Sentencia nº 703-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia703-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoContra sentencia emitidas en su contra que decreta pago y embargo de bienes
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y propiedad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

703-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con veinticinco minutos del día veinte de abril de dos mil quince.

Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención presentado, firmados ambos por el abogado N.H.Z., en calidad de apoderado general judicial de las señoras R.M.R. de G. y S.I.R. de A., se realizan las siguientes consideraciones:

  1. Por resolución pronunciada a las nueve horas con veintisiete minutos del día 11-IX-2014, se previno al apoderado de las peticionarias que aclarara o señalara con exactitud: (i) los actos concretos y de carácter definitivo contra los que dirigía su reclamo y cuya comisión atribuía al Juez Primero de lo Civil de S.A. y a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente; (ii) el agravio de estricta trascendencia constitucional que le ocasionó a la esfera jurídica de sus representadas la firma del título valor -que hizo alusión en la demanda- y la presunta falta de habilitación del señor J.A.R.A. para ejercer actos de comercio al momento de que se suscribió aquel; (iii) los derechos constitucionales de naturaleza material que estimaba le habían sido conculcados a sus mandantes, así como las razones por las que consideraba que cada uno de ellos había sido vulnerado en virtud de la actuación contra la cual finalmente dirigiera su reclamo; (iv) el agravio de estricta trascendencia constitucional ocasionado dentro de la esfera jurídica de sus mandantes por la no estimación que el citado tribunal realizó respecto de las presuntas notificaciones realizadas de forma irregular dentro del proceso, y además, si alegó ante la referida Cámara la vulneración de derechos que dieron origen al planteamiento de la demanda de amparo; y (v) anexar -en lo posible- copia de la resolución emitida el 28-VII-2014 por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente.

  2. Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones el apoderado de las pretensoras señala que los actos concretos contra los cuales reclama son: a) la sentencia pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de S.A. el 4-I-2010 en la cual se condenó a sus representadas a pagar una determinada cantidad de dinero al señor J.A.R.A. "... sin tener ninguna obligación con el expresado señor..."; b) la sentencia pronunciada por ese mismo Tribunal el 5-VI-2014 mediante la cual se condenó a sus representadas a pagar una determinada cantidad de dinero; y c) la sentencia pronunciada el 28-VII-2014 por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente mediante la cual declaró nula la segunda sentencia pronunciada por el referido Juez de lo Civil y "... ordena en su resolución que se continúe con la ejecución de la primera sentencia que fue pronunciada por el Juzgado de lo Civil con fecha [4-I-2010] (...) convalidando con esta resolución una sentencia que había declarado nula el señor Juez Primero de lo Civil...".

    Por otra parte, en cuanto al agravio constitucional que les generó a sus mandantes la firma del título valor y la presunta falta de habilitación del referido señor R.A. para ejercer actos de comercio, al momento en que lo suscribió, menciona que aquel radicaba en que sus mandantes terminaron perdiendo derechos proindivisos como miembros de la sociedad de personas que constituían, ya que al momento en que fue firmado el mismo por la señora A.E.R. a favor del señor R.A. "... era un menor de edad, ya que dicho documento aparece firmado con fecha [15-I-1991], y tomando en consideración la edad actual de la parte actora quien es de [...] años de edad, lo cual refleja que éste tenía al momento de firmarle el aludido titulo valor por la representante de la sociedad señora A.E.R. a su favor[,] únicamente tenía [...] años [y] [...] mes [con] [...] días de edad, lo cual no lo habilita para actuar en el área mercantil por ser menor de edad...".

    Con respecto al derecho de naturaleza material que estima conculcado, señala que es el derecho de propiedad de sus mandantes y los motivos de vulneración del mismo radican en que les han sido embargadas propiedades y por lo tanto: "... tienen restringido su derecho y presentan el riesgo de que estos desaparecerían de su patrimonio al ser vendidos en pública subasta o adjudicados lo cual va en detrimento o agravio de su derecho material de propiedad que legítimamente poseen, ya que estos se encuentran inscritos en el Centro Nacional de Registros de Santa Ana...".

    Por otra parte, en cuanto al agravio de estricta trascendencia constitucional ocasionado dentro de la esfera jurídica de sus mandantes por la no estimación que la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente realizó respecto de las presuntas notificaciones realizadas de forma irregular dentro del proceso, afirmó que el mismo radica en que "... cuando convalida la sentencia pronunciada primeramente por el Juzgado Primero de lo Civil causa agravios a [sus] representadas ya que en esta sentencia fueron condenadas a pagar una deuda que nunca contrajeron ni consintieron [puesto] que nunca fueron emplazadas en legal forma como lo ordena la ley...". Además, alega que "... la Cámara sentenciadora debió analizar todo el proceso y no de forma parcial, para garantizar que este había sido realizado con todos los requisitos de ley y sobre todo el debido proceso que se tiene que respetar a los gobernados...".

