Sentencia nº 172-15-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia172-15-ST-F
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

172-15-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las nueve horas del día lunes veintitrés de noviembre del año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges e indemnización por daños y perjuicios y solidaridad de deudas, incoando como pretensiones conexas cuidado personal, alimentos, y régimen de visitas, comunicación y trato, procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con referencia ST-F-481-(106-3)-15 promovido por la señora [...], de treinta y dos años de edad, abogada, del domicilio de Santa Tecla, departamento de la Libertad, en su carácter personal y como representante legal de sus hijas [...], [...] y [...], las tres de apellidos [...], de [...] y [...] años y [...] de edad respectivamente, infantes, del mismo domicilio de la madre; representadas judicialmente, por su apoderado Licenciado MARIO O.T.R., de treinta y ocho años de edad, abogado, del domicilio de San Salvador, contra el señor [...], de treinta y cuatro años de edad, abogado, del domicilio de C., departamento de la Libertad.- Por sentencia interlocutoria pronunciada a las catorce horas cincuenta minutos del día 30 de abril de 2015 (fs. 111), la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de la Libertad, entre otras cosas resolvió: I) Admitió la demanda de Divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, II) Tuvo por parte demandante a la señora [...], quien es representada por su apoderado especial Licenciado M.O.T.R., III) Accedió a la Medica Cautelar planteada en la demanda en cuanto a la Cuota Alimenticia Provisional a favor de las niñas; fundamentándola en que ese Juzgado considera que "la necesidad de los alimentos a favor de las hijas menores de edad se presume siendo que en la demanda propuesta y sus documentos no se ha podido comprobar una cuantía específica en cuanto asciende la cuantía de los alimentos, no obstante lo anterior, en vista que se ha presentado junto con la demanda la Certificación de Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador el día once de abril de año dos mil catorce en el caso de Violencia intrafamiliar con número de referencia VI/8-4-14, dentro del cual se estableció al señor [...], aportar la cantidad de ochocientos dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia provisional a favor de sus hijas"; y decretó "como Cuota Alimenticia provisional y mensual a favor de las niñas [...], [...] Y [...], todas de apellidos [...], por parte de su padre señor [...], a partir de la notificación de tal providencia, la cantidad

de OCHOCIENTOS DÓLARES MENSUALES, a razón de doscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos de dólar para cada una de sus hijas; haciéndole saber al señor [...], que la cantidad liquida de la cuota alimenticia provisional debe ser canalizada por medio de depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Promerica numero [...], de conformidad a lo establecido en los artículos 254, 255, y 256 del Código de Familia".- Inconforme con lo resuelto, en el punto de fijación de alimentos provisionales, el Licenciado M.O.T.R., apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación (fs. 122 al 125), por lo que el citado J. lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Cámara (fs. 136).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 172-15-ST-F.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas, en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo...

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