Sentencia nº 122C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia122C2014
Sentido del FalloViolación Imperfecta; Acoso Sexual
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

122C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas del día seis de febrero de dos mil quince.

El anterior escrito casacional ha sido planteado por el licenciado J.R.D.O.E., defensor particular de R.J.G.B., quien objeta la sentencia de apelación dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las once horas veinte minutos del veintiocho de febrero del año dos mil catorce, en el proceso penal tramitado en contra del señalado imputado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos calificados como VIOLACIÓN IMPERFECTA y ACOSO SEXUAL, tipificados respectivamente en el Art. 158 en relación con el Art. 24, y Art. 165 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la señora E.Y.C.C..

Con el objeto de confirmar si en el acto de interposición, la pretensión que plasmó el recurrente en su escrito cumplió los presupuestos que habilitan su admisibilidad, al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, este Tribunal constata que indiscutiblemente se reúnen los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. A dicho acervo se agrega, que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase en sentencia, la causal invocada.

En la parte petitoria contenida en el romano V del memorial, el licenciado De Orellana Eduardo, ha consignado: "Se me señale lugar, día y hora para la audiencia especial ante la Sala de lo Penal, de conformidad al Art. 481 del C digo Procesal Penal" (sic). Respecto de la solicitud formulada, debe declararse INADMISIBLE, en tanto que no se ajusta a la previsión del Art. 486 del Código Procesal Penal, pues a pesar de haberse formulado un motivo del procedimiento, el cual ha sido próspero, no ha indicado cuál es la temática que pretende discutir en este acto procesal, ni la necesidad y utilidad de su celebración.

RESULTANDO:

La providencia emitida por la mencionada Cámara, consignó esencialmente en su parte dispositiva: "A) DECLARASE NO HA LUGAR la solicitud realizada por el Licenciado J.R. de O.E., consistente en que se REVOQUE LA SENTENCIA

CONDENATORIA, pronunciada a las diecinueve horas treinta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil trece, por la licenciada M.G.A.R., en su calidad de Jueza del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente del principio de la lógica conocido como "principio de derivación" y la experiencia común. B) R. el fallo de la sentencia impugnada, únicamente en torno a la nominación del procesado que consta en el mismo, ello porque el nombre del condenado es R.J.G.B. y no J.J.G.B., como erróneamente consta en el referido fallo condenatorio dictado por la Jueza A-Quo."

  1. MOTIVO DE CASACIÓN.

    El inconforme identificó como defecto, "INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 478 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." Al respecto, indicó que: "En la resolución se omiten elementos de prueba y en otras se modifica tanto el contexto como también la verdad de lo que se dijo. Así, a Fs. 58, consta el ofrecimiento del testigo de descargo [...]; a Fs. 59, corre agregado el original de una carta escrita por puño y letra de la supuesta víctima, dirigida al imputado; y a Fs. 75, el testigo de descargo manifiesta que la supuesta víctima le dio esa carta y en ese texto se revelaba que la referida señora tuvo una relación marital con el imputado. Luego, a Fs. 60, se ordena la práctica del peritaje de la carta a efecto de determinar su autoría, ya que aquí se reconoce que tuvo una relación extra marital con el señor G.B., lo que desvanece los delitos de Violación y Acoso Sexual, pues todo sucedió en el momento de una relación extra marital, que se confirma cuando la misma víctima manifiesta que el imputado le llamaba por las noches y le decía que dejara a su marido y según la misma víctima, optó por destruir el chip. Ello se ventiló en Sede judicial e inclusive fueron admitidas y ordenadas las experticias, sin embargo, no hay ninguna respuesta al respecto, ni resolución que determine el valor de tales medios. Su digna autoridad a Fs. 4, en el apartado denominado CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL, se limita a transcribir los numerales quinto y sexto de la sentencia condenatoria impugnada, pero a Fs. 6, en la valoración de la prueba existente, se excluye de esto a los dos elementos de prueba ofrecidos unos y ordenados otros por el mismo Tribunal, los cuales son congruentes y coherentes entre sí, y no pueden ni deben excluirse sin ninguna explicación por parte del juzgador (...) En el caso particular, considera el suscrito que

    la sentencia se ampara en argumentaciones que pretenden acreditar la prueba de cargo presentada por la representación fiscal, haciendo el sentenciador una valoración parcializada de la prueba, por ello se ha inobservado el "Principio de Derivación" (...) En el Fundamento CUARTO de la sentencia, referida a la prueba testimonial, consta la deposición de la supuesta víctima, señora E.Y.C.C.,, respecto de la cual se visualizan incongruencias.".(Sic).

