Sentencia nº 89C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia89C2015
Sentido del FalloFalsedad Ideológica; Falsedad Documental Agravada; Estafa Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

89C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día doce de noviembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.F.M.P., en calidad de querellante. El citado profesional, solícita se controle el fallo emitido a las quince horas cuatro minutos del día nueve de enero del presente año, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual se confirmó el sobreseimiento definitivo, pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia de Izalco, a favor del imputado J.G.C.L., en la comisión de los delitos calificados como FALSEDAD IDEOLÓGICA, previsto sancionado en el Art. 284 Pn., FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 285 Pn., ambos en perjuicio de la Fe Pública, y ESTAFA AGRAVADA, EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los Arts. 215 y 2161 y 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor S.A.S..

Intervienen además los L.J.M.D.B. y Flor de M.M. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República y E.A.C.C. en calidad de querellante.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Izalo celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, con fecha ocho de octubre del año dos mil trece, dictó Sobreseimiento Definitivo en relación al sindicado J.G.C.L., el cual fue apelado por la parte querrellante, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, que confirmó el auto recurrido, teniéndose los siguientes hechos acusados: "La Sociedad Sarmiento Paz S.A. de C.V. denuncia a los señores S.A.S. y S.H. por el delito de Hurto Agravado, manifestando que estas personas están hurtando el café de los inmuebles que habían dado en anticresis, se les decreta la detención (...) la señora Delmy d. P. d.

S., se hace presente ha dicho lugar y le manifiesta que, a cambio de su libertad le entregue la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (...) y que le firme un instructivo para modificar el contrato de anticresis, que se había suscrito en San Salvador (...) que en dicho instructivo se

establezca la forma de pago y que posteriormente cuando salga en libertad el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Cooperativa la Laguneta, le autorice para que firme la ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE ANTICRESIS (...) y el día 5 de marzo del año 2008 la señora Delmy

P. S. se hace presente juntamente con el Licenciado J.G.C.L., al lugar de cautiverio, llevan consigo el INSTRUCTIVO ya elaborado, (...) El Licenciado C. L., simplemente le indica al señor S.A.S., donde firmar, este lo firma, y le entrega la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, pero resulta que la señora no levantó la denuncia del supuesto hurto agravado y se lleva consigo la cantidad (...) además la señora D.E.P.D.S. ejerce un juicio ejecutivo en contra de la cooperativa la Laguneta, en el Juzgado de Primera Instancia de Armenia, (...) y resulta que el instrumento base de la acción es, UNA ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES, PODERES ESPECIALES Y PODER GENERAL JUDICIAL, otorgado en la ciudad de Sonsonate (...) ante los oficios del notario G.C.L., es decir lo que firmó el señor S.A.S., como presidente y representante legal de la Cooperativa la Laguneta de R.L. cuando estuvo preso, NO FUE UN INSTRUCTIVO, sino que una escritura de RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES, PODERES ESPECIALES Y PODER GENERAL JUDICIAL, que nunca fueron autorizados por la Cooperativa la Laguneta de R. L. (...) insertando el notario DECLARACIÓN FALSA en dicho instrumento público...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate dictó resolución en los términos siguientes: "

RESUELVE:

  1. Confirmase el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juez de Primera Instancia de Izalco, a favor del procesado J.G.C.L., por los delitos de: FALSEDAD IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 284 Pn.; FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el ART. 284 Pn.; FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 285 Pn., ambos en perjuicio de la FE PÚBLICA; y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los arts. 215 y 2161 y 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor S.A.S.; y b) Declárase extinguida la acción civil incoada contra el procesado, en virtud de haberse Sobreseído Definitivamente:. (Sic).

TERCERO,- Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y decídase la causal invocada.

CUARTO

El inconforme identifica como único motivo un error de fondo o Error In ludicando, previsto y sancionado en los Arts. 284 Inc. 3°, 285, 215, 216 N° 2 y 36 N° 1 todos del Código Penal.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazo al Licenciado J.G.C., quien actúa en calidad de Defensor Particular, a fin de que emitiera su opinión técnica, en la cual expresó lo siguiente: "... el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado M.P. especialmente denota que no ha sido debidamente fundamentado (...) éste debe ser declarado INADMISIBLE ...". (Sic).