    Asimismo, aclara que no alegó ante dicha Cámara la vulneración de los mencionados derechos en razón de que "... la sentencia sobre la cual expres[ó] agravios fue la pronunciada por el Juez Primero de lo Civil con fecha [5-VI-2014], lo cual presentaba otro tipo de agravios económicos a [sus] mandantes y dentro de los cuales no había consideración que hacer ante la Cámara en comento, ya que dicha sentencia ya se encontraba anulada en primera instancia por las razones legales que en ese momento procesal denunci[ó]...".

    Finalmente, presenta la documentación que le fue requerida en auto de prevención, además de otras que tienen relación al presente proceso.

  3. 1. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivaron la presentación de la demanda de amparo:

    A. En síntesis, el apoderado de las peticionarias manifestó que sus representadas constituían la sociedad colectiva denominada "R.H. y Cía" y el 5-IX-2009 fueron demandadas -tanto aquellas como la persona jurídica- por el señor J.A.R.A., en juicio ejecutivo mercantil ante el Juez Primero de lo Civil de S.A., lo cual originó el proceso clasificado bajo la referencia E.M. 663-09. Ello en virtud de haber suscrito dicha sociedad un pagaré, haber caído en mora en el pago de la obligación y que las señoras R.M.R., S.I.R.C. de A. y A.E.R., se encontraban obligadas solidariamente con la sociedad antes relacionada por ser socias de la misma, puesto que al ser una sociedad de personas todos los socios responden solidaria e ilimitadamente con la sociedad por las obligaciones que adquieren.

    De esa manera, señaló que en auto del 9-IX-2009 el Juez Primero de lo Civil de S.A. decretó embargo en bienes propios de sus mandantes y, mediante resolución del 11-XI-2009, ordenó notificar la demanda y el decreto de embargo para que les sirviera de legal emplazamiento.

    Al respecto, afirmó que el notificador de dicha sede judicial "... no notificó el decreto de embargo a [sus] mandantes en su carácter personal y en sus domicilios como lo ordena[ba] el artículo 210 Pr.C. y 208 Pr.C. [normativa aplicable al caso en estudio] y por el contrario se presenta a una dirección diferente a la que poseen [sus representadas]...".

    Asimismo, mencionó que el 7-XII-2009 se intentó notificar a sus poderdantes mediante "... esquela que entregó (sic) en poder de la señorita B.S.E.V.R., quien manif[estó] ser sobrina de las dos primeras, es decir, sus [mandantes] lo cual no le faculta para recibir en sus nombres y representación el emplazamiento por carecer de poder judicial que la facultara para recibirla...".

    Además, señaló que dicho emplazamiento "... jamás llegó a poder de [sus] mandantes, debido a que entre la persona que recibió dicho documento y [sus representadas], no existe comunicación alguna por problemas personales entre ellos; y además, porque [sus poderdantes] poseen una dirección diferente (...), lo cual implica que el emplazamiento no solo se notificó a persona distinta a la que ordena la ley sino que además se realizó en una dirección diferente...".

    Así, al presuntamente no haber sido notificadas en legal forma sus representadas y en consecuencia no comparecer al proceso, se declaró la rebeldía de aquellas y nuevamente el notificador de dicha sede judicial dejo constancia en el acta de notificación que la esquela se le dio a la referida señorita B.S.E.V.R.

    De igual manera, señaló que tampoco la sentencia pronunciada el 4-I-2010 se notificó en legal forma, ya que en el proceso de instancia se hizo constar que se realizó el acto de comunicación mediante "... esquela que entreg[ó] en poder de la señora A.E.R., notificación que por los mismos problemas personales nunca llegó a poder de [sus] mandantes contraviniendo lo regulado que las sentencias definitivas están conceptualizadas como un acto jurisdiccional que tiene como carga procesal el juez y la cual ordena la ley que debe realizarse personalmente a las partes (sic)...".

    B. Ahora bien, narró además que la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente se debe a que con la decisión emitida el 28-VII-2014 se cometió el error de confirmar una sentencia que adolece de vicios en el desarrollo del proceso y que sus mandantes se han visto totalmente imposibilitadas de ejercer su defensa, ya que nunca fueron notificadas del decreto de embargo, la declaratoria de rebeldía y finalmente de la sentencia mencionada.