  2. Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como

    lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada A.L.B.R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que vertiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse.

    Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se plantean.

    CONSIDERANDO:

    Como inicial observación, es oportuno mencionar que el recurrente dentro de su libelo ha hecho reiteradas referencias sobre los siguientes puntos: 1. Credibilidad testimonial; 2. Valor que debió otorgarse a cada elemento de prueba; y, 3. Elementos de descargo que a pesar de haber sido incorporados de manera legítima al proceso fueron rechazados injustificadamente por el sentenciador, lo que produjo un resultado erróneo y en consecuencia, desfavorecedor para e imputado. Ahora bien, a fin de elaborar una respuesta completa a los alegatos planteados, esta S. dará respuesta individual a cada uno de los argumentos recién consignados.

    1. CREDIBILIDAD TESTIMONIAL. En cuanto a este cuestionamiento, es oportuno aclarar al profesional encargado, que el examen de fiabilidad de los órganos probatorios, es un tema ajeno a los vicios de los cuales conoce Casación, pues la inconformidad indicada no se ha originado en algún defecto que ataque a la fundamentación del pronunciamiento o las razones por las que se valió el sentenciador para llegar a tal conclusión, sino en las supuestas contradicciones y falencias que a su criterio afectan el contenido de las narraciones rendidas durante la vista pública. Al respecto, tiene dicho este Tribunal que el grado de verosimilitud que merecen los declarantes, escapa al control aquí efectuado, salvo aquel casos en que se demuestre que el estudio de ponderación riña con las reglas de la lógica o las directrices del correcto entendimiento humano, pero como recién se ha comentado, este supuesto no fue objeto de discusión. En consecuencia, todos aquellos reclamos que hagan expresa referencia a la credibilidad, no conformarán el estudio de esta Sede.

    2. VALOR DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS. Aunado a lo anterior, se advierte que figura también la queja en relación al alcance que el Tribunal le otorgó a cada una de las evidencias -testimonial, documental y pericial- pretendiendo que se proceda a un nuevo examen de éstas, actividad que escapa a las funciones legalmente asignadas a este Tribunal, por cuanto que en atención al principio de inmediación, la credibilidad de los testigos así como el valor que se otorgue a cada uno de ellos es decisión exclusiva de los Tribunales de Instancia, quedando únicamente habilitada esta S., para controlar la logicidad de determinada conclusión, es decir, su estructura racional, situación última que tampoco ha sido planteada como objeto de estudio según el escrito casacional.

      En apoyo a lo recién citado, se encuentra la exposición doctrinal siguiente: "Queda excluido de la casación todo lo concerniente a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos, toda vez que esta vía no es una segunda instancia para suscitar un nuevo examen crítico de las pruebas que dan base a la sentencia (...) correspondiendo al Tribunal de mérito establecer el grado de convencimiento producido por aquellas". (G.N., J.R, Et. Al. "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", pp. 102-103).

      Por tanto, dicha temática tampoco será agotada por esta Sala.

    3. RECHAZO INJUSTIFICADO DE ELEMENTOS PROBATORIOS LÍCITAMENTE INCORPORADOS AL DEBATE. Sí atañe al conocimiento de este Tribunal, la exclusión arbitraria de prueba de descargo, y a propósito conviene señalar que este vicio consiste en el desatino del juzgador de apartar del examen conjunto de los elementos que han sido lícitamente introducidos al debate, -es decir, mediante el auto de apertura a juicio- uno o varias probanzas de carácter trascendental y útil para arribar a la solución de certeza positiva o negativa sobre la participación delincuencial del imputado en el ilícito que le ha sido atribuido a lo largo de todo el litigio. La consecuencia más grave de este yerro, claramente radica en construir una decisión que se aleje del conjunto de elementos de convicción y que sea perjudicial a la situación jurídica del encausado, quien enfrenta el señalamiento y la persecución estatal.

