Sentencia nº 249C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia249C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

249C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el Licenciado M.Á.U.A., Defensor Particular del imputado M.A.Q.G. mencionado también como M.Á.Q.G. o M.A.M.R., quien fue declarado penalmente responsable del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 128 en relación al 129 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.E.H.. El citado profesional, solicita se controle la decisión de las ocho horas y cincuenta minutos del dos de julio de este año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con S. en San Miguel, mediante la cual declaró inadmisible la apelación incoada por él contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del seis de marzo del corriente año.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, realizó la audiencia preliminar contra la referida encartada, y una vez concluida la misma estableció que los hechos no corresponden al crimen organizado delitos de realización compleja declarándose incompetente en razón de la materia y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, S. que llevó a cabo la vista pública, y con fecha seis de marzo de este año dictó sentencia condenatoria en relación a la sindicado Q.G., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con S. en San Miguel, que declaró inadmisible la apelación incoada. En vista de la naturaleza de la resolución objeto de recurso se relacionan los hechos acreditados en primera instancia en los términos siguientes: "Que el día quince de junio del año dos mil catorce, como a las diecinueve horas con treinta minutos, la víctima J.E.H.C., se encontraba en el interior de su casa de habitación... en ese momento a la víctima le sonó su teléfono celular y dijo entonces ahí voy, encendió la luz...de la casa, abrió la puerta y salió rumbo a la calle, lugar donde se encontraban O.G.G.G....E.A.M.R....M.Á.Q.G. o M.A.M.R....y

un cuarto sujeto aún no identificado... miembros...de [...], los cuatro sujetos estuvieron platicando con el ahora occiso un aproximado de cinco minutos, la victima regreso al interior de su casa...y los cuatro sujetos se quedaron en la calle...luego el fallecido agarró cuatro bolsas de agua y salió de nuevo para la calle a donde estaban los cuatro sujetos, la victima les entregó las bolsas con agua...y cuando dio vuelta para regresar al interior de la casa...O.G.G.G....utilizando un arma de fuego... le realizó una serie de disparos al ahora occiso, quien... muere en el mismo instante." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con S. en San Miguel, dictó proveído en los términos siguientes: "a) DECLARASE INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Licenciado M.Á.U.A., impugnando la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en contra de M.A.Q.G., procesado por el delito de Homicidio Agravado (Art. 1293 Pn.), en perjuicio de J.E.H.; b) Oportunamente, devuélvase el expediente judicial al Tribunal Segundo de Sentencia de esta localidad, con certificación de la presente resolución. N.." (Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE.

CUARTO

El recurrente como vicio casacional señala: "la Errónea aplicación de las normas procesales de admisibilidad del Recurso de Apelación, Arts. 478 y 479 Pr.Pn.".

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los L.M.J.P.C., A.E.O.T. y M. de la Paz Cruz, quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

SEXTO

Se advierte que el casacionista no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicitó a esta Sala que controle el vicio de

    "...Errónea aplicación de las normas procesales de admisibilidad del Recurso de Apelación, Arts. 478 y 479 Pr.Pn.". Manifiesta el impugnante que el Tribunal de Segunda Instancia expone varios argumentos por los cuales considera que el recurso de apelación incoado no cumplió los presupuestos para su admisibilidad, los cuales estima rigoristas, acotando que en su criterio si cumplió los requisitos mínimos de admisión, haciendo una relación en su recurso de casación de lo resuelto por Cámara, para exteriorizar la discrepancia con el proveído.

  2. - En relación a lo anterior, esta S. ha verificado los argumentos del impugnante y la fundamentación aportada en la resolución objeto de recurso, así como también el escrito de apelación a efecto de determinar sí los razonamientos de Cámara son o no acordes con los defectos de interposición que fueron señalados como base de la resolución de inadmisibilidad.

    En tal sentido el Tribunal Ad quem manifestó: "...se esgrime una serie de tópicos en forma desordenada y hasta cierto punto ininteligibles o carentes de sentido, divagando en una serie de aspectos sin concretar la inconformidad del defensor particular ya mencionado; así por ejemplo, se aduce violación al debido proceso, las reglas de ofrecimiento de prueba y su incorporación al proceso, los métodos de autenticación de la prueba documental y pericial, utilizando un extenso palabrerío ausente de coherencia y que no ilustran un motivo concreto sobre el cual pronunciarse".

    Como puede advertirse el Tribunal de Segunda Instancia ha dado razones del porque consideró inadmisible el recurso interpuesto, las que se comparten por esta S. en vista que al momento de estructurarse el libelo de apelación se hizo referencia a una serie de consideraciones en las que el impetrante incorpora una diversidad de reclamos, los cuales han sido relacionados por Cámara, observándose que también se alude a aspectos de congruencia procesal y de derecho sustantivo material, obviando el impetrante el contenido normativo del Art. 470 Inc. Pr.Pn., que literalmente dice: "Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo".

    Cabe mencionar que quien recurre omitió la debida estructuración de su libelo de apelación, puesto que no llega a demostrar en su recurso la supuesta violación a los aspectos de congruencia a que se refiere, además, no consideró que los grados de responsabilidad penal, constituyen dispositivos amplificadores de los tipos penales y por ende sistemáticamente se encuentran ubicados en la normativa sustantiva y su análisis no puede estar desligado del hecho tenido por probado, por ende para poder formular reclamos por este tipo de defectos era necesario que se partiera del hecho acreditado, lo cual no hizo el impugnante y por ende este constituye un defecto más en el acto recursivo.

    Por otro lado, si bien existe un antecedente de la Sala bajo referencia 226C2013, relativo a evitar exigencias rigoristas que obstaculicen el acceso a la alzada, el mismo no está quitando elementales condiciones y requisitos a los medios de impugnación, puesto que las disposiciones generales y especiales que los regulan establecen las modalidades y requisitos propios de cada uno de los recursos, lo que significa que no se deben desconocer los presupuestos formales exigidos por la ley, pues, caso contrario estaríamos ante una desformalización de las vías impugnativas previstas en el Código Procesal Penal, por lo que en lo que atañe al recurso de apelación, este se rige por las condiciones prescritas en los Arts. 452, 453, 469, 470 y siguientes Pr.Pn., las cuales fueron considerados por el Ad quem al momento de emitir su decisión.

    1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    A.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR el recurso de casación, incoado por el Defensor Particular, Licenciado M.Á.U.A., por las razones plasmadas en la presente resolución.

    B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIF1QUESE.

    D.L.R.GALINDO----------J.R.ARGUETA--------L.R.MURCIA------------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------ILEGIBLE--------SRIO-------RUBRICADAS.

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