Sentencia nº 59C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia59C2015
Sentido del FalloDefraudación a la Economía Pública
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

59C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho con cinco minutos del día uno de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resol d ver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado C.A.E.V., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia de confirmación pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día doce de Enero del año dos mil quince, al conocer en apelación de la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de la imputada M.D.C.G.D.F., por el delito de DEFRAUDACIÓN A LA ECONOMÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Art. 240-A Pn., comprendido en los ilícitos relativos al Mercado, La Libre Competencia y la Protección del Consumidor, siendo el afectado directo el Banco Hipotecario de El Salvador S.A. e indirectamente los señores J.A.B., E.A.B., A.B. y M.A.B. de M.M..

ADMISIBILIDAD.

  1. Al examinar el libelo recursivo, se advierte que la Defensa Técnica invoca seis motivos, a saber: 1°) Errónea aplicación del Art. 240-A Pn.; 2°) Violación del Art. 400 No. 9 Pr.Pn., en relación con los Arts. 397 y 478 No. 4 Pr.Pn., por Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio; 3°) Inobservancia del Art. 400 No. 5 Pr.Pn., en relación a los Arts. 144 Inc. , 175 Inc. último, 394 Inc. 1° y 478 No. 3 Pr.Pn., por violación de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 4°) Falta de fundamentación probatoria intelectiva, Art. 478 No. 3 Pr.Pn.; 5°) Errónea aplicación del Art. 399 Inc. Pr.Pn. y 6°) Errónea aplicación del Art. 9 Pr.Pn..

    Respecto a los motivos de casación antes relacionados, esta S. estima imprescindible hacer las siguientes consideraciones fundamentales, en cuyo análisis los motivos 1° y 6°, se abordarán conjuntamente en este apartado; y posteriormente los motivos 2°, 3°, 4° y o se resolverán también de esa manera.

    Inicialmente es importante expresar que según el Art. 484 Inc. Pr.Pn., el Tribunal de Casación se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo recursivo.

    La norma en cita regula: "Recibidas las actuaciones la S. de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto (...) debiendo decidir sobre su admisibilidad'; por lo que todo recurrente que busque hacer valer sus pretensiones ante esta S., debe constatar que su escrito cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa enfatizar, que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

    El examen a que se refiere el precepto en referencia, es de carácter preliminar; en ese sentido, sólo se verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del solicitante.

    De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Seguidamente, es importante referirnos a los motivos que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr.Pn., y que conforme a la normativa vigente exigen que el impugnante efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

    Es menester señalar, que el casacionista debe cumplir estrictamente los presupuestos formales y de contenido legales, con la finalidad que su reclamo pueda superar el juicio de admisibilidad; específicamente los requisitos de formalidad consistentes en la enunciación, desarrollo y demostración clara, concreta y separada de los motivos, que contra la decisión de alzada pretenden formularse, y que constituyen el objetivo primordial de la impugnación.

  2. En el primer motivo, el impetrante afirma la errónea aplicación del Art. 240-A Pn., que el Tribunal de Sentencia hizo de la citada disposición, error en el que señala, también incurrió la Cámara de lo Penal, dándole a la misma, un sentido y alcance distinto al que en realidad posee.

    Pretendiendo demostrar lo anterior, de la siguiente forma: "...E1 J.A. dijo en su

    sentencia: "FUNDAMENTOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO (...) Del párrafo de la sentencia antes transcrito, queda totalmente evidenciado que el J.A., procedió a dictar la sentencia condenatoria (...) al considerar de forma errónea que tenía absoluta aplicación en el presente caso, lo dispuesto en el Art. 240-A C. Pn. (...) error que fue reiterado por la Honorable Cámara de lo Penal...". (sic)

    Continúa manifestando: "...El Juez sentenciador al aplicar dicha norma, le dio un sentido y alcance distintos a los que la misma regula...". (sic) De tal suerte, que de haberse aplicado correctamente la norma, el resultado hubiese sido la absolución.

