Sentencia nº 209C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia209C2015
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

209C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del cinco de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el escrito casacional presentado por el licenciado D.E.P.B., en calidad de defensor particular; quien impugna la resolución pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas y cuarenta y seis minutos del día siete de mayo del año dos mil quince; en la que se confirma la sentencia definitiva condenatoria proveída por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, departamento de M., a las nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de febrero del año pasado; en contra del imputado J.B.B.G., procesado por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Nos. 10 y 70 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección identificada bajo la clave "CINCUENTA Y SEIS - TRECE".

Intervienen, además, el Licenciado J.B.M.M. en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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Primero

El Juzgado de Instrucción de Oscila realizó la audiencia preliminar en contra del imputado, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, sede que llevó a cabo la vista pública y con fecha diez de febrero de este año, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado B.G., la cual fue apelada por la parte defensora, de cuyo recurso conoció la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, que confirmó el proveído de mérito.

Segundo

El recurrente aduce tres motivos de casación, el primero, por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad; el segundo, por estar el proveído impugnado fundado en prueba ilícita o no incorporada legalmente al juicio; y el tercero, referido a la vulneración de las reglas previstas para la congruencia entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia.

Art. 478 Incs. 1°, 2° y 40, respectivamente.

Tercero

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la parte fiscal a fin de que contestara el recurso interpuesto. No obstante su legal emplazamiento, la parte procesal omitió pronunciarse al respecto.

Cuarto

Se advierte que el casacionista solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - A efecto de resolver adecuadamente el caso en estudio, es necesario exteriorizar los fundamentos jurídicos de esta resolución, los cuales se decantan por una improcedencia por las razones siguientes:

    Esta sede, previo al pronunciamiento de fondo, efectúa, a todo escrito casacional, un examen preliminar de naturaleza formal, a fin de verificar si cumple con las condiciones de interposición a que se refiere el ordenamiento procesal. En tal sentido, el presupuesto de impugnabilidad objetiva de la casación penal, se encuentra regulado en el Art. 479 Pr. Pn., el cual contiene una enumeración taxativa de los pronunciamientos que la admiten; está organizada respecto a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en que se emite. Acerca de estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir, en apelación, por ser este medio recursivo en el que se da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

  2. - En tal sentido, este Tribunal al realizar el referido examen, advierte que el recurrente aduce tres motivos de casación, los cuales no se relacionan en el presente considerando por haberse enunciado en el romano I, párrafo segundo de la presente resolución. En tales motivos se identifica una estructuración independiente, pero con una técnica recursiva homogénea, por lo que el análisis preliminar se realizará en un solo acápite.

  3. - El recurrente dirige su impugnación contra la Sentencia dictada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Occidente, resolución que a tenor del Art. 478 Pr. Pn., es objetivamente impugnable. No obstante, quien recurre al pretender fundamentar el defecto que le habilita la interposición del recurso de casación, orienta sus argumentos a cuestionar el pronunciamiento de Primera Instancia, lo que implica una desnaturalización del reclamo y una incongruencia entre la resolución que se dice impugnada y aquella que real y materialmente está siendo cuestionada, expresando el impetrante lo siguiente:

    "...el Juez Sentenciador, dictó sentencia con la prueba que se admitió y valoró en la vista pública

    y se condenó a mi defendido señor J.B., con inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad, siendo dicha actuación del juez A-quo, una clara violación al derecho de la defensa Técnica y material como lo es el Principio de Legalidad e igualdad. Art. 11 Cn. 10, 12 Pr. Pn..." (Extracto del folio 18, escrito de casación).

    En el mismo sentido a folios 19 Vto., párrafo tercero, dijo:

    "... En el caso que nos ocupa el Juez A-quo de sentencia, en la audiencia de vista pública admitió la Denuncia Interpuesta por la victima 56-13, (...) como Prueba para Mejor Proveer, Art. 390 Pr. Pn., pero es el caso que dicha denuncia no fue admitida para la apertura a juicio por la suscrita Juez de Instrucción de Oscicala (...) la jueza instructora admitió las pruebas que serían del conocimiento del Juez A-quo de sentencia, no así la denuncia por carecer de un requisito procesal..," (Sic.).

    Al haber orientado la impugnabilidad objetiva al fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, tal como se advierte de la transcripción anterior y de distintas consideraciones formuladas a lo largo del recurso, no es posible aceptar los razonamientos de la defensa, cuando estos intentan demostrar los yerros acusados, objetando la resolución del A-quo y prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometidos por la Cámara.

