Sentencia nº 344-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia344-C-2015
Sentido del FalloExtorsión Agravada Continuada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

344-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y por los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.E.F.F., en calidad de defensor particular. El citado profesional, solicita que se controle el fallo emitido el día diecisiete de julio de dos mil quince, por medio del cual la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, confirmó la Sentencia Definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en contra del imputado J.P.M.S. por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 2141 y 7 Pn., en relación al Art. 42 Pn., en perjuicio de la víctima clave "PERLA".

Interviene, además, la licenciada Á. delR.G., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, C., celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación al referido sindicado, la cual fue apelada por el representante de la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, misma que confirmó el fallo. SEGUNDO: Dicho recurrente identificó como primer motivo la errónea aplicación del Art. 39 del Código Penal relativo a los autores directos o coautores; como segundo motivo, la inobservancia de preceptos legales relativos a la sana crítica, y como tercer y último motivo, alega la falta de motivación en cuanto a la modalidad continuada del delito de Extorsión Agravada.

TERCERO

interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a la Licenciada Águeda del Rosario Grande, quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que expresara su opinión, quien omitió contestar dicho recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Estudiado el asunto, procede aplicar el Art. 479 CPP en cuanto a que la casación: "Sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

De acuerdo a la citada disposición, la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación; en tal sentido, los motivos de casación que se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de segunda instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena".

De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino solo las decisiones que por su contenido y efectos pueda incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación, mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, (Art. 143 Inc. CPP predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP).

En el caso que nos ocupa, el Licenciado J.E.F.F., en lo que interesa expuso: "...Efectivamente se ha vulnerado dicha ley, en cuanto a que en fecha primero de junio de dos mil trece, cuando se supone que se realizó la "primer entrega" el juzgador tuvo por acreditado lo siguiente: son quienes dan inicio de la acción extorsiva en contra de la víctima clave "Perla" (...) en este hecho no hay ninguna duda que son coautores, pues tienen el control y el dominio de ese hecho (...) además se ha probado que estos mismos generaron o condicionaron la segunda entrega de dinero (...) aunque no hayan sido ellos quienes recibieron dicha cantidad; según consta a folios 17 de la sentencia..." (Sic).

Sigue expresando el recurrente: "...pero dicha conclusión es errónea ya que fue expresado por el testigo con clave "DIAMANTE" que en dicha entrega el dinero fue entregado no a mi representado, sino que a otra persona y que fue esta última quien condicionó la segunda entrega, expresando literalmente que "Ulises" después que recibió el dinero le dijo que el primero de Julio tenía que entregarles otros doscientos (...) por lo que el fundamento del juzgador constriñe con dicha Ley..." (Sic).

Finalmente señala que: "consta en la sentencia impugnada a folio cuatro frente, párrafo cinco del numeral dos, que: "...lo que supo porque ella se lo comentó, que PERLA le dijo que la estaban extorsionando y amedrentándola (...) con dícha contradicción se pone en duda la ubicación física de DIAMANTE, ya que la lógica nos indica que una persona no puede estar en un lugar y simultáneamente no estarlo..." (Sic).

De lo acotado anteriormente, podemos establecer que el recurrente fundamenta su escrito en puntos específicos de la sentencia emitida por el Juez de Sentencia de Sonsonate, por consiguiente, resulta evidente que éste no recurre de los argumentos por los cuales el Tribunal de Segunda Instancia declaró sin lugar los motivos de apelación alegados.

En ese orden de ideas, el punto de la resolución que correspondía atacar en esta Sede debió derivarlo de la sentencia de Cámara y no de la pronunciada en Primera Instancia por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, razón por la cual el acto impugnativo no cumple con el presupuesto objetivo de impugnabilidad, por lo consiguiente el mismo deberá declararse improcedente.

Sobre el particular, esta S. en diferentes resoluciones se ha pronunciado en casos como el presente, en el que materialmente se tiene a la vista un escrito que plantea defectos que son objetos de un recurso de apelación y no de casación; por consiguiente, no son susceptibles de ser enjuiciados por este tribunal, por cuanto su competencia se limita al examen de la resolución de segunda instancia. En consecuencia, lo conducente es declarar su improcedencia (V. sentencia de la sala de lo penal de las ocho horas y treinta minutos del día seis de diciembre del año dos mil trece de referencia 88C2013).

Finalmente, es necesario hacer hincapié en que, dada la naturaleza del planteamiento sometido a esta Sede, no es posible ordenar una prevención para su corrección o reformulación, por tratarse de aspectos de fondo, Art. 453 Inc. Pr.Pn.

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el Licenciado J.E.F.F., en el presente caso, por los fundamentos antes relacionados.

  2. D. oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr.Pn. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.-------J.R.A.------- L. R. MURCIA -------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE -----SRIO.-------RUBRICADAS.

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