Sentencia nº 156C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia156C2015
Sentido del FalloUsurpación de Inmuebles
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

156C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del diez de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.M.S., defensor particular del imputado MARIO ANTONIO U., procesado por el delito calificado como USURPACIÓNES DE INMUEBLES, sancionado en el Art. 219 del Código Penal, en perjuicio del patrimonio del Estado y el Gobierno de El Salvador y como afectados directos los habitantes del Cantón [...], municipio de Pasaquina, departamento de la Unión. El referido profesional, solicita se controle el fallo emitido a las catorce horas con treinta minutos del día diez de abril del presente año, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se declara inadmisible el recurso planteado en contra de la sentencia definitiva condenatoria de Primera Instancia, dictada a las ocho horas y cuarenta minutos del día ocho de octubre del año dos mil trece.

Interviene además, las licenciadas I.M.V. y M.E.F. de C., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de la ciudad de Santa Rosa de Lima, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la Unión, S. que conoció de la vista pública, y con fecha ocho de octubre del año dos mil trece, dicto sentencia condenatoria en relación al sindicado U., la cual fue apelada por el Defensor Particular M.S., de cuyo recurso conoció la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, que declaró la inadmisibilidad del mismo. En primera instancia tuvieron como:

"Que a principios del mes de Junio del año dos mil doce el vecino M.A.U. empezó a hacer sanjos a la orilla de una porción de terreno, situado en cantón [...] de la jurisdicción de Pasaquina, departamento de La Unión, -lugar donde- siempre ha sido una calle y luego comenzó a construir postes de cemento en dicha calle y luego puso malla ciclón, apoderándose de esta forma de un aproximado de quince metros de largo y ancho unos siete metros de lo que

esta calle ..., vecinos fueron hablar con este señor para decirle que no podía construir en ese lugar ya que era calle del Estado y que la misma tenía años de existir, pero el referido señor se negó a parar los trabajos ..., la Fiscalía ..., solicito la colaboración del Instituto Geográfico y de Catastro Nacional para que asignara a un técnico de esa institución para que se practicara inspección de campo en el lugar y determinara si efectivamente se estaba afectando un bien nacional ..., a lo que dicho informe dictamino que..., parcela..., controlado como calle a favor de Estado de El Salvador en el ramo de obras públicas trasporte vivienda y desarrollo urbano" (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de Segunda Instancias de la Tercera Sección de Oriente, dictó resolución en los términos siguientes: "Declarase Inadmisible el recurso de apelación planteado por el Licenciado W.M.S., en calidad de Defensor Particular del imputado M.A.U., en contra de la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión..., por el delito de Usurpación de Inmuebles, previsto y sancionado en el Art. 219 del Código Penal; b) R. certificación de esta resolución al Tribunal de Sentencia de la Unión, para los efectos legales pertinentes; c) de no interponerse recurso en contra la presente, oportunamente declárese ejecutoriada la mismo; e) Notifíquese" (Sic)

TERCERO

El inconforme identificó como único motivo "Fundamentación insuficiente de la sentencia" con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo Arts. 144, y 400 No.

4 CPP.

CUARTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las licenciadas M.E.F. de Carballo e I.M.V., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica. Al respecto, dicha parte procesal expresa que no basta con enunciar el motivo, sin demostrar cómo y por qué las fallas dentro de la sentencia atacada son determinantes al momento de plantear el presente escrito; por lo cual, pide se declare inadmisible el recurso de casación presentado, al considerar que éste no cumple los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicitó a este Tribunal que controle el vicio distinguido en el No. 4 Art. 400 CPP, el cual indica una insuficiencia o contradictoria fundamentación por parte del sentenciador en el fallo pronunciado, pues, a su parecer no existe una motivación, ya que no se valoraron de manera correcta los "elementos probatorios introducidos adecuadamente al debate", lo cual viola las reglas de la sana crítica, pues, no se precisa por parte del juzgador un correcto "análisis intelectivo" que le ha permitido arribar al fallo emitido; en ese mismo sentido, alude que la Cámara se limita a realizar un análisis somero del recurso sin profundizar sobre lo pedido.

La Sala determina que el presente recurso se debe Inadmitir, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos que siguen.

1.1.-En vista de lo manifestado por el profesional demandante, este Tribunal se pronunciará sobre las exigencias legales de admisibilidad del recurso sujeto a estudio.

De acuerdo al Art. 484 CPP., la primera fase del procedimiento es que este Tribunal tiene la potestad de evaluar preliminarmente el escrito impugnativo presentado por los solicitantes; dicho análisis tiene por finalidad corroborar el cumplimiento de aquellos requisitos que la ley dispone como necesarios para lograr la admisibilidad del libelo casatorio. (V.R.. 10C2011 del 23/11/11).

