Sentencia nº 178-15-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia178-15-SA-F4
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de modificación de acuerdos conciliatorios de cuidado personal y alimentos
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, San Salvador

178-15-SA-F4

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas del día viernes veintisiete de noviembre del año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de modificación de acuerdos conciliatorios de cuidado personal y alimentos procedente del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad con referencia SA-F4-279(83L.Pr.F.)-15 promovido por la señora [...], estudiante, contra el señor [...], agricultor.- La demandante es representada judicialmente por la licenciada M.D.C.M., de este domicilio y el demandado, por el licenciado H.F.R.B., del domicilio de Chalchuapa ,en su carácter de Defensor Público de Familia, ambos abogados.- Las partes materiales son del domicilio de Candelaria de la Frontera.- Todos son mayores de edad.- Por sentencia definitiva pronunciada a las 15 horas 45 minutos del día veinte de Octubre del año dos mil quince (fs. 55 al 57), el señor Juez Cuarto de Familia de esta ciudad, licenciado S.M.G.L., modificó los acuerdos conciliatorios del proceso de cuidado personal y alimentos , en el expediente clasificado bajo el número doscientos ochenta (doscientos dieciséis)dos mil catorce-cero seis , en el sentido siguiente:a) Concedió la guarda y cuidado personal del niño [...] a la madre señora [...], quien tendrá la representación legal de éste; b) Estableció un régimen de relaciones y trato en relación al niño [...] con el señor [...],un fin de semana cada quince días, es decir, alternados , recogiéndolo a las ocho de la mañana del día sábado y devolviéndolo a las cinco de la tarde del día domingo y c)Fijó en concepto de cuota alimenticia al señor [...] a favor del niño [...] la cantidad de $ 175.00 dólares mensuales, los cuales se harán efectivos cada fin de mes por medio de depósitos en cuenta de ahorro que la señora [...], aperturará para tal efecto, para lo cual se le concedió cinco días hábiles, e hizo constar la obligación del señor [...], contenida en el Decreto Legislativo número ciento cuarenta de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete correspondiente en cuanto a proporcionar en adición al mes de diciembre de cada año si es asalariado el treinta por ciento de lo recibido en concepto de aguinaldo, caso contrario una cuota adicional equivalente a la cuota mensual, dictando además como Medida de Protección la siguiente: ordenó un seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de ese Tribunal, con visitas cada dos meses, o con la regularidad que se estime conveniente, por el período de un año, debiendo presentarse reporte de los resultados obtenidos. - Inconforme con dicha providencia. en el punto que fijó los alimentos (fs. 55 al 57), el representante judicial del demandado, licenciado H.F.R.B., interpuso recurso de apelación, por lo que el señor J.C. de Familia de esta ciudad, tuvo por interpuesto el recurso para ante esta Cámara y mandó a oír a la contraparte (fs. 66), quien hizo uso de su derecho manifestándose al respecto (fs.69-70).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 178-15-SA-F4.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas que en lo sucesivo serán identificadas respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a]

la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (las palabras escritas con...

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