal pretensión derive de un títulovalor.

Esta limitación se debe no sólo a razones de economía procesal, sino primordialmente, a la naturaleza y fines de la casación, que como recurso extraordinario persigue la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. En correspondencia con lo relacionado, sobre el recurso interpuesto por aplicación indebida o errónea del Art. 1437 C.C. y el Art. 464 C.P.C.M., la Sala considera que tratándose el caso sub examine de un Proceso Ejecutivo Mercantil cuyas pretensiones se fundan en tres Contratos de Mutuos con Garantías Hipotecarias, los mismos no convergen con los supuestos de infracción casacional debido a la exclusión contenida en el precitado artículo, razón suficiente para determinar que este es improcedente, y así se impone declararlo.

En virtud de las razones expuestas, y Arts. 519 y 530 Inciso del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por aplicación indebida o errónea del Art. 1437 C.C. y el Art. 464 C.P.C.M.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. Art. 532 C.P.C.M. HÁGASE SABER.

M.R..-------O. BON. F.-------- R.S.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-------------------------------------

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