SEXTO

Se advierte que el recurrente no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la parte promovente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurrente indica que la Cámara incurrió en la errónea aplicación del citado precepto, expresando: ".... Estimo que la Cámara ha incurrido en una errónea aplicación de la ley, por el hecho de que, en primer lugar se ha referido a un inciso que no tiene relación alguna a lo discutido y probado a lo largo del juicio, pues erróneamente se ha establecido en la sentencia que hoy se impugna, que la conducta atribuida al procesado es la enmarcada en el inciso 3°, siendo lo correcto el inciso 1° de dicha disposición (...) que el señor A.S. no podía comparecer ante notario (...) porque dicho señor el día de la firma del documento, se encontraba guardando detención provisional a la orden del Juzgado de Primera Instancia de ízalo en el Hospital Ave María de la ciudad de Sonsonate, pues la representante legal de SARMIENTO PAZ S.A DE C.

V., lo acusaba del delito de HURTO AGRAVADO ...". (Sic).

Añade el impetrarte: "... fue el notario quien compareció ante el señor S.A., donde se

encontraba guardando prisión, llevando consigo (...) la escritura ya elaborada, (...) pero resulta que el notario en lugar de consignar un INSTRUCTIVO insertó en dicha escritura un RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y TRES PODERES con facultades extremadamente sorprendentes...". (Sic).

Finalmente indica el impugnante: "... con toda la prueba relacionada en el juicio se pudo tener la certeza de que el imputado J.G.C.L. realizó las conductas ilícitas de Falsedad Ideológica y Falsedad Documental Agravada, ya que brindo la ayuda necesaria para que la señora D.E.P.D.S., cometiera el ilícito de Estafa Agravada, configurándose de esta forma el delito de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, pues sin la participación del imputado, la señora no hubiese contado con los elementos necesarios para cometer el ilícito que se le atribuye, es decir Estafa Agravada en perjuicio de la Sociedad Cooperativa Laguneta de R.L., pues el rol del Licenciado C.L. fue fundamental para que tal ilícito lo llevara a cabo ...". (Sic).

A efecto de resolver el reclamo formulado, este Tribunal estima que, conforme al Principio iura novit curia (El Juez conoce el Derecho), no obstante lo indicado por el recurrente en su libelo, de sus argumentos se desprende que el motivo consiste en realidad, en la falta de fundamentación del proveído, por omitirse valorar la prueba relacionada en el proceso, por parte de la Cámara; por lo que será en ese sentido que se resolverá la presente impugnación.

Esta Sala, luego de haber examinado lo expresado en el motivo alegado, estima necesario mencionar que la Cámara está facultada para seleccionar la prueba en la que ha de basar su decisión; no obstante, dicha facultad no debe ser interpretada al grado de prescindir de una prueba de forma antojadiza, por cuanto, tal como este tribunal lo ha sostenido reiteradamente, la omisión de apreciar un elemento de prueba que de haber sido considerado pudiese conducir a una conclusión diferente a la que arribó el A-quo, constituye lo que en doctrina se denomina "Fundamentación Ilegítima de la Sentencia", por omisión de valoración de prueba de carácter decisivo. (Criterio sustentado por esta S. en la sentencia con R.. 93C2014).

En consonancia con lo anterior, se tiene que la Cámara, en cuanto a los aspectos alegados por el impetrante, expresó en su proveído lo siguiente: "... Para el caso de autos, no ha logrado demostrarse que existiera un engaño de parte del imputado, al momento que el señor Samuel A.

S. firmara el instrumento antes señalado, pues como se dijo, al momento que el notario construyó la personería del P. y, por ende, del representante legal de la Cooperativa La Laguneta,

lo hizo utilizando la documentación que al efecto le fue proporcionada, sin que esta Cámara observe que existió de parte del notario autorizante el ardid o engaño para sorprender la buena fe del mencionado señor A.S.. Que por lo relacionado también deberá confirmarse el sobreseimiento otorgado por el mencionado delito ...", (Sic).

En el párrafo antes relacionado, la Cámara es clara en expresar que no se logró demostrar que existiera un engaño por parte del imputado al momento que el señor S.A.S. firmara el instrumento, y que el acusado lo hizo utilizando toda la documentación que le proporcionaron, considerando dicho Tribunal que no existió el ardid o engaño para sorprender la buena fe del señor A.S., razones que tuvo en cuenta para confirmar dicho sobreseimiento definitivo.

Por otra parte, se advierte que la Cámara, en sus razonamientos vertidos en el proveido impugnado, se limitó a desarrollar la tipicidad de cada uno de los (3) delitos por los cuales fue sobreseído el acusado, sin derivar sus fundamentos de las diferentes probanzas que obran en autos.

