Sentencia nº 291C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia291C2015
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

291C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día nueve de diciembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación presentado por el licenciado M.Á.F.D., defensor particular del procesado, oponiéndose a la sentencia definitiva, dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las nueve horas con cuarenta minutos del día diecinueve de agosto del corriente año, mediante la cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día seis de mayo del presente año, en la causa seguida en contra de JOSÉ MARCELO Á. L., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, sancionado en el Art. 161 en relación con el Art. 1621 todos del Código Penal, en perjuicio de una persona menor de edad, representada legalmente por su madre.

Se advierte que en la presente resolución se omitirán el nombre y datos de identificación del niño, niña y adolescente, así como los de su madre, padre o representantes, a fin de garantizarle el interés superior de los mismos, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esa información puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn.; 8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 N° 10 Literal d) y 307 Pr. Pn.

Figuran además, la licenciada D.I.I. de S., como representante fiscal y el licenciado W.C. de la Cruz junto con el impetrante, como defensores particulares del imputado.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Cuarto de Instrucción de la ciudad de San Salvador llevó a cabo la audiencia preliminar contra el referido procesado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, que celebró la vista pública, y con fecha seis de mayo del presente año, dictó sentencia condenatoria.

Tal proveído fue apelado por la defensa técnica del encartado, cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose por acredita: "la existencia de una agresión sexual que corresponde a tocamientos libidinosos, en perjuicio de una menor, que en el caso concreto hablamos como lo ha señalado la víctima, de ese tocamiento de pene, en su vulva y que este tipo de tocamiento a la cual ha sido señalado por la menor víctima, corresponde al tipo penal de Agresiones Sexuales, ya que conforme la partida de nacimiento de la menor..., ella naciera el día veinticuatro de febrero del año dos mil ocho, y que a la fecha de septiembre del dos mil trece, pues la menor ya contaba con cinco años y meses de edad cuando ocurriera el hecho, razón de ello, que en este caso se convierte en una Agresión Sexual en Menor, porque es un menor de quince años la víctima y eso se ha podido establecer legalmente a través de la partida de nacimiento...en la actualidad tiene la menor que es de seis años... Así mismo se estipula en este caso la existencia de una agravante, que es el lazo consanguíneo, que tiene el victimario con la víctima, ser prácticamente la víctima descendiente de su victimario, y en razón de ello se configura la agravante uno del artículo 162 del Código Penal...". (sic).

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, dictó resolución en los términos siguientes: "a) CONFIRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día seis de mayo del año dos mil quince por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador en contra de J.M.Á.. L., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, conducta descrita y sancionada por la integración de los artículos 161 y 1621 Pn, en perjuicio de la indemnidad sexual de una menor de edad. (---) NOTIFIQUESE a las partes y al imputado en referencia."..." (Sic).

TERCERO

Al concluir el estudio de naturaleza formal, establecido por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. comprueba que el interesado plantea la existencia de dos motivos que a su entender lo habilitan para interponer el presente recurso, siendo el primero de ellos la: "Inobservancia de los arts. 6, 10, 209 y 387 Inc. Pr.Pn., en la valoración de la prueba pericial de cargo, lo que origina el vicio de violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del imputado, art. 478 N°1 Pr. Pn." (sic).

Como segundo motivo se tiene la: "Utilización de afirmaciones dogmáticas en la valoración de la prueba pericial, que origina el vicio de fundamentación insuficiente de la sentencia, art. 400 inc. 4 Pr. Pn." (sic), en este sentido, el impetrante expone que la perito basó su dictamen sobre la credibilidad de la menor ofendida, en que los "estudios" refieren que los niños no inventan historias de abusos sexuales y que "generalmente" las fantasías de los niños tienen un carácter agradable, aceptando la credibilidad de la menor como fundamentación de la sentencia, y que los argumentos sobre "estudios" o "ilustraciones académicas", no pueden aceptarse como fundamentación en una sentencia, especialmente cuando tales afirmaciones se usan para decidir el punto más importante del debate, como lo es la credibilidad de la única testigo de cargo.

Asevera el inconforme que si bien es cierto, la jurisprudencia reconoce el valor de las pruebas periciales psicológicas cuando se basan en "métodos científicamente fiables", pero no cuando invocan fuentes indeterminadas e inciertas como en el presente caso.

