Sentencia nº 288-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia288-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Existencia de Obligación
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

288-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del cinco de septiembre de dos mil catorce.

Vistos en casación la sentencia pronunciada a las doce horas con cincuenta minutos del diecinueve de agosto de dos mil trece, por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que resuelve en apelación la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las nueve horas con nueve minutos del día uno de octubre de dos mil doce, en el Proceso común Declarativo de Existencia de Obligación, promovido por el abogado F.Z.A.B., como apoderado del señor F. de J.P.G., en contra de la señora A.J.M. de P. conocida por A.J.M., y por Andrea Josefina

M. S..

Han intervenido en primera, y segunda Instancia y en casación el licenciado Francisco

Zacarías A. B. como apoderado del actor señor F. de J.P.G.; como apoderados de la demandada han intervenido en primera instancia los abogados A.A.H.D., C.M.F.M., y en sustitución de ambas lo ha hecho el abogado A.R.A., quien también actuó en segunda instancia en el mismo carácter antes indicado. En casación no se apersonó ningún abogado en representación de la señora M. de P.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) La sentencia pronunciada en Primera Instancia dice: «POR TANTO: con fundamento en las anteriores consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los Arts. 1,2, 11, 15, 18, 172 inc. 3°, 182 ord. 5° Cn; A.. 1 443,1 444; 1, 2, 3, 14, 15, 21ó, 217, 41ó y 417 CPCM. A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, LA SUSCRITA JUEZA

FALLA:

A) SIN LUGAR a declarar la existencia de la obligación civil de la señora ANDREA JOSEFINA

M. DE P., conocida por A.J.M. y por A.J.M.S., de pagar por acción de reembolso al señor FRANCISCO DE J.P.G., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses legales del seis por ciento anual, a partir del mes de junio de dos mil tres hasta el completo pago de la obligación principal e intereses, o transe o remate, B) SIN LUGAR a declarar la existencia de la obligación civil de la señora A.J.M.D.P., conocida por A.J.M. y por A.J.M.S., de pagar por acción de reembolso al señor FRANCISCO DE J.P.G., la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS. Desglosados así: a) UN MIL QUINIENTOS CUARENTA OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS, en concepto de pago de cuotas de mantenimiento pagadas por el señor F.D.J.P.G., a la Asociación de Propietarios de la Residencial Salinitas. Y b) TRES MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de Pagos de Reparación y Trabajo de Galena de Infiltración de Fosa Séptica, a favor de la Sociedad MAPRECO, S.A. DE C.V.; y Reparación General de Techos y Canales a favor del A.E.P.. C) Infórmese a la Fiscalía General de la Republica acerca de la posible evasión fiscal detectada, remitiéndose a la misma copia certificada de, los autos pertinentes. D) No habiendo trámite pendiente ARCHÍVESE el presente proceso. NOTIFIQUESE. »

II) La resolución de Segunda Instancia expresa: «POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 1 inc. , 15, 18, 172 incs.1 ° y 3°, 182 atribución 5° CN., 29 ordinal 1°, 212 inc. 3°, 215, 21ó, 217, 218, 219 inc. 1°, 272, 275 y 515 incs. 1° y 2° CPCM.; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara

FALLA:

A) CONFÍRMANSE LOS LITERALES A), B) y D) DE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN, pronunciada por la señora J. "2" del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y nueve minutos del día uno de octubre de dos mil doce; B) REVOCASE EL LITERAL

C) del fallo de la sentencia apelada; y, C) CONDÉNASE en costas procesales de esta instancia a la parte recurrente. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. H.S.. »

