Sentencia nº 160C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia160C2015
Sentido del FalloAmenazas; Violencia Intrafamiliar
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

160C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.B.D.A., en calidad de Defensor Particular del señor J.R.C.T., contra la resolución de confirmación de la sentencia definitiva condenatoria, dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las ocho horas y diez minutos del día trece de febrero del presente año, en atención a la apelación contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de C. en el proceso penal instruido, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en concurso ideal de delitos, respectivamente tipificado y sancionado en los Arts. 154 y 200 del Código Penal, en perjuicio de la autonomía personal y de los derechos familiares de la señora E. delC.C.F..

Sobre el presente recurso, esta S. expresa que el derecho a impugnar las decisiones judiciales de índole penal, está regulado de manera general a partir del artículo 452 y siguientes del Código Procesal Penal, los que establecen las restricciones a la facultad de objetarlas, concluyéndose que el memorial impugnativo está sujeto a un régimen de admisibilidad que señala qué proveídos judiciales son susceptibles de ser recurribles en casación; tiempo, modo y lugar de su interposición y la legitimidad de las partes para hacerlo. Así el incumplimiento de los requisitos de motivación del libelo, como el irrespeto a los plazos de presentación, son circunstancias de estricto acatamiento y que inciden en la admisibilidad del recurso en cuestión.

Al verificar tales condiciones en el escrito de análisis, se advierte que el postulante denuncia, en la resolución de confirmación de Cámara, la existencia de un vicio relativo a que dicho tribunal ha inobservado las reglas de la sana crítica, argumentando en lo medular: "...ha dictado una sentencia incongruente entre lo requerido, lo acusado y lo resuelto como la demandan los artículos: 179, 400 y 478 numeral 3), 4 C. Pr. Pn., numerales 4, 5 y 9 Pr. Pn. (...) que en el proceso no aparece que el señor J.M.C.T., haya interpuesto denuncia alguna por ninguno de los delitos mencionados, tal como consta en el mismo proceso (...) Ahora bien el señor Juez de Paz dejó medidas cautelares y de protección en su sentencia y estableció

un plazo para su cumplimiento lo cual mi defendido cumplió; en ese sentido los supuestos hechos denunciados penalmente están FUERA DEL TERMINO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE VIOLENCIA INFRAFAMILIAR POR EL SEÑOR JUEZ DE PAZ DE EL PARAISO (...) De tal manera que el proceso penal de Violencia Intrafamiliar es improcedente por no cumplir con los presupuestos exigidos por la ley...". (Sic)

Asimismo señala: "... Por otro lado el señor F. ofreció como prueba documental la denuncia y las entrevistas de las testigos, pero el señor J. de sentencia de C. las desestimó, cuando en mis alegatos le advertí que existía contradicciones no sólo en sus declaraciones en la vista pública como el mismo lo reconoce, (...) Ahora bien el señor Juez de Sentencia de C. y la Honorable Cámara al confirmar dicha sentencia no tomó en cuenta las contradicciones de la prueba testimonial ofertada en el juicio ...". (Sic).

De lo anteriormente trascrito, se advierte que el impugnante se limita a sostener que el Tribunal de Segunda Instancia inobservó las reglas de la sana crítica, y que al confirmar dicha sentencia no tomó en cuenta las contradicciones de la prueba testimonial ofertada en el juicio.

Esta S. nota, que si bien es cierto el recurrente ha hecho uso del recurso idóneo establecido por la ley para este tipo de resoluciones, también lo es que a partir de los argumentos plasmados en el memorial no se llega a configurar un motivo que le permita a esta Sede pronunciarse sobre el fondo, ya que de los mismos se dejan ver ideas aisladas, relativas a una errada valoración de las probanzas. En este sentido, el recurrente debía exponer en qué consistía el yerro del Tribunal de Alzada, y las razones por las cuales consideraba que la sentencia impugnada contenía los errores de fundamentación que le atribuye.

Por lo anterior, esta S. se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre las quejas del impetrante, ya que no ilustran ni mínimamente sobre la existencia de un vicio, puesto que el memorial analizado, no cumple con uno de los requerimientos primordiales para abrir la vía de casación, como es la presentación de un libelo recursivo fundado, en el que se establezca la motivación adecuada a través del uso de la técnica jurídica, utilizando argumentos válidos y lógicos para comprobar o no el vicio aducido.

Respecto a la falta de motivación del recurso, se ha sostenido en la resolución de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce, en el expediente 561-Cas-2010, que: "...al no materializarse perjuicio alguno para la parte impetrante, entendiéndose éste, como la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativas; y siendo que, una de las finalidades del recurso de casación, es la corrección del agravio generado por los errores en la aplicación o inobservancia de ley, es que no se configura el motivo en estudio, y por ende deberá ser declarada su inadmisibilidad...".

En consecuencia, este Tribunal considera que el escrito no cumple los presupuestos de impugnabilidad, por lo que debe declararse inadmisible, ya que no se ciñe a lo establecido en el Art. 480 Pr. Pn.

Por lo expuesto, se tiene que no es posible efectuar una prevención al interesado en la forma que se establece en el Art.453 Inc. 2° del Código Procesal Penal, puesto que este mecanismo está instaurado para los memoriales que contengan defectos de forma, lo cual no es aplicable en este caso, ya que al ser una deficiencia en la interposición del mismo, la rectificación implicaría una reestructuración total del escrito, produciéndose un nuevo recurso de casación fuera del plazo legal establecido, siendo tal circunstancia improcedente, ya que la posibilidad de la impugnación es única, según lo contemplado en el Art. 480 Pr. Pn.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 453 Inc. 1°, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.B.D.A., por las razones expresadas en la presente.

  2. D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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