Tales requerimientos asumen una trascendental labor delimitadora del objeto del recurso, pues, de su observancia pende el eventual conocimiento de fondo de la pretensión planteada por los impugnantes. Dicho esto, es vinculante lo regulado en el Art. 480 CPP., el cual indica que deberá de incoarse mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; es de señalar que se hace referencia a un instrumento razonado, en el que se abordan tres aspectos medulares, los cuales son: A) Motivo, B) Fundamentación y C) Solución.

Sobre el primer literal, el motivo de casación, es el origen del vicio judicial, de conformidad al Art. 478 CPP., se distingue en el inciso primero la causa genérica y, en el resto de numerales, los sub motivos específicos. De ahí, que el litigante le corresponda señalar en un inicio la inobservancia o errónea aplicación de un precepto de orden legal sea sustantivo o adjetivo (procesal), para luego adecuado al vicio específico de casación que más corresponda, ello dependiendo del defecto que se trate.

En este punto, es preciso mencionar que la exigencia que plasma la regulación actual implica un esfuerzo más para el recurrente que responde a la naturaleza extraordinaria del recurso (el legislador tiene los supuestos bajo los cuales puede impetrarse el recurso); por ende, tiene que ejecutarse de la manera que señala el Código Procesal Penal.

En cuanto al segundo de los aspectos, nos referimos a la fundamentación. En este extremo opera la necesidad de presentar un escrito fundado explicando el concepto en que la norma es inobservada o erróneamente aplicada. En esta parte es donde el solicitante tiene que ser muy metódico, claro, conciso, preciso; debiendo hacer uso de una técnica jurídica suficiente para evidenciar el yerro cometido por el Tribunal que conoce en Segunda Instancia; dejando de lado argumentos subjetivos o que pretendan demostrar vicios cometidos en Primera Instancia. Desde luego, el punto medular a contrarrestar, son los razonamientos esgrimidos en una decisión de Cámara, luego de haber conocido en apelación. V.R.. 16C2013 del 22/05/2013. Finalmente, es necesario referirnos a la solución que se refiere a que el impetrante ilustre cómo el Tribunal de la decisión impugnada debió haber aplicado la norma.

De este modo, tomando en consideración lo antepuesto, se extrae que el denunciante ha efectuado una especie de mezcla entre vicios de Primera Instancia con los de la Cámara, dejando en un limbo lo concerniente a las disposiciones que habilitan casación, sin indicar, si el juzgador no utilizó la norma jurídica o si la aplicó a un supuesto que no se trataba; citando para todos los supuestos enunciados el Art. 400 No. 4 CPP.

Esta situación, constituye un defecto muy grave en la elaboración del escrito, puesto que esta S. advierte la enunciación de vados motivos y una sola línea de argumentación; no comprendiéndose a cuál de todos los manifestados se refiere el impugnante.

En ese aspecto, era necesario la expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos, cuestión que no ha efectuado por el recurrente; y es que para la configuración del motivo casacional el abogado tiene que ser cauteloso al momento de analizar el equívoco cometido por el Tribunal de Segunda Instancia, es decir, la elaboración de un análisis reflexivo en donde se evalúan todos los aspectos relacionados en el yerro.

Aunado a este defecto, se suma la supuesta fundamentación, de la cual no se puede extraer disconformidad alguna, ya que en el documento en estudio no se explica de manera clara y concreta la consistencia del error alegado; únicamente, se expresa una posible falta del Tribunal de Segunda Instancia, sin que explique el equívoco de la Cámara, es decir, no se reflexiona la manera en que concurre error alguno en la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.

La carencia indicada resulta de trascendencia para poder continuar con el estudio de procedencia; por consiguiente, debido a los defectos que se develaron durante el transcurso de esta resolución, respecto a la configuración del motivo y elaboración del fundamento de casación, es que se desechará la pretensión del Licenciado M.S..

Cabe agregar, que en el presente caso no puede prevenirse, puesto que podría generarse la posibilidad que el recurrente formulara otro motivo, fuera de la oportunidad dispuesta en la normativa procesal penal, situación que vulneraría lo ordenado en el Art. 480 Pr.Pn. Inc. Fn.

FALLO

POR TANTO: De conformidad a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 inciso 2°, 57, 147, 452, 453, 479 y 484 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el motivo, referido al No. 4 del Art. 400 CPP., por no haberse configurado adecuadamente el vicio enunciado y su fundamento.

  2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr.Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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