Sentencia nº 152C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia152C2015
Sentido del FalloLesiones Graves; Robo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

152C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del dia dos de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.R.M.E., defensor particular, del imputado J.A.M.P., quien fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos calificados como LESIONES GRAVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Arts. 143 y 212 con relación al Art. 213 No. 3, todos del Código Penal, en perjuicio de M.Á. M. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, departamento de Ahuachapán, a las doce horas del día veintitrés de marzo del presente año, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las catorce horas con quince minutos del día doce enero del presente año. Interviene además, la licenciada T.A.V.C., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, y el licenciado R.E.J.V., en calidad de defensor público.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Ahuachapán conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha doce de enero del presente año, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado M.P., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: "Que el día veintisiete de julio de dos mil trece, como a eso de las veinte horas, la víctima...se encontraba descansando en su casa de habitación ubicada en finca [...],cantón Suntecumat de esta jurisdicción cuando escuchó que afuera de su casa un sujeto le habló por su nombre diciéndole que le regalara agua, por lo que él le respondió que por allí buscara un huacal y que tomara agua; que al ya no

escuchar ruido, decidió levantarse a verificar qué pasaba porque afuera habían cosas que se podían perder...alumbró con una lámpara de mano que portaba en la mano derecha y cuando alumbró estaba J.A.P. detrás de una pipa de agua, cuando lo observó tenía una escopeta y le disparó en el brazo derecho en el codo, él quiso caminar para la puerta principal y vio que estaba I.A.Z., lo vio porque lo alumbró, éste estaba como a dos metros de él, entonces le disparó también ISMAEL ARTURO y también NEHEMIAS Z., de esos disparos uno le pega en la pierna derecha y la otra bala no le pega, luego le dispararon otro tiro y pegó en el cántaro, ese fue el que hizo NEHEMÍAS Z. entonces él cayó al suelo y JORGE corrió y le puso la escopeta en la cabeza, cuando eso sucede los otros dos se fueron para adentro y llenaron unos sacos de cosas que eran de él" (sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección de Occidente, dictó resolución en los términos siguientes: "a) Confirmase la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en la que se declara responsable penalmente al sindicado J.A.M.P. y otros, por los delitos de Lesiones Graves y Robo Agravado, tipificados en los artículos 143 y 212 en relación con el artículo 213 número 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la integridad personal y el patrimonio del señor M.Á.M. o M.Á.M.M." (sic)

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El peticionario invoca como vicio la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 478 No. 3 del Código Procesal Penal,

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada T.A.V.C.,

quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

SEXTO

Se advierte que el recurrente no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la parte promovente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recurso, el impetrante solicitó a este Tribunal que controle el vicio de "falta de fundamentación de la sentencia"; sin embargo, cabe aclarar que se dará respuesta a los pasajes pertinentes tanto de la causal casacional invocada como de sus argumentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas del impetrante, así como puntos de agravio carentes de motivación.

    En esta última condición, se encuentra el reclamo relativo a la credibilidad de lo declarado por la víctima en lo referente a los bienes que indicó le habían sido sustraídos, circunstancia que el recurrente omitió motivar conforme lo exige el Art. 480 Pr. Pn., por lo que el mismo no será abordado en la presente.

    Considera el impugnante que, no obstante alegó en apelación la existencia de incongruencias en el testimonio de la víctima M.Á.M. que afectaban su credibilidad, la Cámara desestimó su señalamiento declarándolo impertinente porque tendían a cuestionar la intervención y el accionar de los otros imputados que participaron en el ilícito, y de quienes no ejercía la defensa técnica, por lo que la situación jurídica de su defendido no podía ser ventilada en apelación, lo que a juicio de quien reclama es irrazonable, porque si bien no ejerce la defensa de quienes podría beneficiarse con su petición, eso no significa que la declaración no deba analizarse integralmente, ya que es inverosímil cuando hace referencia a la forma en que reconoció a los imputados.

    Asimismo, sostiene que respecto al dato que la víctima identificó a los indiciados siete meses después de ocurridos los hechos por temor, pero como elemento de credibilidad nunca se estudió el porqué de las razones para que desapareciera ese temor, en ese sentido, los argumentos del órgano de instancia fueron subjetivos, sin corroborarse con prueba alguna.

    De igual forma, denuncia la existencia del yerro en cuanto a que la Cámara resta credibilidad a la declaración de [...], por expresar que tenía una relación de amistad con el imputado y su hermano.

    La Sala determina que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes. Pero oportuno es aclarar que, en atención a la estructura de los puntos invocados en el defecto planteado, se dará respuesta en un primer momento a los identificados como segundo y tercero.

  2. - Ahora bien, previo a introducirnos al tema en sí, oportuno es citar algunas consideraciones generales para comprender el defecto alegado; así como reflexionar sobre la debida fundamentación de las providencias judiciales como parte integrante del debido proceso y deber correlativo a la función del juzgador. El vocablo fundamentación, es delimitado conceptualmente como establecer, asegurar y hacer firme algo (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española).

    "La motivación constituye el signo más importante y típico de la "racionalización" de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la "racionalización" del sentido de justicia" (Calamandrei, P. "Proceso y Democracia", Pág. 115 y ss., Buenos Aires 1960).

    La falta de argumentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto,

    porque afecta el derecho a la defensa, debido proceso, la seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada pronunciamiento brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal.

  3. - Dicho lo anterior, referente al segundo de los cuestionamientos que realiza el quejoso en atención a que la víctima identificó a los procesados siete meses después de ocurrido el ilícito, sosteniendo que las justificaciones dadas por la Cámara fueron subjetivas al no haber sido corroborados con otra prueba.

