Sentencia nº 262C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia262C2015
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

262C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día doce de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado R.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado E.J.R.M., en su calidad de Defensor Particular. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido a las quince horas y treinta y tres minutos del día quince de junio del presente año, por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de CELSO ARISTIDES C.

C., quien fue declarado penalmente responsable por el delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, Art. 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad, de quien se omiten sus generales, de conformidad a lo que ordenan los Arts. 106 No. 10 literal d) Pr. Pn., 46 Inc. 2° y 47 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Intervienen además, la Licenciada R.E.R.A., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

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Primero

El Juzgado de Instrucción de El Tránsito, Departamento de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra el referido imputado, y una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, quien dictó sentencia condenatoria de la cual se recurre en casación.

Segundo

El Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel pronunció resolución en los términos siguientes: "... A. RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL SE DETERMINA: DECLARAR a C.A.C.C., CULPABLE por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ en perjuicio de....y se le condena a sufrir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN...".

Tercero

El recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por finalidad verificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

El Código Procesal Penal, en el Art. 452 confiere a las partes legalmente acreditadas el derecho de recurrir de los fallos que consideren que ocasiona un perjuicio claro a sus intereses. Mientras que los Arts. 453 y 478 del mismo cuerpo legal, definen la facultad de objetar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, así como las condiciones de modo, tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados de la decisión, estableciéndose como condición inalterable para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté delimitado legalmente. En tal sentido, la potestad de recurrir en casación encuentra restricciones legales tanto a nivel objetivo como subjetivo.

La impugnabilidad está determinada por el Principio de Taxatividad, de acuerdo al cual, únicamente podrán avocarse a la vía casacional, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones citadas por la ley. Acogiendo este principio el Art. 479 Pr. Pn., regula: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.".

La enumeración taxativa está regulada en consideración a la clase y contenido de la resolución impugnada, el tribunal que la pronuncia y el grado de conocimiento en la que se emite, exigiéndose que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir, en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

En el caso de autos, se advierte que el Licenciado R.M., con base en los Arts. 421, 422, 423 Pr. Pn. derogado, invoca como motivo de casación: "Falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas".

En sustento de su alegato expresa: "Mi defendido fue DECLARADO CULPABLE PENALMENTE EN CALIDAD DE AUTOR DIRECTO, por el delito de Violación en Menor o Incapaz.-- Resulta que, partiendo de la historia fáctica, no ha sido comprobar (sic) fehacientemente la participación de mi defendido en el delito que se le imputa, debido a que la víctima que es la encargada en este tipo de delitos, que comúnmente llamamos Delitos de A., por el hecho de únicamente estar presentes en ese momento la víctima y el victimario, no se presentó desde la Audiencia Preliminar a declarar contra mi patrocinado, y es ella quien debe de ratificar lo dicho en la denuncia, para que los hechos se tengan por acreditados, ya que en la realización de la vista pública únicamente se presentaron como prueba testimonial un agente captor y el médico encargado de realizar el Reconocimiento Médico de Genitales en la menor víctima... así mismo la evaluación psicológica... prueba que en efecto no fue valorada en su totalidad; asimismo, como ya antes manifesté no se contó con la presencia de la víctima testigo en el presente caso...y como sabemos la prueba testimonial se vuelve importante en la generalidad de casos sometidos a conocimiento de los tribunales de justicia...que el juez únicamente se limitó a valorar la prueba indiciaria que se presentó en el juicio y no tomó en cuenta el hecho de no haberse apersonado la víctima... quien era la persona que podría haber reafirmado lo manifestado por la representación fiscal en la acusación...--- Por otra parte, el Tribunal Segundo de Sentencia... ha violentado el principio de presunción de inocencia Art. 4 Pr. Pn. y el Principio de Igualdad ante la Ley, Art. 3 Cn.... Ha violentado estos principios

básicamente porque deliberadamente ha inobservado las reglas de la SANA CRÍTICA...--- Por todo lo antes expuesto, ha quedado establecido que el Tribunal Segundo de Sentencia... incurrió en el vicio de falta de fundamentación y por insuficiente fundamentación y además por no observar correctamente al valorar la prueba, las reglas de la sana crítica...--- 1) Recibidas las actuaciones, de conformidad al Art. 427 Inc. 1° declaréis ADMITIDO el Recurso interpuesto...". (Sic).

De lo anterior, se colige que el recurrente estructura su escrito casacional sobre la base de la legislación procesal penal derogada, al interponer el recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia por los hechos sucedidos en el año dos mil catorce, no obstante que de conformidad a lo regulado en el Art. 468 Pr. Pn., el mecanismo previsto para objetar las decisiones dictadas por un Tribunal de Sentencia, es el recurso de apelación.

En ese sentido, al aplicar al caso concreto el principio de taxatividad antes citado, cabe concluir que de acuerdo al Art. 479 Pr. Pn., la casación procede únicamente contra: a) Sentencias definitivas, b) Autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones, c) Autos que deniegan la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia. Es decir, el recurso de casación únicamente procederá contra las resoluciones dictadas o confirmadas por un Tribunal de Segunda Instancia; en ese sentido, sólo las decisiones que han sido reformadas, revocadas, anuladas o confirmadas, a través del recurso de apelación serán objeto de control ante la Sala de lo Penal.

Bajo ese orden de ideas y resultando que el impugnante expresa de manera clara que su voluntad recursiva va dirigida a que se case el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, resolución objetivamente inimpugnable por esta vía, por tratarse de una decisión de primera instancia, la cual aún no era objeto de casación, sino de apelación ante la Cámara respectiva y sólo lo resuelto por ésta es factible de ser objetado en esta Sede. Por lo que se hace necesario declarar la improcedencia del mismo, por cuanto, la deficiencia que presenta el escrito casacional no puede subsanarse mediante la aplicación del régimen de prevenciones previsto en el Art. 453 Inc. 2 Pr. Pn., ya que esto supondría la formalización de otro recurso fuera del plazo legal.

Sobre el tema, cabe señalar, los antecedentes jurisprudenciales de esta S. en casos similares al presente asunto, en donde se resolvió la improcedencia de los recursos de casación por resultar objetivamente inimpugnables por esta vía los fallos de primera instancia, así se tienen las resoluciones bajo referencia 6C2012 y 29C2012 de fechas 08/02/2012 y 29/08/2012 respectivamente.

De igual manera, es preciso acotar que sí bien es cierto la denominación del recurso en el escrito de interposición constituye un elemento externo orientador para la identificación de la vía impugnativa seleccionada no es un requisito al que la ley condicione su admisibilidad y, en el caso de que equivocadamente se mencione que se interpone recurso de casación a fin de que la Sala anule la sentencia de primera instancia, pero desarrollan como punto de agravio un motivo de apelación, deberá prevalecer la estructura y contenido del acto por sobre el nombre que la parte impetrante le haya designado, correspondiendo su corrección al Tribunal que tenga la competencia para resolverlo. Tal como lo ha resuelto esta S., según consta en las resoluciones bajo referencias 23C2011 y 88C2015 de fechas 14/12/2011 y 09/07/2015 respectivamente.

Sin embargo, cabe aclarar que en el caso de autos tales precedentes no son aplicables, pues como se colige de la formulación del escrito recursivo y las disposiciones legales citadas, el reclamante en forma clara y expresa ha ejercido recurso de casación refutando la sentencia de primera instancia, como ya se dijo supra.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal "a", 144, 479 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.M..

Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------- RICARDO IGLESIAS ------- J.R.A. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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