    Asimismo, argumentó que dicha Cámara "... convalida la sentencia (...) porque ya había causado ejecutoria o cosa juzgada, lo cual no puede ocurrir con una sentencia que [sus] mandantes nunca fueron notificadas como partes en forma personal y no se puede declarar una sentencia pasada por autoridad como cosa juzgada, cuando dentro de estas se ha violentado el debido proceso y en la cual dicha Cámara sentenciadora no puede exigir que se controvirtiera la referida sentencia vía recursos por parte de [sus] mandantes porque nunca tuvieron dicha oportunidad procesal, debido a la forma en que se realizaron los tres actos procesales jurisdiccionales impugnados..." [mayúsculas suprimidas].

    Igualmente, mencionó que la referida Cámara únicamente advirtió la irregularidad en la actuación del Juez Primero de lo Civil "... con relación a que se abrió un proceso fenecido pero no se pronunció respecto a que la sentencia de primera instancia fue emitida luego de una serie de irregularidades en las notificaciones...".

    De dicha resolución de la Cámara señaló que se planteó un recurso de casación ante la Sala de lo Civil, el cual fue clasificado bajo la referencia 235-CAM-2010 y fue declarado improcedente el 24-VI-2011.

    C. Por otra parte, señala que al observar "... la imposibilidad de revertir el fallo en comento, por parte del señor J.A.R.A. aparece nuevamente el referido señor con fecha 31-X-2011 ante el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil (...) de San Salvador, interponiendo otra demanda la cual tiene como referencia el número 05505-11- PE-5CM1-(417-PE-11-4) en contra de [sus] mandantes siempre con un título valor 'pagaré', firmado nuevamente por la señora A.E.R. en su carácter de representante legal de la sociedad previamente relacionada, por la cantidad de treinta mil dólares, proceso en el cual se volvió a embargar únicamente los derechos proindivisos que [sus] mandantes poseen en la sucesión de su madre, no obstante estar embargados por el Juzgado Primero de lo Civil de S.A....".

    Asimismo, afirmó que el contexto del surgimiento de la obligación que generó la posterior demanda judicial fue que existió una especie de alianza o pacto entre el señor J.A.R.A. y la señora A.E.R. en su calidad de representante de la referida sociedad R.H. y Cía, que es una sociedad calificada de irregular y que su fin -a juicio del apoderado de la parte actora- es generar deudas ficticias en contra de sus representadas. Lo anterior, señaló que se advierte al observar que cuando la señora A.E.R. firmó el pagaré, el señor R.A. era un menor de [...] años de edad, lo cual no lo habilitaba para ejercer actos mercantiles.

  4. Expuesto lo anterior, resulta pertinente exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

    1. Tal como se sostuvo en el auto de 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

      Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de aspectos puramente legales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

    2. Por otra parte, esta Sala ha determinado -v.gr. la interlocutoria del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006- que este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona justiciable la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, viole u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

      En ese sentido, para la procedencia al inicio del proceso de la pretensión de amparo, es necesario -entre otros requisitos- que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o personales en su esfera jurídica derivadas de una presunta acción u omisión -lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente "agravio"-. Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca en relación a normas o preceptos de rango constitucional -elemento jurídico- y que se genere una afectación difusa o personal en la esfera jurídica del justiciable -elemento material-.

      Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegada es inexistente, o cuando no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, esta ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional, o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional de la persona que reclama.

      Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.

    3. Con relación a los actos de comunicación efectuados, en la interlocutoria de fecha 1-III-2010, pronunciada en el Amp.149-2009, se afirmó que la notificación de las decisiones judiciales o administrativas constituye un acto por medio del cual se pretende hacer saber a las partes lo ocurrido en un proceso o procedimiento que les vincula, debiendo concretarse dicha comunicación, normalmente, de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de las decisiones adoptadas por los funcionarios emisores.

      Sin embargo, habrá casos en los cuales, por circunstancias que escapan al control del juzgador, ese mismo acto podrá realizarse mediante algún mecanismo que genere el mismo resultado, es decir, que ante la imposibilidad material para el funcionario judicial o administrativo de efectuar una notificación personalmente, la referida actuación podrá concretarse por medio de otro sujeto mayor de edad que se encuentre en el lugar de residencia o de trabajo del interesado, siempre que tenga algún vínculo o relación con este.

