Sentencia nº 222C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia222C2015
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

222C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada R.F.J., en su calidad de Defensora Pública, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas del día veintinueve de Mayo del año dos mil quince, mediante la cual anula la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, a favor del imputado J.A.H.D., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 214 Pn., relacionado con los Arts. 24 y 68 Pn., en perjuicio de la víctima Clave SOL.

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...a) ANÚLASE totalmente la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad en carácter unipersonal a favor del imputado J.A.H.D., por el delito de Extorsión en Grado de Tentativa en perjuicio de la víctima Clave SOL; b) ORDÉNASE la realización de una nueva vista pública, la cual estará a cargo del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, al cual deberá el Tribunal Primero de Sentencia remitir el proceso...". (sic)

Al ser emplazada la Licenciada L.J.G.M., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, omitió contestar el recurso en el término que le fue conferido.

  1. La Impugnabilidad Objetiva de la Casación Penal está regulada en el Art. 479 Pr.Pn., que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a estos dos últimos aspectos se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr.Pn..

    En lo concerniente a la clase de resolución, la Casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso a la pena...". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en Segunda Instancia es susceptible de impugnación mediante Casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos pueda incardinarse en esa tipología específica.

    En el ámbito de la admisión del Recurso de Casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un Recurso de Apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un Recurso de Apelación (Art. 143 Inc. Pr.Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.). En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.

    La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el Recurso de Casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

    Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de Primera Instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la Segunda Instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

    En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr.Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

    Por último, Casación también procede contra determinados autos que si bien por su naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

  2. En la sentencia impugnada se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por la Agente Fiscal Licenciada L.J.G.M., sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr.Pn.; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin de que se emita la sentencia de Primera Instancia que corresponde, sin incurrir en la deficiente fundamentación que constató el Tribunal de Apelación. En consecuencia, se declara improcedente el Recurso de Casación relacionado en el preámbulo de ésta.

  3. Por razones de Seguridad Jurídica, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo, en el que se recurría en contra de una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de Primera Instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el Recurso de Casación respectivo porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 Pr.Pn.; sin embargo, en consideración a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr.Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que si lo ha sido en ésta, la Sala es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecua a la restante casuística del citado Art. 479 Pr.Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación.

    Pertinente es señalar que el presente criterio se ha mantenido jurisprudencialmente en resoluciones similares en las cuales se ha señalado lo siguiente:

    "...La sentencia impugnada (...) no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (...) por el contrario, (...) ordena la reposición de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia

    de primera instancia que corresponde, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación...". (sic) (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.34C2014, de las quince horas con cuarenta y seis minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce); y así mismo "...En el presente caso (...) oportuno es señalar (...) que la misma no constituye una sentencia definitiva, porque no está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (...), por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada (...). En consecuencia, lo conducente es que se rechace por improcedente el recurso de casación que ataca la sentencia de nulidad y ordena el reenvío...". (sic) (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.380C2014, de las ocho horas con trece minutos del día veintitrés de marzo del año dos mil quince)

  4. Finalmente, es necesario hacer hincapié en que, dada la naturaleza del planteamiento sometido a esta Sede, no es posible ordenar su corrección o reformulación, por tratarse de aspectos de fondo, Art. 453 Inc. Pr.Pn.; en consecuencia, se está frente a un caso de improcedencia del recurso de casación, y así se resolverá.

    POR TANTO:

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 479 y 484 Incs. 1° y Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Licenciada Rosario F.J., por las razones que constan en la presente.

    2. D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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