Sentencia nº 194-15-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia194-15-SO-F
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hija
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

194-15-SO-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las catorce horas del día jueves siete de enero del año dos mil dieciséis.-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente de Diligencias de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hija procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SO-F-663-(197)-15, promovidas por la señorita [...], de veintiún años de edad, Estudiante y del domicilio de Nahuizalco, Departamento de Sonsonate, representada judicialmente por el licenciado J.A.V.O. conocido por J.A.O.V., mayor de edad, abogado, del domicilio de Sonsonate, en el carácter de apoderado.-

A las 11 horas del día viernes 25 de septiembre de 2015 (fs. 14), en virtud de prevenciones formuladas a fs. 9, la señora Jueza de Familia de Sonsonate proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual tuvo por no subsanadas unas de las prevenciones y en consecuencia declaró inadmisible la solicitud.-

Inconforme con lo resuelto, el licenciado O.V. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 16 al 20), por lo que la citada J. lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Cámara (fs. 21).-

El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia 194-15-SO-F.-

ANTECEDENTES

Según providencia emitida por esta Cámara a las nueve horas del día jueves diecisiete de diciembre del año dos mil quince (fs. 2 al 6 del incidente de apelación), se le previno al licenciado J.A.O.V. que legitimara su personería y que su mandante por su medio ratificará lo actuado por él en Primera Instancia, y presentara fotocopia de su tarjeta de abogado para ser agregada a las presente diligencias, so pena de rechazar el recurso de apelación interpuesto declarando su inadmisibilidad, en virtud de que al analizar la certificación notarial del testimonio de mandato general judicial de fs. 3 y 4, mediante el cual la señorita [...] confirió poder general judicial "a J.A.V.O.", (lo resaltado es nuestro), se advierte que no hay identidad entre la persona a la que se otorgó el mandato y el licenciado JUAN ANTONIO O.

V. quien presentó la solicitud de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hija, el escrito de subsanación (fs.11) y recurso de apelación, como J.A.V.O., pero sus apellidos están invertidos, y eso lo convierte en una persona diferente al facultado en la escritura de poder, y no permite que el Licenciado O. V. legitime la personería con la que pretende actuar en las presentes diligencias en las distintas instancias.-

En atención a lo anterior, por medio de escrito presentado por el licenciado O.V. en esta Cámara a las 11 horas 37 minutos del día 22 de diciembre de 2015, al cual se adjuntó: fotocopia certificada por notario de certificación de partida de nacimiento de J.A.V.O., en la cual consta una marginal de identidad por ser conocido como J.A.O.V.; y fotocopia certificada por notario de su Documento Único de Identidad y de su Tarjeta de Abogado, el primero a nombre de J.A.V.O., donde consta que es conocido por J.A.O.V., y la segunda a nombre de J.A.O.V.

En razón de lo anterior, se tiene por cumplida satisfactoriamente la prevención por lo que se continuará con el trámite del presente recurso.-

ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por el referido profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como "Pr.F."): [I] la procedencia del recurso es factible, pues la resolución impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la demanda (art. 153 lit. "a"); [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación por ser apoderado de la solicitante a quien le fue desfavorable la decisión recurrida (art. 154); [III] lo planteó en forma, por escrito por haberse pronunciado tal decisorio de esa manera y no oralmente en audiencia o diligencia (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la inadmisibilidad de la demanda (art. 148 inc. 2°); [VI] el recurrente expuso la fundamentación del recurso de apelación en el escrito de fs. 16 al 20; [VII] así como la petición en concreto, que se revoque la resolución dictada por la señora Jueza de Familia de Sonsonate mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud inicial de las presentes diligencias (art. 148 inc. 2°); y [VIII] la resolución que se pretende, que sea admitida tal solicitud (art. 148 inc. 2°).-

En virtud de lo anterior y de lo que dispone el art. 160 inc. 2º Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.A.O.V. contra la sentencia interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.-

HECHOS Y PRETENSIONES

Mediante escrito de solicitud (fs. 1 y 2), la señorita [...], nació de sexo femenino a las 12 horas 30 minutos del día 31 de agosto de 1993 en la [...] Calle Oriente del Barrio [...] de la jurisdicción de Nahuizalco, departamento de Sonsonate, siendo hija de la señora [...], de 47 años de edad, P., con Documento Único de Identidad número [...], de nacionalidad S., originaria de Nahuizalco, con domicilio temporal y actual en la República de Italia. Que la expresada señora siempre ha tratado como su hija a la solicitante, proveyéndole para su crianza, educación y establecimiento, presentándola en tal carácter a sus familiares y amigos en el vecindario del lugar de residencia de mi mandante, reconociendo tal estado, el cual ha durado más de tres años continuos; que tiene relaciones de parentesco con la familia de ella. Que la solicitante carece de certificación de partida de nacimiento, ya que por un olvido de su madre se omitió inscribir su nacimiento en el Registro respectivo y pidió lo correspondiente, y en relación a los hechos narrados y además que se ordene prueba científica de ADN a efecto de determinar la aludida maternidad y para ello se propuso al señor [...], quien es hermano de la señora [...], quien no puede comparecer por residir temporalmente en Italia.

PREVENCIÓN PARA SUBSANAR LA SOLICITUD

Por resolución de las 12 horas y 40 minutos del día lunes 03 de agosto de 2015 (fs. 9), se expresa que al estudiarse la solicitud se advierte que NO reúne algunos requisitos de admisibilidad basado en: 1- Que no se hace una narración precisa y clara de los...

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