    Desde esa perspectiva, sostiene: "...A) El primer gran error en la interpretación por parte del J.A., del Art. 240-A C.Pn., está relacionado con el ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO (...) 8) Otro error en la aplicación del citado precepto, lo constituyen las consideraciones plasmadas en la sentencia respecto del BIEN JURÍDICO TUTELADO y la naturaleza del SUJETO PASIVO (...) Cómo es posible entonces, que el Juez haya tenido por acreditado el hecho de que la acción desplegada por mi representada afectara el patrimonio del Banco (...) C) Otro error de gran trascendencia en la aplicación del Art. 240-A C. Pn., lo constituye la acreditación que el J.A. hace, del verbo rector de SUSTRACCIÓN...". (sic)

    La síntesis apuntada indica que los fundamentos del motivo citado, constituyen un obstáculo para habilitar la vía impugnativa, en tanto que los planteamientos no están referidos a la resolución de la Cámara, cuyo contenido alude a la confirmación de la sentencia condenatoria pronunciada en Primera Instancia; es decir, que el impetrante plasmó una motivación errónea, sobre todo sin esgrimir argumentos concretos del Tribunal de Segundo Grado, que evidencian el reclamo que efectúa, por consiguiente, la impugnación carece del presupuesto formal de fundamentación, regulado en el Art. 480 Pr.Pn., al omitir el cumplimiento de un elemento básico para abrir la vía de casación, consistente en la motivación adecuada para la comprobación del vicio invocado.

    En efecto, del contexto de los párrafos citados, se tiene que el primer motivo contempla la enunciación de un equívoco, al no haber abordado los argumentos idóneos para sustentar el vicio con base a las deficiencias, que a su juicio adolece la sentencia de Cámara, pues si bien atribuye a ésta defectos de motivación, omite precisar errores en la construcción de sus fundamentos, situación que imposibilita el conocimiento de esta S. sobre el mismo, por la falta de señalamiento de los equívocos contenidos en la resolución y la influencia decisiva de los defectos en el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por lo tanto es procedente en este punto su inadmisión.

  3. El sexto motivo tiene fundamento en la Errónea aplicación del Art. 9 Pr.Pn.. Argumenta el recurrente que el Tribunal de Alzada, al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los L.J.E.C.C. y D.E.R., en su calidad de representantes del Banco Hipotecario de El Salvador, expuso:

    "...esta Cámara estima que el proceso en lo referente a la demanda contra el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., por responsabilidad civil subsidiaria especial, clausuró al haber dictado el señor Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, un pronunciamiento absolutorio a su favor; también, que dicha sentencia absolutoria, paso en autoridad de cosa juzgada; por cuanto en los recursos de apelación presentados tanto por el Ministerio Público Fiscal como por los defensores particulares como ha quedado acotado, no se dirigieron puntos de agravios respecto a dicha absolución...". (sic)

    A criterio del recurrente, con el párrafo de la resolución antes transcrito, queda evidenciado que la Cámara procedió a declarar la concurrencia de una doble persecución penal en contra del Banco Hipotecario de El Salvador, en razón de que en la sentencia de fecha veinte de diciembre del año dos mil doce, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel, absolvió a dicho Banco de la demanda civil incoada en su contra, como responsable civil subsidiario especial; no obstante, ni los representantes del Ministerio Público Fiscal, ni los defensores particulares, expresaron agravios respecto de dicha absolución, por ende, la misma había quedado firme, y por lo tanto, al haberlos sometido a una nueva vista pública se vulneraba el Art. 9 Pr.Pn..

    Relaciona el impetrante, que en la sentencia impugnada - entiéndese la referida a la anulación parcial en cuanto a la condena de la responsabilidad civil subsidiaria especial contra el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A.- los Magistrados Suplentes erraron al considerar que el Art. 9 Pr.Pn., tenía absoluta aplicación en el presente caso, utilizando como único argumento el hecho que ni la fiscalía ni los defensores particulares invocaron motivo de agravio alguno (en relación a la absolución de la responsabilidad civil subsidiaria decretada en el primer juicio, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel), omitiendo considerar que los Magistrados propietarios de la Cámara de lo Penal, cuando resolvieron la primera apelación, habían declarado la nulidad de la vista pública y del proveído que contenía la absolución pronunciada a favor del Banco antes mencionado.

    Al respecto, del análisis de los argumentos citados en el motivo sexto, advierte esta S. la inexistencia de un agravio real y objetivo, en el punto de la decisión de la nulidad planteado, por cuanto si bien ataca la sentencia del Tribunal de Alzada, no se deriva de la misma un agravio que afecte los intereses de la defensa, si no de la parte acusadora, para el caso Fiscalía y querellante.