III) No conforme con dicha resolución, el licenciado F.Z. Á. B., apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual en cuanto al motivo admitido dijo lo siguiente: «2. MOTIVOS DE FONDO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El motivo de fondo para la interposición del presente recurso de casación lo fundamento en el artículo 522 del Código Procesal Civil y M., cuyo inciso segundo lo concede, al incurrirse en alguna infracción de ley, entendiéndose por tal; y, entre otras, la inaplicación de la norma que regula el supuesto controvertido, siendo en el caso ocurrente el artículo 2050 del Código Civil;

y los artículos 341,353 y 416 del Código Procesal Civil y M. las normas que resultaron infringidas del modo y por las razones que habré de explicar enseguida; aunque previo a entenderme de dichas infracciones, por el manejo inadecuado que aquí se le ha dado a la normativa civil propia del caso sub lite, estimo conveniente volver sobre algunos aspectos básicos de la misma; y, en primer lugar, despejar los equívocos que, desafortunadamente, deslucen vuestra afirmación, Honorable Cámara, "...de no estar evidenciada cual es la fuente de la obligación, no se determina que exista un deudor, ni un acreedor, por lo que, este Tribunal sostiene que el demandante, señor F.D.J.P.G., que aduce haber pagado el precio del inmueble, en nombre de su esposa y su madre, señoras ANDREA JOSEFINA M. DE

P. conocida por A.J.M. y por A.J.M.S., Y LIDIA DE LA CARIDAD G. DE P., lo que hace es comprar el inmueble en beneficio de su familia, un obsequio personal, pero no puede decirse que paga una deuda, pues ninguna de la mencionadas señoras, figura en la escritura de compraventa como deudoras, sino como compradoras, no conformándose la relación acreedor - deudor...'"" Los artículos 1309, 1310, 1597 y 1439 del Código Civil previenen, el primero de ellos, que el contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa; el segundo, que el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente; el tercero, que en la compraventa, el comprador se obliga a pagar en dinero la cosa que recibe; y el ultimo, que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Por su parte, los artículos Art. 1439, 1443 y 1673 de ese mismo cuerpo de leyes disponen, el primero de ellos, que '""'...el pago efectivo es la prestación de lo que se debe..."; el siguiente, que "...puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor..."; y, el último de dichos artículos, que "...la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido ... '""' En el caso sub lite se está en presencia de un contrato bilateral en el que la obligación o deuda que por virtud del contrato contrae el vendedor a favor del comprador es la de venderle una cosa y hacerle la tradición del dominio sobre la misma; y la DEUDA u obligación del comprador es la de pagarle el precio convenido de lo que adquiere. Así lo señala el citado cuerpo de leyes al definir el contrato de compraventa diciendo, en su citado artículo 1597, que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. El hecho de que en un mismo instrumento se cumplan las distintas etapas que supone todo convenio, específicamente las que integran su fase externa; es decir, la oferta, la aceptación y el cumplimiento de lo acordado, en nada cambia el carácter de deuda que tienen, para el comprador, el pago del precio; y, para el vendedor, la entrega de lo vendido, con la consiguiente tradición del dominio; como tampoco en nada cambia el carácter de deuda u obligación asumida por el comprador al celebrar el contrato de compraventa que pague íntegramente el precio de la venta en el mismo momento de otorgarse el dicho contrato o que ese pago lo haga en forma diferida. Siempre se tratará del pago de una deuda u obligación que para él emana del contrato. La demandada en este proceso, la señora M. o M.S., contrajo una obligación contractual, la de pagar el precio del inmueble que adquiría; pero el pago de esa obligación no lo hizo ella, sino un tercero, ajeno al contrato, el expresado señor P.G.; y es precisamente esta circunstancia una de las que configuran la acción de reembolso que acoge el artículo 1443 del Código Civil, cuyo texto he dejado ya trascrito; y ello, aunado a lo que por su parte previene el Art. 1444 id., que incluso, aquel que paga sin el conocimiento del deudor tiene acción para el reembolso de lo pagado; por supuesto que el señor