Sobre el segundo de los reclamos enunciados, la Sala advierte que, en primer lugar, la inconformidad expuesta por el impugnante, es constitutiva de un motivo de apelación, en vista que se reprochan asuntos contenidos en la sentencia de primer grado, bajo el supuesto jurídico de falta de fundamentación de la sentencia, conforme al Art. 400 Inc. y Pr.Pn., sin embargo, en una interpretación no formalista, y en atención al Principio "IURA NOVIT CURIA" y para garantizar el acceso al recurso, se hará caso omiso de tal falencia, pudiéndose entender que nos encontramos ante un reclamo por falta de fundamentación, aspecto que, de modo general, encaja en el Art. 144 Pr.Pn., permitiendo, en ese sentido, continuar con el resto del estudio de los requisitos de admisibilidad. No obstante, de la lectura de los argumentos que sirven de base para construir el yerro, se advierte que el interesado finca su inconformidad en el nivel de credibilidad que se les otorgó tanto a la menor ofendida como al peritaje practicado, tornándose imposible determinar la existencia de un razonamiento orientado a evidenciar un error en la sentencia emitida por el tribunal de segundo grado, y que tal yerro sea el que le genera un agravio, ya sea en la estimación de las pruebas o en la aplicación del derecho.

Por estas razones, el referido motivo se vuelve deficiente, pues aun habiendo estimado la aplicación del Principio "IURA NOVIT CURIA" no ayuda a suplir las deficiencias en la argumentación del motivo, por lo que, el interesado debió proveer a esta Sala los insumos mínimos para determinar que su denuncia va dirigida a la sentencia de segunda instancia, sobre algún punto en concreto que genere un agravio identificable, situación que en el presente caso no ha sido posible determinar, ya que centra su inconformidad con la valoración de las probanzas, tanto testimonial como pericial, lo cual está fuera de la competencia funcional de esta Sede, por lo que deberá declararse inadmisible este extremo de la presente impugnación.

En este mismo sentido, la doctrina ha sido unánime en sostener que: "El tribunal de casación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas; en una palabra, si la motivación es legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación.". (DE LA RUA, Femando, "LA CASACIÓN PENAL", D., Pág.110, 1994).

En lo atinente al primero de los reclamos, esto es, la: "Inobservancia de los arts. 6, 10, 209 y 387 Inc. Pr.Pn., en la valoración de la prueba pericial de cargo, lo que origina el vicio de violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del imputado, art. 478 N°1 Pr. Pn." (sic). La Sala considera que se han cumplido las exigencias de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, al impugnar una sentencia emitida en Segunda Instancia, respecto de la cual está en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

El peticionario denunció la: "Inobservancia de los arts. 6, 10, 209 y 387 Inc. Pr.Pn., en la valoración de la prueba pericial de cargo, lo que origina el vicio de violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del imputado, art. 478 N°1 Pr. Pn."

(sic).

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada D.I.I. de S., quien actúa como agente auxiliar del F. General de la República dentro del presente proceso penal, expresando que a su criterio los argumentos del recurrente carecen de base y pertinencia puesto que el recurso de apelación gestionado por el mismo fue declarado inadmisible por lo que no se le ha causado ningún agravio ni vulneración a los derechos de su defendido, solicitando a esta Sede que el presente recurso sea declarado sin lugar, por improcedente y se confirme la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad a párrafos precedentes, únicamente se admitió el motivo referido a la: "Inobservancia de los arts. 6, 10, 209 y 387 Inc. Pr.Pn., en la valoración de la prueba pericial de cargo, lo que origina el vicio de violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del imputado, art. 478 N°1 Pr. Pn." (sic).

Como base de su queja, el interesado expresa que ante la denuncia realizada en su recurso de apelación, sobre la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia, (concerniente a la deficiente motivación del peritaje psicológico practicado a la menor víctima), la Cámara le responde que la profesional no tenía la obligación de motivar sus peritajes y, además, que la defensa no interrogó a la perito durante su declaración en juicio, ni presentó ningún tipo de información especializada que desvirtuara lo expuesto por aquélla.

