Sentencia nº 380-APE-2014 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia380-APE-2014
Sentido del FalloAgrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado de San Miguel

380-APE-2014

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador a las catorce horas del día veintitrés de marzo de dos mil quince.

Por recibido en la Secretaría de esta Cámara, a las once horas cuatro minutos del día dos de septiembre de dos mil catorce, el oficio número 7072, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de San Miguel, mediante el cual se remite certificación de los folios 480 al 502 del proceso penal con referencia 123-03-14-9, el cual se instruye contra el imputado D.A.M.R., a quien se le atribuye el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal.

Remitida a esta instancia con la finalidad que esta Cámara conociera del recurso de apelación presentado por el licenciado JULIO CESAR C.H., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la resolución dictada en audiencia de revisión de medidas celebrada el día veintidós de agosto de dos mil catorce, por la señora Jueza de Instrucción Especializada interina con sede en la ciudad de San Miguel, licenciada G.Y.B.E., en la cual se decretó medidas sustitutivas a la detención provisional a favor del imputado D.A.M.R., por el delito de Agrupaciones Ilícitas.

Asimismo se recibió a las once horas treinta y dos minutos del día trece de marzo de dos mil quince, el oficio número 2439, por medio del cual la señora jueza de Instrucción Especializada antes mencionada, remite certificación que consta de dos folios útiles, de acta de Audiencia Especial para efecto de aplicar Procedimiento Abreviado a favor del imputado D.A.M.R., en la cual se resolvió: "...B) CONDENASELE PENALMENTE al señor D.A.M.R. ...a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS...D) APLICASE al imputado D.A.M.R., alias "[...]" el beneficio del artículo setenta y siete del Código Penal Y ORDENASE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJUECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS que se ha impuesto al referido imputado y suspéndase por el período de prueba de tres años, según el artículo C. dieciocho inciso octavo, del Código procesal penal; así como el Artículo setenta y siete, del Código Penal, sometidos a las medidas siguientes el artículo setenta y nueve del Código Penal, las obligaciones o reglas de conducta siguiente: por igual

término de tres años, las siguientes: 1) R. y continúe con sus Estudios de Educación Primaria, 2) Abstenerse de reunirse con grupos antisociales así como concurrir a determinados lugares tales como clubes nocturnos o de dudosa reputación, 3) Abstenerse del consumo de cualquier droga o bebida alcohólica o de consumir cualquier tipo de droga que los haga personas potencialmente proclives a delinquir, 4) No involucrarse en hechos delictivos dolosos, y 5) S. a un período de control debiendo estarse presentando a firmar al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad; en la forma y modo que este lo determine, en coordinación en el Departamento de Prueba y Libertad Asistida de la Corte Suprema de Justicia respectivo...".

JUSTIFICACION DEL PLAZO EN EL QUE SE EMITE ESTA RESOLUCION.

Se hace constar que la presente resolución no logró ser resuelta en el plazo que correspondía debido a que contamos con un fuerte incremento en el ingreso de recursos y solicitudes de diferente naturaleza, constituyendo procesos complejos con pluralidad de imputados e imputaciones y diversidad de víctimas, tratándose de expedientes voluminosos, que hemos tenido que estudiar para poder emitir una resolución apegada a derecho; por lo cual, el plazo de tres días que señala la ley para resolver el presente caso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.

Al respecto la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial -que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, la Sala ha mantenido el mismo criterio en el sentido que "...para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o

Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso..."; la importancia de citar dicha jurisprudencia es que si bien es cierto la carga laboral en término abstracto no es una justificación para la tardanza de una resolución, ya a nivel concreto no se puede generalizar y podrían haber razones valederas para entender que no se ha tratado de una negligencia, sino de la imposibilidad material de poder resolver en el tiempo que estipula la ley.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR