Sentencia nº 343C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia343C2015
Sentido del FalloViolación en Menor e Incapaz Agravada Continuada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

3432C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del trece de noviembre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el Licenciado W.E.L.C., defensor particular del imputado R.A.G.M., quien fue declarado penalmente absuelto por la comisión del delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Arts. 159 en relación con el 162 N° 3 y 42 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad, representada por la procuradora de familia, Licenciada C.E. Posada Cruz. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido a las quince horas y cuarenta minutos del día veintitrés de septiembre de este año, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual anuló la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día diecisiete de julio del corriente año.

Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de la persona menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr.Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Intervienen además, la Licenciada M.N.C.Á., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

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Primero

El Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad realizó la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, S. que llevó a cabo la vista pública, con fecha diecisiete de julio del corriente año dictó sentencia absolutoria en relación al sindicado G.M., la cual fue apelada por la representación fiscal, recurso que conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que anuló el fallo impugnado.

Segundo

El recurrente invoca como vicios casacionales los siguientes: falta de fundamentación de la resolución pronunciada por la precitada Cámara de conformidad con el Art. 144 Pr. Pn., y la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente a la congruencia en el proveído de Segunda Instancia de acuerdo con el Art. 478 del mismo cuerpo de leyes en comento.

Tercero

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada M.N.C.Á., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que contestara el recurso. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

Cuarto

Se advierte que el casacionista no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 Pr. Pn., que contiene una enumeración taxativa de los pronunciamientos que la admiten, la cual está organizada respecto a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. Acerca de estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir, en apelación, por ser este medio recursivo en el que se da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464,468 y 475 Pr. Pn.

  2. - En lo concerniente al tipo de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda sentencia emitida en segunda instancia es susceptible de ser objeto de conocimiento ante esta Sala, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

Dentro del ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva una apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última resolución emitida en las sedes sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencias, se caracteriza en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones señaladas en el Art. 479 Pr. Pn.).

Asimismo, debe reunir un requisito de contenido que es el que define la naturaleza de la decisión, esto es, que el fallo de apelación establezca la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absolverlo o condenarlo. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las etapas en las que está estructurado el proceso y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esta especie de pronunciamientos, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una resolución definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada supuesto si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Finalmente, la casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a esclarecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En el proveído impugnado se resolvió el recurso de apelación incoado por la Licenciada M.N.C.Á., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; sin embargo, el mismo no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr. Pn.; por el contrario, el pronunciamiento recurrido provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin que se emita la sentencia de primera instancia correspondiente. En consecuencia, se concluye declarar improcedente el recurso de casación citado en el preámbulo de ésta.

Por razones de seguridad jurídica y con el objeto de garantizar la fuerza vinculante del auto precedente dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013, de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo, en el que se recurría en contra de una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consonancia a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero sí lo ha sido en ésta, esta S. es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación.

Aunado a lo anterior, es menester indicar, que respecto al criterio expuesto en la presente decisión, existen a la fecha reiterados precedentes en los que la Sala ha plasmado la nueva línea jurisprudencial, tales como las resoluciones proveídas bajo las referencias 326C2014, 8C2015 y 21C2014, dictadas respectivamente a las nueve horas y quince minutos del nueve de enero, a las ocho horas y seis minutos del nueve de marzo y a las nueve horas del diez de marzo, todas del presente año.

  1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453 y 479 todos del Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación incoado por el defensor particular, Licenciado W.E.L.G., por no ser recurrible mediante casación la decisión dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO------------L.R.MURCIA------------J.R.ARGUETA---------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------ILEGIBLE--------SRIO--------RUBRICADAS.

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