    Por otro lado, se advierte un replanteamiento de situaciones de hecho y una crítica a la forma en que el Tribunal de Primera Instancia materializó en juicio las disposiciones que constituyen la base del recurso, estando nuevamente ausente un análisis demostrativo que se dirija contra la resolución de segunda instancia, que permita inferir el o los defectos que contiene tal proveído. Idéntica circunstancia ocurre con el segundo motivo de casación, referido a una incorporación ilegítima de prueba, con la salvedad que en este caso el peticionario se limita a hacer una relación de disposiciones legales de carácter procesal, a partir de las cuales critica la admisión de la denuncia y su incorporación en juicio, manifestando como corolario del defecto lo siguiente:

    "... con la prueba ofertada y controvertida por la representación fiscal, en audiencia de vista pública y valorada por el juez A-quo de Sentencia, no corresponde a los hechos acusados, ya que solo se establece el día siete de abril del dos mil trece, habiendo una gran incongruencia de los hechos acreditados y que no se encuentran incluidos en el cuadro factico, del cual es acusado mi defendido..." (Sic).

    Es de mencionar que a partir de la relación que se hace en el folio nueve del escrito de casación,

    el impetrante se refiere a lo resuelto en Primera Instancia, para concluir que no comparte el pronunciamiento de la Cámara, afirmándose lo siguiente:

    "Si los señores Magistrados de la Honorable Cámara, expresan que el Juez A quo, la denuncia no constituye hechos nuevos, entonces se incorporó de manera ilícita y más aún cuando expresa los señores magistrados de Honorable Cámara -la denuncia sirvió nada más como algo complementario que apoyara la víctima para hacerla recordar...- en ese sentido el Juez A quo si valoro para condenar a mi defendido.", (Folio 10 del recurso de casación incoado).

    El anterior extracto es la argumentación que aporta el impetrante para el segundo motivo de casación, en tal sentido, si partimos de los presupuestos de impugnabilidad y del contenido normativo del art. 465 Pr. Pn., se puede concluir que el recurso no satisface ni de modo aparente los requisitos que establece la ley, lo anterior sin perjuicio que el recurrente claramente dirige su reclamo tomando como base una crítica a la resolución de Primera Instancia, la cual torna improcedente lo pedido.

    Es de mencionar que esta S. ante casos particularmente análogos, ha resuelto lo siguiente: "...no es posible aceptar los razonamientos de los defensores, cuando estos intentan demostrar los hierros acusados, objetando la resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la Cámara...". Proveído a las diez horas y quince minutos del día seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 220C2014.

    En el mismo sentido esta sala ha dictado los pronunciamientos 78C2012, 186C2012, 79C2014 y 17C2015 estableciéndose en éste último lo siguiente:

    "... Y aun cuando en principio el impetrante relacione el pronunciamiento emitido por Cámara, el contenido de todo su libelo, radica en los argumentos de la sentencia decretada por el tribunal de sentencia (...) no logrando demostrar un yerro -inobservancia o errónea aplicación del precepto legal -en el que hubiere incurrido Segunda instancia. Por consiguiente, el recurso de mérito deberá rechazarse... ". (Pronunciamiento en casación, de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día diez de junio del año dos mil quince, dictado bajo referencia relacionada previamente).

    Idéntico defecto se advierte en el tercer reclamo referido a las reglas de congruencia, con la salvedad que en este caso se colige una persistencia en la crítica a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, expresándose por el recurrente lo siguiente: "...me encuentro inconforme con la

    sentencia condenatoria de DIEZ años, en contra de mi defendido J.B., a quien se le condenó por el delito de Extorsión, ya que los efectos jurídicos de la sentencia es que se le ha privado de libertad a mi defendido, ya que para esta defensa técnica y material, se ha violentado el Art. 11, 12, Cn. Así como también los artículos 1, 2, Principio de Legalidad del proceso, del Juicio Previo, la Sana Critica, La Inviolabilidad de la defensa (...) Igualdad, 175, Legalidad de Prueba...". (Sic).

    Los anteriores defectos, tornan improcedente el reclamo propuesto y no permiten ni siquiera hacer una prevención al recurrente ya que se estaría soslayando el mandato previsto en la parte final del Inc. 1° del Art. 480 Pr. Pn., dado que implicaría una nueva oportunidad para reestructurar en su totalidad el escrito presentado.

    Por todo lo expresado y con sustento en los arts. 50 Lit. "a", 144, 453, 480 y 484 Inc. 2°. Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    A.-DECLÁRESE IMPROCEDENTE el recurso invocado, por no reunir los requisitos que la ley exige.

    B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G.-------J.R.A.------- L. R. MURCIA -------PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE -----SRIO.-------RUBRICADAS.

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