Frente a tal respuesta, el impetrante manifiesta que, con tales expresiones, la Cámara ha vulnerado el derecho de defensa y presunción de inocencia de su patrocinado, ya que la carga de la prueba recae sobre el acusador y la función de la parte procesal que representa al enjuiciado es resistir la hipótesis de la imputación, por lo que no es obligación suplir los vacios del interrogatorio directo de la perito, ni desvirtuar sus dichos. Expresando que se condena a su patrocinado, no por lo que dijo la perito para justificar la credibilidad de la menor, sino por lo que la defensa no dijo durante la declaración de ésta en la vista pública.

Asegura el interesado, que con estos planteamientos se invierte la carga de la prueba, en vista de que no será la suficiencia probatoria lo relevante, sino la omisión de la prueba de la inocencia, atribuida a la defensa.

La Sala considera que este motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expresarán en los párrafos subsiguientes.

Teniendo en cuenta que el reclamo está centrado en un aspecto que podría cumplir una circunstancia con incidencia en garantías constitucionales previstas a favor del imputado, como lo es la presunción de inocencia Art. 12 Cn. y 6 Pr.Pn., esta S. debe aclarar el sentido subjetivo y objetivo de la carga de la prueba; así, el primero se refiere a que es el ente fiscal el que está obligado a aportar a la causa todas las probanzas disponibles, es decir, las favorables y desfavorables para la propia acusación o para la defensa. En el sentido objetivo, la carga de la prueba conforma un conjunto de reglas de juicio que sirven para resolver los problemas de incertidumbre probatoria que se suscitan en el desarrollo del proceso, siendo obligatorio dar una respuesta jurisdiccional a la pretensión procesal. Para cumplir con ese cometido, existen una serie de normas objetivas entre las que destaca la presunción de inocencia, el principio "in dubio pro reo", entre otros.

En este contexto, en la generalidad de los casos, la carga sustancial de probar los hechos le es atribuida al ente fiscal o a los querellantes en su caso, ya que es aquélla la que posee el monopolio de la acción penal y sus implicaciones, (Art. 5 Pr. Pn.), por lo tanto, tal como lo establece el Art. 6 Pr. Pn., que expresa: "La carga de la prueba corresponde a los acusadores", es en ejercicio de la acusación que le corresponde la esencial función procesal de postular, de intervenir, en el proceso desde una posición de parte, pidiendo la aplicación de la ley penal al caso concreto de conformidad a la forma en que se han producido los hechos, y de acuerdo con su visión y valoración de éstos, siendo entonces que a la fiscalía le corresponderá probar los hechos constitutivos, tales como la conducta típica y culpabilidad, que el encartado tenga con respecto a un ilícito.

De igual forma en supuestos en que el imputado o la defensa, hayan alegado hechos impeditivos o extintivos de la responsabilidad penal, o, la concurrencia de las circunstancias atenuantes y de los diversos tipos de error con relevancia en el accionar del encausado, corresponderá a esta parte procesal proporcionar los medios objetivos que permitan acreditar tales circunstancias.

En esta línea de pensamiento la doctrina señala que: "Independientemente de que la defensa pruebe o no los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad penal, no cabe la condena si la acusación no prueba los hechos constitutivos en que se fundamenta, es decir, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.. la cuestión de la carga de la prueba despliega sus efectos no cuando se alega un hecho y se prueba, sea quien sea quien lo alegue y pruebe, sino cuando un hecho alegado no ha sido probado, situación que ha de perjudicar la pretensión acusatoria.". (CASADO PÉREZ, J.M., "LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO", Lis, Pág. 84, 2000).

De igual manera, se ha emitido jurisprudencia que avala la anterior propuesta, expresando: "...quien pretenda acreditar un hecho en materia penal, debe aportar los elementos necesarios que justifiquen los extremos de su alegación..."(R.. 303C2013, 8:00 del 16/03/2015.).

Ahora bien, respecto del argumento recursivo, esta S. debe remitirse a la fundamentación analítica del caso, llevada a cabo por el Tribunal de Apelaciones, la cual consta a Fs. 9 de la sentencia y señala que dentro del proceso penal vigente se cuenta con la virtud de potenciar en mayor medida, por medio de la oralidad (inmediación y contradicción entre las partes) la posibilidad de ampliar el espectro de información útil que pueda ser objeto de análisis judicial, notándose, a criterio de la Cámara, que la perito I.I.C.L., compareció en vista pública y fue sometida al interrogatorio de las partes, respecto de su valoración sobre el estado psicológico de la ofendida, concluyendo el Tribunal de Alzada que el apelante no efectuó ningún cuestionamiento a la perito tocante a las imprecisiones que a su entender adolecía el informe emitido por dicha profesional, indicando que, con base al Art. 387 Icn. 2° Pr.Pn., ése era el momento oportuno para hacerlo.

Posteriormente, la Cámara le hace ver al apelante que éste cuestiona las fuentes a partir de las cuales la referida profesional arriba a la conclusión de otorgarle plena credibilidad a la ofendida,

pero sin presentar algún estudio o información especializada que contradijera lo expuesto por la perito en vista pública y en su dictamen, concluyendo que el inconforme basa su desacuerdo en afirmaciones fortuitas.

Para este Tribunal, no es tal la carga de la prueba expresada por el impetrante, ya que la Cámara, al darle respuesta a su planteamiento, reflexionó que la perito I.I.C.L., durante la vista pública había sido sometida al interrogatorio de las partes, concluyendo que el impugnante no cuestionó a la citada profesional, en lo que respecta a las imprecisiones del peritaje, que a criterio del recurrente son determinantes.

Así, es obvio que el Tribunal de Alzada no está invirtiendo la carga de la prueba como lo pretende hacer ver el interesado, sino que la advertencia de ésta va orientada a responder que, fundadamente, en caso de tener inconformidades con el peritaje, el profesional inconforme podía evacuarlas durante el desarrollo de la vista pública, que era el momento procesal idóneo para hacerlo, tal como lo señala el Art. 387 Inc. Pr.Pn. Este tema ya ha sido analizado por la Sala, lo cual es respaldado mediante la jurisprudencia de esta Sede, que al respecto de una impugnación de la experticia grafotécnica que sirvió como uno de los actos iniciales de investigación, ha manifestado: "...en todo caso, la defensa pudo proponer peritos, si su objetivo era refutar el peritaje, y contradecirlo en el juicio a través del contrainterrogatorio". (Ref.126-CAS-2012,. 8:00 del 10/02/2014.).

En este sentido, se advierte que el recurrente transforma la respuesta de la Cámara en una dirección incorrecta, ya que, como se manifestó, ésta le expresaba que en caso de no estar de acuerdo con un determinado elemento probatorio, debió proporcionar los insumos para comprobar las falencias que éste poseía, lo cual no implica en ningún momento que la defensa era la responsable de comprobar la inocencia de su patrocinado, sino que, tal como se dijo anteriormente, estaba facultado por la ley para desacreditar en juicio el peritaje que obraba en el proceso, sea esto durante el interrogatorio de la profesional C. L. o de la manera que hubiese considerado pertinente, pero siempre dentro de las reglas procesales previstas. Citando la Cámara, la posibilidad de haber presentado otro estudio que permitiera destruir el que había sido ingresado al proceso por la fiscalía.

Así las cosas, no es de recibo la queja del casacionista, puesto que la decisión de Alzada se encuentra ajustada a derecho, no lográndose identificar la falencia denunciada; por consiguiente, se rechaza el motivo actualmente analizado, debiéndose confinar la sentencia impugnada.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° Literal A), 57, 144, 147, 148, 479, 483 y 484 todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el segundo motivo de casación relativo a la: "Utilización de afirmaciones dogmáticas en la valoración de la prueba pericial, que origina el vicio de fundamentación insuficiente de la sentencia, ad. 400 inc. 1° N° 4 Pr. Pn."(sic), gestionado por el licenciado M.Á.F.D., defensor particular del enjuiciado.

  2. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, puesto que no concurre la falta de fundamentación de la sentencia, que ha sido alegada por el profesional en mención.

  3. Vuelva el proceso al Juzgado remitente, para los efectos legales consiguientes.

  4. QUEDA FIRME el proveído impugnado.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO.----------J.R.ARGUETA.----------L.R.MURCIA.----------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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