Sentencia nº 157-RQCM-15 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia157-RQCM-15
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución
Tribunal de OrigenJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

157-RQCM-15

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas cuarenta minutos de siete de enero de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, procedente de la Secretaría de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, junto con resolución pronunciada en incidente 13-RECUM-2015, y en vista de lo resuelto en la misma se hacen las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

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La presente recusación del señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil doctor S.E.M., ha sido promovida por el licenciado S.A.P.O. como apoderado del demandado señor M.D.J.M.R., manifestando en síntesis: "que por resolución del veintisiete de marzo de dos mil quince el juez resolvió declarar sin lugar la petición de suspender la ejecución, argumentando que la presentación de la demanda de amparo contra actuaciones de ese juzgado no es causal de suspensión del proceso según los Arts. 48, 51, 198, 199 y 265 del Código Procesal Civil y M., y que no se ha recibido notificación de la suspensión del acto y que no se formuló ninguno de los motivos enunciados en el Art. 579 del mismo código. Manifiesta el recusante que adujo en el escrito de oposición que los motivos enunciados en el Art. 579 CPCM, no son taxativos, y al declararse in limine sin lugar la oposición se omite la sustanciación de la audiencia que regula el Art. 580 del citado código, no pudiendo ejercerse el derecho de defensa. En el auto en cuestión no aparecen las razones del porqué los motivos del Art. 579 CPCM son taxativos, únicos y excluyentes, de cualquier otro que se pudiera alegar. Dice que la demanda de amparo se presentó el cinco de diciembre de dos mil catorce y el despacho de la ejecución se proveyó el cuatro de marzo de dos mil quince, por ello no podía pedir la suspensión por inexistencia jurídica. A su criterio con la citada resolución se ha generado indefensión y denuncia la nulidad conforme a los Arts. 232 y 237 CPCM. Por otra parte señala que no se encuentra debidamente motivada la versada resolución. Que todas estas circunstancias no salvaguardan la imparcialidad judicial, por lo que, de conformidad con los Arts. 52 Inc. 2, 54 y 55 CPCM, plantea la recusación formal del Juez que dicto la aludida resolución, para que no conozca del incidente de nulidad que promueve, por tener criterio preconcebido plasmado en la resolución."

  1. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.

  1. - La recusación es el medio...

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