Sentencia nº 6-CT-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 19 de Enero de 2016

Número de resolución6-CT-16
Fecha19 Enero 2016
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador

6-CT-16 CAMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas de diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Por recibido el oficio número 8, de fecha ocho de los corrientes, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, junto con el Proceso Común Declarativo de Prescripción Adquisitiva, promovido por doña B.R.A.C. por medio de su apoderada licenciada R.M.E.P., contra los señores M.D.J.M.M., conocido por M.D.J.M., V.B., conocido por V.B.H., A.M.F.B. y M.D.J.S.R., constando de 48 folios útiles, y escrito de apelación suscrito por el licenciado J.R.F.R., como apoderado de la señora B.R.A.C. Respecto del recurso de apelación interpuesto, se hacen las siguientes consideraciones: I. ASPECTOS PREVIOS. 1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente. 2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente." II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

  1. D.B.R.A.C. por medio de su apoderado licenciado J.R.F.R., recurre del auto definitivo pronunciado por la señora Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, mediante el cual se declaró improponible la demanda que interpuso contra los señores M.D.J.M.M., conocido por M.D.J.M., V.B., conocido por V.B.H., A.M.F.B. y M.D.J.S.R. 2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad." III. DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales, y bajo el supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido. 2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis del rechazo in limine de la demanda, por haberse declarado improponible la misma, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal...

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