    Pertinente es mencionar al respecto que, olvida reconocer quien reclama lo que en relación a ello infiere el órgano de instancia, cuando concluye que se determinó que el proceder del señor M.Á.M. obedeció al temor que en un primer momento le embargó porque conocía a los indiciados desde pequeños, residía cerca de ellos, teniendo conocimiento que operaban en grupo y armados, aunado a que, por residir en un área rural, la presencia policial es escasa, factores que a juicio de los Magistrados fueron suficientes para infundir temor en la víctima y en un inicio omitir su identificación, pero que en ningún momento restan credibilidad a su testimonio.

    Como tercer señalamiento, hace mención el recurrente que la deposición del testigo [...] fue desestimada, únicamente, por la relación de amistad que existía con el imputado. A propósito del tema cuestionado y según se observa en lo plasmado en el proveído, si bien el testigo manifestó que el imputado trabajaba con él en la rama de la construcción, pretendiendo establecer que trabajó el día de los hechos hasta las diez de la noche. Sin embargo, a juicio del tribunal de alzada, si bien reconoce la existencia de ese lazo de amistad entre ambos, también cuestiona su dicho al no poder ser reforzado o no tener correspondencia con ningún otro medio de prueba, razón por la que lo desestima, ya que su testimonio por sí sólo no basta para mantener la inocencia del mismo.

    Ahora bien, haciendo referencia al primero de los señalamientos efectuados por el recurrente, en el que sostuvo que no obstante haber alegado la existencia de incongruencias en la declaración de la víctima, el razonamiento emitido por la Cámara fue declarado impertinente, por cuanto determinó que cuestionaba circunstancias fácticas que se referían a los otros sujetos que habían participado y de los que él no ejercía la defensa.

    Visto el yerro traído a cuenta por el peticionario, nota esta Sala que, en efecto, tal y como lo deja ver, sí existe en el pronunciamiento el vicio apuntado, y al respecto la Cámara sostiene: "...que las contradicciones en la declaración de la víctima alegadas por el recurrente tienden a refutar la intervención y las acciones que ejercieron los otros dos imputados que participaron en los hechos, de quienes no ejerce la defensa técnica y, por tanto, su situación jurídica no puede ser dilucidada en esta apelación...".(Sic).

    De lo anterior, pertinente es indicar que esta S. no comparte el razonamiento esgrimido por el órgano de segunda instancia, en virtud del cual considera impertinente la invocación del apelante, ya que si bien éste no ejercía la defensa de los otros imputados, el tema era también de interés para su defendido, y la respuesta proferida por la Cámara no es una salida acorde al planteamiento realizado.

    No obstante lo anterior, resulta palpable para este Tribunal Casacional, que aún y cuando se abordara por la Cámara el punto señalado, el mismo no goza de la entidad suficiente como para desestimar la credibilidad del testigo [...], ya que tal y como se ha plasmado en párrafos que anteceden, se observa que dicho tribunal afirma que la declaración de la víctima es corroborada con otros elementos probatorios.

    Al respecto, específicamente pueden citarse, el reconocimiento de lesiones y sanidad Fs. 24, del cual se deriva que la víctima presentaba herida en codo derecho de 3 cm. de longitud, así como cicatriz por herida de 2 cm. de longitud en tercio medio de brazo derecho en cara interna y dificultad para flexión y extensión de dedo medio, anular y meñique de mano derecha, y cicatriz por herida de 2x2 cms. de diámetro en el tercio distal en la cara lateral del muslo derecho; certificación del expediente clínico del Hospital Nacional Francisco Menéndez Fs. 26, que de igual forma se extrae en su diagnóstico que el paciente presentaba herida por arma de fuego en codo y muslo derecho, lo que concuerda con las lesiones que manifestó le fueron ocasionadas el día de los hechos.

    Asimismo, están el álbum fotográfico y croquis del lugar Fs. 12 y 14, los que reflejan que un día después de los hechos en la vivienda de la víctima se encontró evidencia como: tacos de plástico, al parecer de cartucho de escopeta, manchas al parecer de sangre, impactos de bala en una mesa y en un cántaro de barro producidos por escopeta, datos que también guardan armonía con lo declarado por la víctima testigo, pues exponen donde fue atacado, los objetos que ahí se encontraban, aquellos que fueron dañados, cartuchos de escopeta, todo lo cual coincide con su testimonio.

    En ese sentido, al haber sido examinadas tales inferencias por el tribunal de alzada, confirma la credibilidad otorgada al testimonio del señor M.Á.M., por resultarle verosímil su dicho, y al mismo tiempo que confronta cada detalle por él expuesto con la prueba pertinente, lo que le lleva a confirmar la decisión del tribunal de primera instancia.

    De lo tratado a lo largo de la presente resolución, se advierte por parte de esta Sede, contrario a lo sostenido por el reclamante, que la providencia de alzada tiene sustento en todas las probanzas testimoniales, periciales y documentales, las cuales al ser ponderadas de manera integral, tienen el apoyo necesario para mantener el juicio de culpabilidad emitido en contra del incoado.

    En ese sentido, no procede acceder a la pretensión de anulación sugerida por el gestionante, al no detectarse el vicio alegado en la fundamentación de la sentencia impugnada, por lo que debe mantenerse incólume, por ser respetuosa del deber de argumentar las resoluciones, regulado en el Art. 144 del Código Procesal Penal.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en tanto que no se está frente a una falta de motivación del fallo, vicio contenido en el Art. 478 No. del Código Procesal Penal, invocado por el citado profesional.

  1. Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

C.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------S. L. RIV. M..-------RICARDO IGLESIAS.------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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