      Además, es pertinente agregar que de acuerdo con el principio finalista de los actos de comunicación la situación a evaluar en sede constitucional es si la comunicación se practicó a efecto de generar las posibilidades reales y concretas de defensa, y no si se hizo de una u otra forma, entre ellas si se realizó personalmente o mediante otro sujeto, u omitiendo algún dato puramente formal sin incidencia negativa en la posición del interesado, pues tales circunstancias no son de carácter constitucional y, en consecuencia, su determinación corresponde a los jueces ordinarios o a la autoridad administrativa -en un proceso administrativo sancionador-.

  5. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.

    1. A. A partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda, así como de la documentación incorporada a este expediente, se observa que el abogado de la parte actora afirma que existe vulneración a los derechos fundamentales de aquellas, por parte del Juez Primero de lo Civil de S.A. y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente "... cuando convalida la sentencia pronunciada primeramente por el Juzgado Primero de lo Civil (...) ya que en esta sentencia fueron condenadas a pagar una deuda que nunca contrajeron ni consintieron...". Sin embargo, se advierte que sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por las referidas autoridades demandadas.

      Y es que, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si fue correcto que tanto el citado J. de lo Civil como la referida Cámara consideraran que las obligaciones que dieron lugar a la posterior demanda fueron válidamente celebradas, a pesar de que el señor J.A.R.A. era supuestamente menor de edad al momento que se emitió el titulo valor a su favor y, por lo tanto, no se encontraba habilitado en razón de su edad para negociar o ser beneficiario de un titulo valor que es considerado por la ley mercantil como acto de comercio.

      Lo anterior constituye una situación que escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala. Y es que se observa que lo que persigue con su queja el apoderado de la parte actora es que este Tribunal verifique si los razonamientos que las autoridades demandadas consignaron en sus pronunciamientos se ajustan a la exigencia subjetiva de las peticionarias, es decir, que se analice si en tales actuaciones se exponen todas las cuestiones, circunstancias, razonamientos y elementos que -a juicio de las pretensoras- debían plasmarse en ellas.

      B.A. respecto, esta S. ha establecido -v.gr. el citado auto pronunciado en el Amp. 408-2010- que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde, pues hacerlo implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

      En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por el apoderado de las demandantes, más que evidenciar una supuesta transgresión a los derechos fundamentales de estas, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido tanto de la resolución emitida en primera instancia por el Juez Primero de lo Civil de S.A., como de la posteriormente pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, mediante las cuales finalmente se condenó a sus mandantes al pago de una determinada cantidad de dinero.

      C. Así pues, los argumentos esgrimidos carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que se sustentan en una mera inconformidad con el contenido de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, por lo que no se advierte la vulneración alegada en los derechos constitucionales de las peticionarias.

      De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, respecto de las sentencias mencionadas, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.

    2. A. Por otro lado, el apoderado de las pretensoras expone en su demanda que las razones por las que considera vulnerados los derechos fundamentales de aquellas, radican en que no fueron notificadas en legal forma respecto del decreto de embargo, declaratoria de rebeldía y la sentencia de fecha 4-I-2010 por parte del Juez Primero de lo Civil de S.A., durante el proceso seguido en su contra y que se encuentra clasificado bajo la referencia E.M. 663-09.

      Al respecto, alega que al no practicarse las notificaciones en forma personal se les vulneraron derechos fundamentales y se vieron perjudicadas pues el emplazamiento no se efectuó de manera específica con cada una de ellas; aparte de ello fue realizado en una dirección que no correspondía a su domicilio.

      B. Ahora bien, de la documentación anexa se advierte que efectivamente el día 4-XII-2009 se practicó la citación, emplazamiento y notificación de la sociedad "R.H. y Cía" mediante la representante legal de la misma, señora A.E.R.A., se observa que el 7-XII-2009 se practicó el emplazamiento de las señoras R.M.R., S.I.R. de A. y A.E.R. en su carácter de personas naturales y la misma fue realizada entregándole a la señorita B.S.E.V.R. la esquela correspondiente.

      Al respecto, es necesario señalar que las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los trámites contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que - de ser posible- la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.

      Específicamente con relación al emplazamiento, en la sentencia del 21-X-2011, emitida en el Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico- procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que de ser viable se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.

