Sentencia nº 28-A-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia28-A-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

28-A-15

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y CINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos de los recursos de apelación interpuestos el primero por los L.R.G.M.G.Y.S.P.C., apoderados de las señoras [...], de setenta y tres años de edad, cosmetóloga, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; y [...], conocida por [...] y por [...] de treinta y siete años de edad, estudiante, del domicilio de San Salvador; y de los señores [...], de cuarenta y nueve años de edad, Ingeniero Industrial, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad; [...], de cuarenta y cinco años de edad, estudiante, del domicilio de San Salvador; [...], de cuarenta y cuatro años de edad, Licenciado en Administración de Empresas, del domicilio de Nuevo Cuscatlán, La Libertad; y el segundo recurso interpuesto por el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS Á. B., en su calidad de apoderado judicial de la señorita [...], conocida por [...] y [...] de cuarenta y un años de edad, Licenciada en Mercadeo, del domicilio de San Salvador. Impugnan la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Primero de Familia de esta ciudad, Licenciada D.E.R.A., en el Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, con Referencia N.U.E.09809-13-PF-1FM1. Proceso promovido por la Licda. S.C.R.R. y el Lic. F.Z. Á. B. en su carácter de apoderados de la señora [...], contra los Herederos del Causante señor [...], conocido por [...], arriba mencionados. También ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada D.Y.H.S. admiten los recursos por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I. La sentencia definitiva se encuentra agregada a fs. 1104/1108 sexta pieza, pronunciada por la Jueza A quo a las ocho horas y cincuenta minutos del día diez de noviembre de dos mil catorce; en cuyo fallo se resolvió: "DECLARASE QUE EL SEÑOR [...], CONOCIDO POR [...], QUIEN FUE DE SETENTA Y OCHO AÑOS DE EDAD, EMPRESARIO, ORIGINARIO Y DEL DOMICILIO DE ESTA CIUDAD (...) ES PADRE DE LA SEÑORITA [...], ACTUALMENTE DE CUARENTA AÑOS DE EDAD, LICENCIADA EN MERCADEO, SOLTERA, ORIGINARIA DE ESTA CIUDAD Y DE ESTE DOMICILIO(...). SE ESTABLECE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES A FAVOR DE LA SEÑORITA [...], Y A CARGO DE LOS DEMANDADOS, SEÑORES [...] EN SU CALIDAD DE HEREDEROS TESTAMENTARIOS DEL SEÑOR [...], CONOCIDO POR [...], CAUSADOS POR LA NEGATIVA DE ESTE ÚLTIMO A RECONOCER A LA EXPRESADA SEÑORITA COMO A SU HIJA. EN LA SUMA DE NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DICHA CUOTA DEBERÁ HACER EFECTIVA ASÍ: TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DÍAS SEGUIDOS, POSTERIORES A HABER CAUSADO ESTADO DE FIRMEZA LA PRESENTE SENTENCIA Y LOS RESTANTES SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, EN EL PLAZO DE UN AÑO CALENDARIO, CONTADO A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE HAGA EL PRIMER PAGO..."(sic)

II. No conformes con dicha Sentencia, ambas partes a través de sus respectivos apoderados impugnan la sentencia, únicamente en el punto que resolvió establecer a favor de la demandante [...], conocida por [...] y [...], indemnización por daños morales en la suma de novecientos mil dólares, así como de su cuantía.

El primero de los recursos, interpuesto por los licenciados M.G. y P.C., que consta agregado a fs. 1124/1144 sexta pieza; se fundamenta -de manera extensa y repetitiva- en los siguientes argumentos:

Que el fallo no se encuentra apegado a derecho, incurriendo la Jueza A quo en la inobservancia y la errónea aplicación de preceptos legales. Considerando que la cantidad que fue impuesta a sus poderdantes se realizó sin valoración alguna sobre los medios de prueba, así como sin realizar motivación íntegra y exhaustiva para dictar el fallo que ahora impugnan.

Hacen referencia a las falencias que a su juicio constan en el proceso, siendo una la falta de legítimo contradictor, pues sus representados fueron demandados en su calidad de herederos testamentarios del señor [...], situación que no se encontraba debidamente legitimada, pues al momento de la interposición de la demanda se encontraban nombrados de forma interina, no teniendo la calidad que se les adjudicaba, pues según el Art. 1163 del Código Civil se nombra interinamente como administradores y representantes de la sucesión, dejando esta situación en indefensión a sus representados, quienes no podían ser demandados en tal calidad, ya que -

señalan más adelante en su escrito- en la declaratoria judicial de paternidad post mortem, son sujetos pasivos los herederos declarados, Art. 150 C.F., agregando que no se encontraba agregado el documento para legitimarlos. Por ello señalan, no se respetó las reglas del debido proceso, violentando la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso, inobservando también lo dispuesto en el art. 11 L.Pr.F., ya que no se les otorgó la facultad de interponer recurso alguno, situación que trae como consecuencia la nulidad insubsanable, todo de conformidad al Art. 162 L.Pr.F. y 232 letra c) C.Pr.C.M. por infracción de derechos constitucionales de audiencia y de defensa.