P.G., la tendrá, y con mayor razón, para que la señora M.S., le reembolse lo que le reclama, a más del de los accesorios que por ley le corresponden. Por lo anteriormente dicho, Honorable Cámara, es que carece de toda sustentación legal, vuestra afirmación de ''...no estar evidenciada cual es la fuente de la obligación, no se determina que exista un deudor, ni un acreedor... que lo que hace (el señor P.) es comprar el inmueble en beneficio de su familia, un obsequio personal, pero no puede decirse que paga una deuda, pues ninguna de la mencionadas señoras, figura en la escritura de compraventa como deudoras, sino como compradoras...-' Una simple ojeada a las disposiciones que he citado es suficiente para demostrar el error en que habéis incurrido en materia contractual; y, específicamente, en lo que se refiere a la naturaleza de la compraventa y a la forma concreta en cómo y cuándo se entienden cumplidas las obligaciones que emanan de la misma para comprador y vendedor; y ya, sobre la base de lo indicado, se facilita la expresión de las razones que autorizan se case vuestra sentencia por la infracción de las normas de las que hago merito enseguida: 2.1. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO: 2.1.1. La infracción del Art. 2050 del Código Civil: Decís en vuestra sentencia, Honorable Cámara, para el ejercicio de la pretensión de reembolso es fundamental que se llenen los requisitos siguientes: 1°. Que el pago al acreedor se realice en nombre y por cuenta de tercero. 2°. Que el tercero pruebe que ha realizado el pago y se acredite de forma fehaciente el importe satisfecho. 3°. Que el pago se realice con fondos propiedad exclusiva de quien lo realiza. 4°. Que el pago sea útil, es decir capaz de extinguir la obligación; pero para que tenga aplicación el citado artículo, deben de estar claramente determinados quien es el acreedor, quien es el deudor, y quien es el tercero que paga, debiendo estar también claro cuál es la fuente de la obligación y que los hechos en que el demandante, señor F.D.J.P.G., fundó su demanda, no encajan en ninguno de los supuestos antes relacionados, para que opere la pretensión de declaratoria de existencia de obligación de rembolso incoada, de donde procede confirmar la sentencia de primera instancia que declara sin lugar el reclamo que el señor F., hace a la señora M.S.E. decisión vuestra, Honorable Cámara, infringe el artículo 2050 del Código Civil, a cuyo texto debisteis ateneros, para revocar, como era procedente, la sentencia de la que conocías en grado de apelación; y es que el citado artículo dice que aquel que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho; y veamos entonces si la citada norma resulta la aplicable en el caso que ahora nos ocupa: P.G., mi mandante, da a H., el vendedor del inmueble, algo que no le debe. Ese algo es el precio de la compra de dicho bien, que no la debe quien pagó, sino las compradoras, M.S., y G. de P.. El hecho de que P.G., no haya pagado una deuda propia, sino ajena no debe estimarse que es ello una donación. La ley no lo permite; al contrario, inequívocamente declara que la intención de donar ha de ser expresa (Art. 1272 C,); y de allí que el animus donandi debe probarse fehacientemente, lo cual aquí no ocurrió. Lejos de eso, la compradora M.S., en su declaración de parte manifiesta que quien pagó el precio del mencionado inmueble fue P.G., y que no existía documento alguno que dijese que este se la había regalado. Os daréis cuenta entonces, Honorable Cámara, que las previsiones del Art. 2050 quedan debidamente satisfechas, todas y cada una de las mismas; que era procedente su acción de reembolso y debisteis V. acceder a sus pretensiones. Pero al margen de lo antes dicho, examinemos ahora las razones por las que V. afirmáis, Honorable Cámara, que los hechos en que mi mandante fundó su demanda, no encajan en ninguno de los supuestos que para V. debió aquel probar a fin de que se para (sic) a la declaratoria de existencia de obligación de reembolso que pretendía. Para V., tales requisitos son: 1°. QUE EL PAGO AL ACREEDOR SE REALICE EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCERO. En el contrato de compraventa es tercero quien no ostenta la calidad de comprador o la de vendedor; ergo, el señor P., es tercero y el pago del precio, hecho por ese tercero, Honorable Cámara, lo acreditan plenamente los medios probatorios detallados y numerados del 2 al 8, ambos inclusive, en la parte final del apartado 1.1.4. La infracción del Art. 517 del Código Procesal Civil y M., del presente escrito: 2°. QUE EL TERCERO PRUEBE QUE HA REALIZADO EL PAGO Y SE ACREDITE DE FORMA FEHACIENTE EL IMPORTE SATISFECHO. El tercero ha probado haber realizado dicho pago y su monto de manera fehaciente con los medios probatorios que se detallan en los numerales 1, 2, 3, 8 y 9 de ese mismo apartado 1. 1.4. La infracción del Art. 517 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3°. QUE EL PAGO SE REALICE CON FONDOS PROPIEDAD EXCLUSIVA DE QUIEN LO REALIZA. Que los fondos con los que el tercero realizó el pago eran de su exclusiva propiedad se acredita con los medios probatorios a que aluden los numerales 2, 3, 8 y 9 también de aquel mismo apartado; 4°. QUE EL PAGO SEA ÚTIL, ES DECIR CAPAZ DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN. La utilidad del pago, en cuanto que con él se extingue la obligación a cargo de las compradoras se acredita también fehacientemente y por expresa disposición de la ley (así lo dispone el artículo 1571 del Código Civil) con la manifestación dada en ese sentido por el vendedor en la respectiva escritura de compraventa; y con lo que en su declaración de parte expresó sobre tal punto la compradora hoy demandada. Os daréis cuenta también ahora, Honorable Cámara, que vuestras previsiones para que pudieses acceder a la declaratoria pretendida por mi mandante quedaron debidamente satisfechas, todas y cada una de las mismas; pero a pesar de ello, se la negáis, sin darle razón alguna al respecto, pues en vuestra sentencia, por lo que ya antes se dejó expresado, no cumplís con el deber insoslayable de motivar lo resuelto. »