Así, vistos los razonamientos que la Cámara plasmó para arribar al fallo impugnado, se advierte que dicho tribunal aparte de realizar una argumentación exigua y repetitiva (ver folios 32 y 33 de la sentencia), efectúa una valoración probatoria intelectiva deficiente, por cuanto no se establecieron acontecimientos que pudieron ser corroborados con toda la prueba existente en autos, como fue, específicamente, la declaración de la víctima señor M.A.S., en la que expresó la forma como fue engañado por el imputado J.G.C.L. y la señora D.E.P.D.S.; al hacerle creer que estaba firmando un instructivo de modificación de Anticresis pero en realidad lo que firmó fue una escritura de reconocimiento de obligaciones, Poderes Especiales y Poder General Judicial, con ello la víctima le estaba confiriendo poder administrativo a la señora D.E.P.D.S. para que administrara los inmuebles de la Cooperativa la Laguneta de RL, de la cual la víctima es el representante legal.

Asimismo, la prueba antes citada se complementa con la Fotocopia de testimonio extendida por la Corte Suprema de Justicia del contrato de Reconocimiento de Obligaciones, Poderes Especiales y Poder General Judicial Fs. 411 y Sgt., folios 615 al 620; con la que se pretende comprobar que la señora D.E.P.D.S. recibió la cantidad de cincuenta mil dólares, Modificación del Pacto Cancelación de cantidades de dinero pendientes de pago por la sociedad por cantidades de 50. 000, 37.000, 10.000, 20.000 dólares Fs. 455; F. certificada de Testimonio de Escritura Pública, en donde consta en su contenido que el Banco de Fomento Agropecuario le refinanció a la señora D.D.S. entregándole la cantidad de $156,115.00; Fotocopia certificada de testimonio de Escritura Pública de revocatoria de Poder de la Sociedad Sarmiento Paz S.A. de C.V., con la que se acreditaría que por los actos arbitrarios cometidos en contra de la cooperativa La Laguneta de RL, le revocan el Poder a la imputada por la pérdida de confianza, para que no continúen endeudando más a la cooperativa, "Sarmiento Paz"; F. certificada de Testimonio de Escritura Pública de nombramiento como Presidente de la Cooperativa La Laguneta de RL, con ello se pretende establecer la personería legítima del señor S.A.S. como representante legal de la cooperativa; Certificación de fotocopia del juicio M., contra la Cooperativa la Laguneta de RL, en el Juzgado de Primera Instancia de Armenia, Sonsonate; con la que se pretende probar que por el incumplimiento de pago de la señora P.D.S. a los créditos del Banco de Fomento Agropecuario a nombre del señor Samuel A.

S., fue embargada injustamente.

En ese orden de ideas, esta S. advierte que de la fundamentación de resolución

recurrida, no se deriva el contenido de cada uno de elementos de convicción contenidos en la acusación los cuales debieron ser analizados de manera integral, por lo que la motivación realizada por Cámara carece de sustento, siendo imposible para este tribunal determinar si la valoración de dichos elementos lo ha sido de la forma que lo indica el Inc. 2° del Art. 144 Pr. Pn., norma que exige -trátese de un tribunal de primera o segunda instancia e independientemente del momento procesal en que se encuentre- la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como la indicación del valor que 'se le otorgue a los elementos de convicción sometidos a su conocimiento; labor que, por la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, debió la Cámara ser lo más amplia posible a efecto de confirmar el sobreseimiento.

Pertinente es recordarle al Tribunal de Segunda Instancia, que en casos como el presente, es importante tener en cuenta el momento procesal en el cual se está pronunciando respecto de los elementos de convicción obrantes en autos, cual es el de la fase intermedia del procedimiento, soslayando que es en la etapa del juicio -vista pública- en la que se produce e inmedia a plenitud el elenco probatorio correspondiente y es en ese momento que el tribunal sentenciador, con mayores elementos de juicio, podría tener o no por establecida la conducta que se le atribuye al procesado.

Así las cosas, esta S. considera que en la resolución cuestionada se evidencia una falta de motivación, en razón de no haberse realizado un análisis crítico completo de las actuaciones del fiscal y demás elementos de prueba ofrecidos para la audiencia preliminar como los mencionados ut supra; los cuales hubieran permitido al Tribunal de Alzada pronunciarse razonablemente sobre la procedencia o no de tener por establecida la existencia del delito y la probable participación del imputado.

Por lo expuesto, y en vista de la manifiesta falta de motivación del proveído que confirma el Sobreseimiento, lo conducente es la nulidad del mismo y mandarse a reponer por otra Cámara para superar el vicio de fundamentación acreditado en esta resolución.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. A, 144, 179, 478 N° 1° y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A) Declárase HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada, por el motivo alegado por el recurrente R.F.M.P..

B) Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que de la apelación interpuesta conozca la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuchapán, y resuelva conforme a derecho corresponde.

N..

D.L.R.G.----------J.R.A.-----------L. R. MURCIA---------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------ILEGIBLE-----------SRIO----------RUBRICADAS.

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