    En definitiva, el motivo en mención es manifiestamente infundado por la falta del presupuesto subjetivo de impugnabilidad; dado lo insuperable del defecto advertido, pues en el presente caso, formulado así el reclamo, no se deriva un perjuicio que permita entrar a conocer del fondo del asunto; de ahí que al omitirse los requerimientos legales en la interposición del motivo seis del medio recursivo, por la falta de agravio como requisito y condición esencial de admisibilidad, éste debe ser desestimado.

    Así las cosas, el agravio es entendido como el menoscabo del cual se queja el apelante y que expone ante el Juez o Magistrado superior, por habérselo causado la sentencia del inferior; otros entienden el agravio como la injusticia u ofensa, el perjuicio material o moral que sufre el reo con la sentencia. Es de carácter fundamental la existencia de un perjuicio causado por dicha resolución, y que precisamente en ello se basa el impetrante para combatirla, siendo imprescindible la existencia de un interés para impugnar, es decir, que le cause un perjuicio a quien recurre, que se mide comparando la situación anterior y posterior a la resolución; además, el agravio debe ser analizado de manera objetiva y no basarse en apreciaciones subjetivas.

    En esa misma línea, se ha pronunciado esta S. en el precedente del treinta y uno de agosto del año dos mil doce, Ref.561-CAS-2010, en el que se fundamentó: "...al no materializarse perjuicio alguno para la parte impetrante, entendiéndose éste, como la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativas (...) En conclusión, al no observarse que la decisión impugnada haya causado un agravio real a los impetrantes y, siendo que no es posible prevenirles para que subsanen los errores señalados; puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación de la alzada, rebasando el límite consignado en el Art. 423 Pr.Pn.; debe desestimarse de entrada la casación propuesta...". (sic)

    En vista de lo anterior, este motivo se desestima por la falta de agravio, como requisito y condición esencial de admisibilidad, pues de los argumentos que constan en el recurso se establece que no se materializa el agravio que se denunciaba, dado que en los argumentos del recurrente no se refleja la afectación que le provoca la resolución emitida.

    Los precedentes aspectos derivan en deficiencias de fondo de los motivos 1° y 6°, las que no pueden ser subsanadas mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular nuevos motivos, cuestión que no es permitida, conforme a lo regulado en el Art. 453 Inc. Pr.Pn.; de ahí que, al omitirse los requerimientos legales en la interposición de los motivos en cita, lo conducente es inadmitirlos.

  4. En los fundamentos del segundo motivo el abogado defensor aduce: "... Violación del Art. 400 No. 9 en relación con los Arts. 397 y 478 No. 4 todos Pr.Pn., por Inobservancia de las Reglas Relativas a las Congruencias (sic) entre la Sentencia, la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio...". (sic).

    Haciendo consistir este vicio en que el Juez de Sentencia dio por acreditados en la sentencia otros hechos y circunstancias a los descritos en el dictamen de acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, por lo que resulta obvio, que alteró la esencia de la acusación.

  5. En el tercer motivo, el impugnante argumenta la inobservancia del Art. 400 No. 5 Pr.Pn., en relación a los Arts. 144 Inc. , 175 Inc. último, 394 Inc. 1° y 478 No. 3 Pr.Pn., por violación a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

    Asevera en los fundamentos del mismo, que al pronunciar sentencia se han violentado las reglas de la sana crítica, como son la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común, al no valorar de forma integral y congruente las pruebas producidas en la vista pública, "...considerando los aspectos circunstanciales en relación a la prueba incorporada y valorada por el J.A....". (sic)

    De manera que, al oponer contradictoriamente el juicio adoptado por el sentenciador, acogido sobre la base del dictamen contable financiero, a criterio de quien recurre, se advierten de forma genérica y ambigua, supuestas vinculaciones de algunas cuentas de la señora M.M. y las cuentas pasivas y activas de su representada M.d.C.G. De F., comparado con el juicio aportado con la ampliación del peritaje contable financiero, ratificado por G.D.C. y que junto a sus anexos, acredita que los retiros en efectivo y cheques de caja fueron ejecutados por M.A.B. de M.M., descartando las supuestas vinculaciones, que de acuerdo al principio lógico de contradicción, implica que no pueden ser ambos verdaderos y por consiguiente, anulan la sentencia de Primera Instancia por ser contradictoria.