      En relación con ello, el Código de Procedimientos Civiles -actualmente derogado, pero aplicable al caso concreto- regulaba el procedimiento a seguir en lo relativo a los actos de comunicación. Así, en su art. 208 habilitaba a realizar este tipo de actuaciones en la casa de habitación o lugar de trabajo de las personas, agregando que en caso de no encontrarse a la persona interesada se procedería de acuerdo con lo prescrito en su art. 210, el cual permitía la realización del acto procesal de comunicación fijando la esquela en la puerta o dejándola a otras personas -entre ellas a los socios del emplazado- si aquella a la que iba dirigida la resolución no se encontraba en el lugar señalado. Esta última disposición, además, establecía la obligación del notificador de dejar constancia de su actuación por medio del acta respectiva, manifestando en ella las circunstancias específicas en las que llevó a cabo su actuación.

      Respecto a este último punto, en las sentencias de fechas 4-IV-2005, 11-IX-2006 y 14-XII-2007, emitidas en los procesos de Amp. 505-2003, 564-2005 y 654-2005, respectivamente, se sostuvo que los actos de comunicación deben ser realizados por la persona a quien la ley ha investido de autoridad para verificarlos, pues lo aseverado goza de la presunción de veracidad para las partes y terceros intervinientes en el proceso.

      C. En el presente caso, en la documentación anexa se encuentran agregada el acta de emplazamiento de fecha 7-XII-2009, la cual reúne las condiciones prescritas por el Código de Procedimientos Civiles, pues los actos de comunicación que en ellas constan fueron realizados en el lugar proporcionado para tales efectos por la parte actora del proceso ejecutivo mercantil con ref. E.M. 663-09. En dicha dirección se encontró a la señorita B.S.E.V.R., quien fue identificada como sobrina de las demandantes e hija de la señora A.E.R., y recibió las notificaciones del decreto de embargo que iban dirigidas a las referidas señoras en su carácter de personas naturales.

      Por otra parte, se advierte que para notificar a la sociedad "R.H. y Cía" se practicó el 4-XII-2009 el emplazamiento entregándole la documentación correspondiente a la señora A.E.R., quien además de persona demandada tenía las calidades de representante legal de la citada sociedad y socia de las ahora demandantes. De igual manera, el 11-II-2010 se le notificó -en las citadas calidades- la sentencia definitiva emitida en el aludido proceso ejecutivo mercantil.

      Con base en lo expuesto, se observa que la autoridad demandada -mediante el notificador de la misma sede- practicó los actos de comunicación apegados a lo establecido en los artículos 208 y 210 del Código de Procedimientos Civiles. En ese orden de ideas, se advierte que en todo caso al comunicársele el emplazamiento y demás resoluciones a la representante de la sociedad demandada, efectivamente se generaron las posibilidades reales y concretas de defensa a las pretensoras, por lo que la misma fue realizada dentro del marco constitucional y en atención al principio finalista de los actos de comunicación aludido. De esa manera, no se colige la vulneración de los derechos de audiencia y defensa, a pesar de que en la demanda se alegue que existían problemas personales entre las peticionarias y las personas que recibieron las notificaciones, puesto que no le corresponde al juzgador establecer dicha situación sino realizar una notificación que potencie el conocimiento de lo decidido en el proceso.

      D. En razón de lo expuesto, no se observa que en el sustrato fáctico expuesto en la demanda exista una afectación en la esfera particular de las pretensoras, por lo que se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, lo cual provoca un vicio en el elemento material de la pretensión de amparo y vuelve pertinente su rechazo liminar mediante la figura de la improcedencia.

    3. En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por las peticionarias, más que evidenciar una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de la resolución pronunciada el 4-I-2010 por el Juez Primero de lo Civil de S.A. mediante la cual se condenó a la sociedad "R.H. y Cía" y a las señoras R.M.R., Susi Ivonne R.

      C. de A. y A.E.R. al pago de una determinada cantidad de dinero al señor José Antonio

      R. A., en el proceso ejecutivo clasificado E.M. 663-09 y que fue convalidada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente.

      Por lo antes relacionado, el asunto formulado por las demandantes no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado N.H.Z., en calidad de apoderado general judicial de las señoras R.M.R. de

      G. y S.I.R. de A., contra actuaciones del Juez Primero de lo Civil de S.A. y de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por tratarse de un asunto de mera legalidad que carece de trascendencia constitucional y por ausencia de agravio constitucional, de conformidad con lo detallado en el considerando V de esta resolución.

    5. N..

      A.P.--------F.M..----------J. B. JAIME ----------E. S. BLANCO R.-------------R.

      E. GONZALEZ-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------------J.M.P.---------SRIO.------INTO.-------RUBRICADAS.

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