IV) La Sala, por auto de las once horas del cuatro de abril de dos mil catorce, resolvió: "1. DECLARASE INADMISIBLE el recurso de mérito, por el motivo de forma de Infracción de requisitos internos de la sentencia con infracción al art. 218 C.P.C.M.; e, Infracción de requisitos externos de la sentencia, con infracción a los arts. 216, 217 inc. y 517 del C.P.C.M.; y, por el motivo de fondo de inaplicación de la norma, con infracción a los arts. 341, 353, 416 C.P.C.M. 2. ADMÍTASE el recurso de mérito, por el motivo de fondo de inaplicación de la norma, con infracción al art. 2050 C.P. los autos a la Secretaría para que las partes presenten sus alegatos dentro del término de ley. Tome nota la Secretaría del lugar señalado para oír notificaciones. HAGASE SABER.»

V) El día veintitrés de junio de dos mil once, el licenciado F.Z. Á. B., actuando en su carácter de apoderado del señor F. de J.P.G., interpuso demanda contra la señora A.J.M. de P., conocida por A.J.M., y por A.J.M.S., en razón del cuadro fáctico que a continuación se relaciona: Relata el abogado demandante que su representado y la señora A.J.M. de P., conocida por A.J.M., y por A.J.M.S., poseen un vínculo matrimonial. Que con fecha treinta de mayo de dos mil tres la demandada junto con la señora L. de la Caridad G. de P., comparecieron a otorgar escritura de compraventa a su favor sobre un inmueble rústico situado en Cantón Punta Remedios, jurisdicción de Acajutla, Departamento de Sonsonate, que es parte de la Hacienda Salinitas, identificado como lote número cuatro, del Complejo Turístico Salinitas, de una extensión superficial de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, terreno en el que existe una construcción de sistema mixto y una piscina que mide diez metros de largo por cinco metros de ancho. Agrega el abogado Á. B., que el señor F. de J.P.G., pagó al vendedor T.H., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MI DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para cada compradora. En virtud de lo anterior, pide se declare la existencia de la obligación a cargo de la demandada por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a favor del señor F. de J.P.G., en concepto de reembolso de lo pagado por su mandante en concepto del precio de dicha compraventa, más los intereses legales del seis por ciento anual. El dinero del precio de la compraventa fue desembolsado mediante dos cheques provenientes de la cuenta del señor P.G., a favor del vendedor T.H.R., también, el pago de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de pago de cuotas de mantenimiento a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAL SALINITAS que puede abreviarse APRESA y que el señor P.G., efectuó en favor de la demandada. Reclama, además, TRES MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que el señor P.G., ha pagado por reparación y trabajo en galería de infiltración de fosa séptica, a la sociedad MAPRECO, S.A. DE C.V. y reparación de techos y canales en el inmueble antes relacionado, a favor del arquitecto E.P.,, del asocio CRUZ-PANIAGUA ARQUITECTOS. En la contestación de la demanda las apoderadas de la señora A.J.M. de P., conocida por A.J.M., y por A.J.M.S., manifestaron oponerse a todas y cada una de las pretensiones del demandante. Por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, a las nueve horas nueve minutos del día uno de octubre de dos mil doce, se declaró sin lugar la declaratoria de la existencia de la obligación solicitada. No conforme con dicha resolución, el abogado F.Z. B.S.G., representante de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la misma, verificándose la notificación y emplazamiento de ambas partes con el objeto de que éstas comparecieran en Segunda Instancia. La Cámara, en lo principal, confirmó el pronunciamiento de Primera Instancia. Debido al desacuerdo con ese fallo, la parte agraviada interpuso Recurso de Casación por los motivos antes expresados.