  6. Añade la Defensa Técnica como cuarto motivo, la Falta de Fundamentación Probatoria Intelectiva, Art. 478 No. 3 Pr.Pn., por cuanto "...el Juez incurrió en Falta de Fundamentación Probatoria Analítica o Intelectiva (...) respecto de la responsabilidad civil (...) De lo anterior puede observarse con mucha claridad que el Juez sentenciador nunca emitió los razonamientos de valoración de la prueba legalmente incorporada al proceso, en relación al delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS...". (sic)

  7. El quinto motivo de la impugnación, se basa en la Errónea aplicación por parte del Juez de Primera Instancia, del Art. 399 Inc. Pr.Pn., dándole a la misma un sentido y alcance distinto al que en realidad posee, afirmando: "...queda totalmente evidenciado que el J.A. procedió a declarar la falsedad de los documentos (...) al considerar de forma errónea que tenía absoluta aplicación en el presente caso lo dispuesto en el Art. 399 Inc. Pr.Pn...". (sic)

  8. Estudiado el asunto procede mencionar el Art. 479 Pr.Pn., en cuanto que el recurso de casación "sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

    Según la citada disposición, la impugnabilidad objetiva de casación exige que la resolución contra la que se ejerce el recurso haya sido dictada o confirmada en apelación, pues este medio impugnativo es el que da lugar al segundo grado de conocimiento. En tal sentido, los motivos de casación deben estar orientados a los errores que afecten la sentencia de Segunda Instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso; de suerte que el impetrante debe desplegar su esfuerzo argumentativo para mostrar que el pronunciado de la Cámara contiene vicios de tal magnitud que lo tornan ilegal.

    Debe tenerse en cuenta también, que la facultad de recurrir encuentra limitaciones legales, al estar determinada por el Principio de Taxatividad del recurso, ya que sólo serán controvertibles aquellas resoluciones cuya admisión sea permitida de manera explícita, sin que este Tribunal pueda ampliar esa gama, por cuanto la elaboración de la lista está reservada exclusivamente al legislador y su procedencia restrictiva a esa enumeración.

    Al someter a estudio los razonamientos expuestos, denota esta S. que la Defensa Técnica objeta de forma exclusiva la sentencia pronunciada en Primera Instancia, pues los motivos se refieren, en toda su argumentación, a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de San Miguel, manifestando en la solución pretendida para cada motivo, que se anule el proveído impugnado y se remita la causa al tribunal que corresponda para la celebración de la nueva vista pública.

    Omite pues, hacer alusión a la existencia de los errores por parte del Ad-quem, respecto de lo resuelto en Apelación, desnaturalizando así, los objetivos de la Casación, dado que los fundamentos de sus aseveraciones son idénticos fundamentos a los que dieron lugar a la interposición de la Alzada de Segunda Instancia.

    No se puede obviar, que del contexto de las citadas argumentaciones no es posible determinar la infracción base de los motivos 2°, 3°, 4° y 5°, al hacer referencia a su discrepancia con el pronunciamiento de Primera Instancia.

    J., en otras resoluciones similares, se ha señalado lo siguiente "...Con mucha más razón "se declara la improcedencia", en el supuesto que nos acompaña cuya resolución y razonamiento están encaminados a demostrar equívocos del Juez A quo y no de la Cámara (...) Así pues, de lo visto y discutido, se repara que los impetrantes no activaron de manera adecuada la vía recursiva, no configurándose la recurribilidad objetiva del fallo, lo que constituye una condición formal de admisión del recurso de casación, lo que acarrea su rechazo in limine...". (Sic) (Sentencia de la S. de lo Penal, Ref.233C2014, de las diez horas y treinta minutos del día catorce de enero del año dos mil quince).

    En virtud de lo expuesto, se concluye declarar inadmisibles los motivos 1° y 6°, e improcedentes los motivos 2 °, 3 °, 4º y 5 ° del recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

    POR TANTO:

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 479, 480 y 484 Incs. 1° y Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta S.

    RESUELVE:

    1. INADMÍTENSE los motivos 1° y 6° del recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular, Licenciado C.A.E.V., por no reunir los requisitos de ley.

    2. DECLÁRANSE IMPROCEDENTES los motivos 2°, 3°, 4° y 5° del recurso antes mencionado, por las razones que constan en la presente.

    3. Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr.Pn..

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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