Afirman los recurrentes, en cuanto a la inobservancia de preceptos legales, la Jueza A quo ha inobservado los Arts. 5 y 9 C.F. acerca de los derechos irrenunciables y las obligaciones o deberes que impone son indelegables, inobservando que la sanción de Indemnización por Daño Moral -art. 150 inciso 2° C.F.- le es adjudicada al padre, siendo indelegable y eminentemente personal, por lo tanto, no puede generar el derecho al hijo o madre de hacer cumplir esa obligación a los herederos del padre, como si fuera deuda hereditaria, no pudiendo ser transferible por su carácter personal, ya que no es una (obligación contraída en vida por el padre.).

Igualmente indican, que se han inobservado preceptos pertinentes a la motivación de las sentencias, específicamente las letras c), d) y e) del Art. 82 L.Pr.F. que establece los requisitos de la misma, advirtiéndose que la J. no realizó el análisis de todas las pruebas producidas en el proceso, tampoco manifestó los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentara la decisión y menos el punto que ahora se pretende impugnar, señalando que no se da justificación alguna de las razones para la condena, máxime por la elevada cuantía de la misma, agregando que carece de fundamentación y congruencia; únicamente justifica la existencia de daño por la falta de reconocimiento de paternidad; además relaciona para este punto, los arts. 215, 216, 217 y 218 C.Pr.C.M.

Continúan expresando, que la Jueza A quo debió exponer los argumentos sobre los que sustenta la condena a los herederos, las razones por las cuales son considerados responsables y que justifican la condena de indemnizar por la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES a favor de la señorita [...], es inadmisible desde el punto de vista constitucional, acarreando inseguridad jurídica -art. 1 de la Constitución de la República- a sus representados, siendo condenados a cancelar una obligación que no fue adquirida por ellos, alegando falta de nexo causal y que además no se hizo una valoración respecto al quantum que se determinó; señalando que si bien la fijación del monto queda librada al prudente arbitrio del J., se deben ponderar las circunstancias del caso particular y que en su pronunciamiento se protejan los valores de justicia, equidad y seguridad, los cuales señalan, han sido inobservados por la jueza a quo; citan sentencias de amparo al respecto. Agregan que la prueba testimonial no se valoró de la misma forma, pues con la misma no se pudo establecer los parámetros de los presupuestos de la demanda. Asimismo refieren que no se valoró el testamento dejado por el causante, aplicando las reglas de la sana crítica, en cuanto a la fecha de otorgamiento. Hace referencia a sentencia de amparo sobre justificación y motivación de las resoluciones.

Posteriormente, reiteran la errónea aplicación, pero a su vez señalan que se inobservó el Artículo 150 inc. 2° C.F., en cuanto a que el artículo no refiere que los herederos sean responsables por la acción del causante que originó la indemnización, ya que dicha acción no es transferible a los herederos y por su carácter personal -sosteniendo que es una obligación personalísima-, le corresponde exclusivamente al padre y no puede hacerse extensiva a aquellos, el pago de la indemnización; señalando que sería diferente si se le hubiese condenado en vida al causante para ser considerada deuda sucesoria; que la condena va más lejos al ordenar embargo en los bienes que ya son propiedad de los herederos, al haberse inscrito mediante el traspaso respectivo, pues la sucesión ha terminado. Hacen alusión y comparación de lo prescrito en el Código de Familia, para la indemnización en la nulidad de matrimonio y de la obligación alimentaria, para reiterar que no son transferibles a los herederos.

Señalan además, que en el proceso, sobre el recurso de revocatoria planteado por la parte actora por la improcedencia de la demanda -fs. 246- segunda pieza, se advierte que en el escrito de poder específico otorgado por la señora [...], a favor de los Licenciados R. R. Y Á. B., no se otorga poder para interponer recurso alguno, no obstante la A quo resolvió admitiendo la demanda en cuanto a la pretensión de Declaratoria Judicial de Paternidad, lo cual no es conforme a derecho, ya que el poder carecía de especificidad -Art. 11 inc. 2° L.Pr.F.-, pues no puede ser empleado en otra clase de juicios o instancias que no sea el indicado, como también - argumentan- no se había nominado correctamente la calidad de sus representados. Seguidamente hacen alusión, de lo que significa el vocablo específico, citando sentencias de esta Cámara y de la Sala de lo Civil.

Finalizan solicitando por lo antes expuesto, se declare la nulidad del presente proceso, de conformidad al Art. 162 L. Pr. F. y 232 letra c) C....

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