VIII) ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

MOTIVO DEL RECURSO:

INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2050 C.

El Código Civil dispone en su Art. 2050 lo siguiente:

Art. 2050.- Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse

que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

Dice el impetrador que el señor F. de J.P.G. no ha efectuado una donación al pagar una deuda ajena, afirmando que la intención de donar ha de ser expresa, siendo necesario probar el ánimus donandi, lo que en este caso, dice, no ocurrió.

La Cámara ha externado su opinión en el sentido de que al no haberse determinado cuál es la fuente de la obligación que se reclama, pues en juicio no se ha logrado determinar la existencia de un deudor, ni de un acreedor, a criterio de ese tribunal el precio que el señor P.G., pagó a nombre de su esposa y madre reviste el carácter de un obsequio al comprar un inmueble en beneficio de su familia.

En los siguientes párrafos, de manera confusa, el Tribunal de Segunda Instancia dice que la intención de donar debe proyectarse de forma expresa, debe de haberse conferido en escritura pública, porque ésta constituye un requisito sine qua non para su otorgamiento, por lo que la causa, la intención y la condición que pueda existir en el contrato de donación debe encontrarse a través del mismo, estimando la Cámara que la jueza a quo utilizó inapropiadamente la palabra donación, y que debe entenderse que no se estaba refiriendo a un contrato de donación propiamente dicho.

Sobre lo anterior esta S. hace el siguiente análisis:

El motivo de inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte consiste en la no aplicación de una norma que es o era aplicable al caso concreto. De manera tal, que hay dos cuestiones importantes a tomar en cuenta para que el recurso de casación por este motivo prospere: En primer lugar, la no aplicación de una norma; y, en segundo lugar, que dicha norma sea útil para resolver el caso concreto.

En el caso sometido a conocimiento de esta S., se invoca la no aplicación del Art. 2050

C. que trata del cuasicontrato de pago de lo no debido, y que se pretende por parte del recurrente que dicha norma se aplique para solucionar un caso de declaratoria de existencia de obligación en virtud de un reembolso. Dicho de otra manera, se persigue solucionar una acción que tiene sustento en una pretensión de reembolso amparándose en el cuasicontrato de pago de lo no debido.

Como es evidente, el recurrente pretende la aplicación de una norma que regula un supuesto diferente al que él ha alegado en juicio. El pago de lo no debido parte de un error en el pago que da derecho a repetir lo pagado, y esta satisfacción se obtiene no por el ejercicio de la acción de reembolso sino de pago de lo no debido, debiendo probarse en el proceso respectivo la realización de un pago, la inexistencia de la deuda y la realización del pago por error.

La disposición cuya aplicación pretende el impetrador, parte de la regla general de que la donación no se presume, norma ésta que no es objeto de estudio en este momento por la Sala por no haber sido señalada como infringida; pero, en el cuasicontrato de pago de lo no debido si no ha habido error en el pago se estima donación.

Como puede observarse el Art. 2050 C. regula un supuesto que no corresponde a la acción intentada por el señor P.G. a través de su apoderado, por lo que la Cámara no tenía por qué aplicarla al presente caso, por lo que el vicio alegado no ha tenido lugar y así se declarará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 15, 216, 217, 218 y 536 del Código Procesal Civil y M. a nombre de la República, la Sala

FALLA:

  1. Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha recurrido, por la causa genérica de infracción de la norma de derecho, por el motivo de fondo de haberse dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 CPCM, con infracción del Art. 2050 C.; y b) Condénase en costas al señor F. de J.P.G., en los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

HÁGASE SABER.-

--------M.F.V..-----M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------WIILLY BENDIX---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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