      De acuerdo al recurrente, para el caso concreto resultaba ser de vital importancia, la prueba testimonial y documental de descargo, que consistía respectivamente en la deposición del señor [...], y la carta elaborada y suscrita por la supuesta víctima, en la cual revelaba la relación extramarital que sostenía con el imputado y mediante la que se clarificaría la circunstancia de consentimiento y voluntariedad de consumar las relaciones sexuales, dato que no permitiría configurar en su plenitud la figura delictiva de la VIOLACIÓN, en tanto que se extraña el elemento típico de la violencia, entendida ésta como la falta total de anuencia del sujeto pasivo de la acción y la utilización de fuerza física o moral por parte del agresor.

      A fin de verificar si ciertamente se está ante un supuesto de eliminación arbitraria, conviene en primer término trasladarnos a los autos correspondientes y verificar si la Cámara ha excluido de su examen dichas probanzas. De tal forma, encontramos que en el auto de apertura a juicio, de Fs. 87, se detalla que la prueba documental tanto de cargo como de descargo ofrecida, consistió en: 1. Inspección, croquis y planimetría en el lugar de los hechos; 2. Acta de denuncia interpuesta por la víctima; 3. Certificación de la pantalla del Documento Único de Identidad del imputado; 4. A. laborales, familiares, domiciliares; y 5. Declaración jurada. Igualmente, también se describió la prueba testimonial de descargo, la cual consiste en la deposición del señor [...].

      En seguida, tal como consta en el acta de vista pública de Fs. 103, dentro de la etapa incidental la representación fiscal solicitó prescindir de la declaración testimonial de [...], requerimiento al cual no se opuso el defensor en ese momento procesal. Consta además, que en el mismo acto, el licenciado R.N.C., instó que fuera excluida del auto de apertura a juicio toda la evidencia documental de "carácter privado". Como consecuencia de ello, el juez sentenciador resolvió desechar los indicados elementos probatorios y sobre la base de aquellos lícitamente introducidos, fue rota la presunción de inocencia a favor del procesado, en tanto que se acreditó con grado de certeza positiva su autoría en el delito de VIOLACIÓN.

      La Cámara encargada, al dar respuesta a la petición del inconforme consistente en examinar la legalidad de la fundamentación por considerar el agraviado que fue violentado el Principio de Derivación, expuso dentro del título "CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL", el siguiente razonamiento: "(...) Con los razonamientos relacionados, no se denota una vulneración de los principios básicos que informan al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, en particular el principio de Razón Suficiente, ello porque la Juzgadora realizó una evaluación objetiva, por cuanto el fallo al que arribó fue producto de la valoración correspondiente que realizó a cada elemento de prueba en su individualidad y posteriormente, analizarla en conjunto, consignando cuál se admite y la que se rechaza y en

      definitiva, con qué elementos son con los que se quedó y que le sintieron para tomar su decisión."(Sic)

      Si bien es cierto, la providencia recién citada no es en extremo exhaustiva, respondió a la pretensión del licenciado G.B.: analizar la legitimidad de la fundamentación, ya que aquí el Tribunal de alzada se basó en el conjunto de probanzas incorporadas en debida forma y precisamente como consecuencia de ello, avaló el fallo dictado por el sentenciador, en tanto que resultaba respetuoso al Principio de Derivación. Esta Sala, considera que dicha resolución es acertada, pues como se ha consignado a lo largo de la presente, tanto en primera como en segunda instancia, el fallo fue motivado por los elementos que fueron introducidos en su oportunidad.

      En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta S. considera que no es oportuno acceder a la pretensión del recurrente, debiendo quedar firme la sentencia venida en apelación.

      POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador este Tribunal

      RESUELVE:

      a.) INADMÍTESE la solicitud de audiencia oral, realizada por el licenciado De Orellana Eduardo, en atención a que no se ajusta a la previsión del Art. 481 del Código Procesal Penal.

      b.) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE APELACIÓN, dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las once horas veinte minutos del veintiocho de febrero del año dos mil catorce, en el proceso penal tramitado en contra del señalado imputado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos calificados como VIOLACIÓN IMPERFECTA y ACOSO SEXUAL, tipificados respectivamente en el Art. 158 en relación con el Art. 24, y Art. 165 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la señora E.Y.C.C..

      c.) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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