Sentencia nº 182C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia182C2015
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

182C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día diecinueve de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.M.C., defensor particular del imputado AUDI M. S., el citado profesional, solicita se controle el fallo emitido el día veinticuatro de abril del año en curso, por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, quien revocó la decisión del A quo y modificó la calificación jurídica del delito de Posesión y Tenencia al de Tráfico Ilícito al conocer en apelación de la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, en el proceso penal instruido contra el referido procesado, quien fue declarado penalmente responsable por el delito calificado definitivamente como TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas [LRARD], en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Interviene además en representación del Ministerio Público Fiscal, el Licenciado J.A.F.M..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Jujutla departamento de Ahuachapán, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra el procesado A.M.S. y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones a la orden del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán. Con fecha treinta de enero del año en curso, dictó sentencia absolutoria; la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, conoció la alzada respectiva y dictó resolución en los términos siguientes: "a) Declárase responsable penalmente al imputado A.M.S., por el delito de tráfico ilícito, regulado en el artículo 33 de la Ley reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de la salud pública, por lo que se le impone la pena de DIEZ AÑOS de prisión; b) Como penas accesorias se le condena al sindicado a: 1) la pérdida de los derechos de ciudadano, 2) la incapacidad para obtener toda clase de cargos e empleos públicos ....".(Sic). SEGUNDO.- El inconforme invoca dos motivos de casación. 1. Por falta de fundamentación por inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 CPP., En el fundamento el litigante alega, que los Magistrados del tribunal de apelación infringieron las reglas de la sana crítica al valorar la prueba testimonial de cargo, por haber obviado los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción; que en ningún momento estuvieron frente a frente a los testigos del clan policial de la DAN, que no han visto sus gestos, sus evasivas en el contradictorio; que el Ad quem modificó la sentencia del A quo analizando únicamente las hojas de papel que forman el legajo del proceso; que no han examinado de primera mano la prueba concreta e integral producida en juicio que sirvió de base a la Jueza de Sentencia para absolver a su cliente A.M.S.. Seguidamente, el impetrante enfocó la crítica sobre el contenido de las declaraciones de los testigos que declararon durante el juicio, agentes de la División Antinarcóticos [...]. Sostiene que ambos incluyeron en sus testimonios información que, a su juicio, resultaba ser incongruente e ilógica, aludiendo entre otros detalles a la información recibida que dio pie a las diligencias iníciales de investigación de la transacción de droga; que los testigos incurrieron en algunas contradicciones.

Asimismo, del escrito se denota que el impetrante retoma algunos pasajes del fundamento expuesto por el A quo en lo relativo a la falta de credibilidad de los testigos de cargo para sustentar la absolución decretada; luego, plantea que los Magistrados trataban de justificar la actuación policial y que en su opinión las razones expuestas por el sentenciador para no dar credibilidad a los referidos testigos eran irrelevantes, ni tenían incidencia en los hechos objeto del proceso (tenencia de la droga) por parte del imputado. Como solución expuso que se revocara la sentencia recurrida y se confirmara la sentencia absolutoria a favor de su defendido.

  1. - Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, Art. 478 No. 4 CPP., sostiene el letrado que se han inobservado las referidas reglas porque al hablar los Magistrados del verbo rector TENER se estaría en presencia del delito de Posesión y Tenencia, Art. 34 Inc. 3° LRARD., pero que sorpresivamente en el juicio de tipicidad retoman algunas líneas jurisprudenciales de esta S. en lo relativo al verbo transportar y arribaron a la figura del delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 LRARD e imponen la pena de prisión de diez años a su defendido. Luego, plantea como solución se revoque la sentencia de mérito, y se califique el delito como posesión y tenencia, Art. 34 del mismo cuerpo legal en cita, se imponga una pena de tres años y la misma sea reemplazada por trabajo de utilidad pública, Art. 74 y siguientes del CP.

TERCERO

El licenciado F.M. fue legalmente emplazado y no contestó el traslado conferido.

CUARTO

El impetrante solicita se señale audiencia, de conformidad con el Art. 424 CPP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sala advierte que, cuando se pretende someter a control casacional la valoración probatoria practicada por el sentenciador, por estimarse violatoria de las reglas de sana crítica, el impugnante tiene la carga de dar contenido a este enunciado, mediante la expresión en el acto mismo de interposición de los concretos errores intelectivos que acusa, debiendo tener en cuenta que el objeto de controversia será el razonamiento del juzgador, de ahí la impertinencia de aquellas alegaciones orientadas llanamente a sustituir las conclusiones fácticas del A quo, por las que resulten exclusivamente de la visión personal que el recurrente tenga sobre la prueba. Es decir, que el discurso recursivo deberá estar orientado a demostrar la ilogicidad de la justificación de la decisión o la negación en ésta de conocimientos aplicables al caso, proporcionados ya sea por la ciencia o por la experiencia. (34C2015-A-08 horas del 8 de junio de 2015).

  2. - En el caso objeto de estudio, el inconforme atribuye en el primer motivo el vicio del Art. 478 No. 3 CPP., pero no ilustra cuál es el yerro que contiene el proveído, pues, de conformidad con lo que dispone el Art. 480 CPP., en la fundamentación es indispensable la individualización del defecto, el cual el impetrante debe señalar de manera puntual y precisa el mismo en la argumentación judicial que a su criterio provocó la infracción a las reglas de la sana crítica; por el contrario, lo que se tiene es un reclamo genérico respecto a la revaloración de la prueba testimonial de cargo y a la credibilidad otorgada por la Cámara de mérito, pues del ensayo recursivo sólo se denota que el impetrante incurre en valoraciones subjetivas, ya que desde su punto de vista, las declaraciones rendidas en juicio por los agentes [...] resultaban ser incongruentes e ilógicas, efectuando un análisis de la base fáctica del hecho investigado; sin contrarrestar el silogismo judicial seguido por el Ad quem y poner en evidencia en qué sentido se han vulnerado las reglas de la sana crítica.

  3. -El denunciante en el segundo motivo sostuvo que el Ad quem vulneró las reglas relativas a la congruencia; por el hecho que los Magistrados de la Cámara de mérito mencionan en el proveído el verbo "tener", Art. 34 Inc. 3° de la LRARD y, en forma sorpresiva, en el juicio de tipicidad del hecho atribuido al acusado arribaron al verbo transporte, y condenaron a la pena de diez años de prisión al procesado por el delito de tráfico ilícito, Art. 33 del mismo cuerpo legal, conceptos con los cuales no demuestra la transgresión a dicha regla, ya que el Art. 397 CPP., describe cuando se está en presencia de esa infracción legal, o sea cuando ha habido una condena por un hecho distinto del acusado y se proceda en forma arbitraria, sin hacer la advertencia del cambio de calificación respectivo.

Por lo que la pretensión recursiva está fuera del alcance para un análisis de fondo, y por ende, el libelo será inadmitido. No siendo posible prevenir al demandante, porque daría nueva oportunidad de reformular otro motivo, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 453 Inc. y 480 CPP.

FALLO

POR TANTO: Con base en lo antes expuesto y a los Arts. 49, 50 Inc. Lit. "a", 144, 452, 480 y 484 CPP., esta S.

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.M.C., defensor particular del imputado Audi M. S., por no cumplir con la estructura básica de interposición.

B.-M. incólume la sentencia venida en casación.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara remitente para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO----------L.R.MURCIA----------J.R.ARGUETA---------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------ILEGIBLE--------SRIO--------RUBRICADAS.

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