Sentencia nº 178C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia178C2015
Sentido del FalloEstafa; Falsedad Ideológica
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

178C2015.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día diecisiete de agosto de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado O.H.D.J., en calidad de Querellante, mediante el cual impugna el Sobreseimiento Definitivo pronunciado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las nueve horas y cincuenta minutos del día trece de marzo del corriente año, a favor de los imputados F.R.N.O., por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, Art. 284 Pn., en perjuicio de la Fe Pública; C.A.H.O. y JESÚS ANTONIO S. H., por los delitos de ESTAFA, Art. 215 Pn., en perjuicio de la Caja de Crédito Rural de Chalatenango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y FALSEDAD IDEOLÓGICA, Art. 284 Pn., en perjuicio de la Fe Pública; M.Ó.A.F. por los delitos de ESTAFA, Art. 215 Pn., en perjuicio de la Caja de Crédito Rural de Chalatenango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA, Art. 284 y 285 Pn., en perjuicio de la Fe Pública, y S.G.A.R., por complicidad en los delitos de ESTAFA, Art. 215 Pn., en perjuicio de la Caja de Crédito Rural de Chalatenango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA, Art. 284 y 285 Pn.,

  1. comprobado el cumplimiento de los requisitos del Art. 480 Pr. Pn., ADMÍTESE el recurso y procédase a dictar sentencia de conformidad a lo regulado en el Art. 484 Pr. Pn..

    RESULTANDO:

  2. Que mediante el pronunciamiento relacionado en el preámbulo, se resolvió: "A) CONFIRMANSE por estar ajustados a derecho, los Sobreseimientos Definitivos decretados por la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango... a favor de los imputados 1) F.R.N.O. por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de la FE PÚBLICA;

    2) C.A.H.O. y 3) J.A.S.H., por los delitos de ESTAFA y FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio patrimonial de la CAJA DE CRÉDITO RURAL DE

    CHALATENANGO SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; y la FE PÚBLICA, respectivamente; 4) M.Ó.A.F., por los delitos de ESTAFA y FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA, en perjuicio patrimonial de la CAJA DE CRÉDITO RURAL DE CHALATENANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; y la FE PÚBLICA respectivamente; y, 5) S.G.A.R. por complicidad en los delitos de ESTAFA y FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA en perjuicio patrimonial de la CAJA DE CRÉDITO RURAL DE CHALATENANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; y la FE PÚBLICA, respectivamente...".

    II) El recurrente aduce como primer motivo, la infracción de las reglas de la sana crítica -específicamente el principio lógico de no contradicción- con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por considerar que el razonamiento del tribunal de alzada, para confirmar el Sobreseimiento Definitivo, es contradictorio, ello porque en la resolución reconoce que en el proceso se cuenta con elementos probatorios, tales como, las Certificaciones literales de los documentos inscritos en el Registro de la Propiedad y el Informe de Estudio Registral, los cuales ayudaron inicialmente a considerar la posible existencia de los delitos investigados, así como la probable participación delincuencial de los imputados, lo que nunca varió en el proceso.

    Sin embargo, la Cámara de forma discordante concluye que los mismos no pueden llevar a establecer el delito de Estafa, al afirmar que: "... dichos elementos de prueba no ayudan a determinar que haya sido el engaño lo que determinó a la Caja de Crédito Rural de Chalatenango... a conceder dos créditos a favor de dos de los imputados, garantizando con hipotecas abiertas otorgadas por el imputado... H.O.." (Sic).

    Razonamiento que rompe el principio lógico de no contradicción, que se revela aún más cuando se dice que las actuaciones de desmembrar y vender una porción de terreno a la Sociedad Chalate Country Club, del inmueble dado en garantía a la Caja de Crédito víctima, "...ciertamente ello constituye un astuto despliegue de conductas engañosas para perjudicar los intereses del acreedor hipotecario...".(Sic).

    El Ad quem reconoce, dice el impugnante, un actuar engañoso para perjudicar los intereses de la víctima, lo que de por sí es suficiente para dar por configurado el delito de Estafa, y las afirmaciones de que esas actuaciones engañosas fueron posterior al acto de hipoteca, no resultan válidas para justificar una atipicidad de la conducta, porque es fácil inferir que desde el inicio se actuó de mala fe, se presentó una garantía que mostraba ser suficiente para respaldar los créditos otorgados y que la misma sería la que avalaría cualquier incumplimiento de la obligación, ocultando que dicha garantía posteriormente sería desmejorada y como consecuencia de ese engaño se produjo la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmedro del activo.

    De ahí, que la fundamentación de la resolución resulte contraria a la regla de la lógica que comprende la sana crítica, por faltar al principio de no contradicción. No es posible que se reconozca que hay elementos de prueba que acreditan la probable existencia de delitos y participación y, luego se diga que los mismos no lo hacen, pues las circunstancias estuvieron al inicio y han permanecido en el desarrollo del proceso, ya que no ha existido nada que las haga variar a favor de los acusados.

    Por último, señala que la Cámara insiste en incurrir en su contradicción en el cierre de sus argumentos, al decir que: "En la fase inicial del proceso, entonces estuvieron vigentes los parámetros que enuncia el Art. 329 Pr. Pn., para sostener la instrucción formal contra los imputados, pero esas condiciones procesales no están dadas para acceder a la etapa de juicio, principalmente porque los supuestos fácticos enunciados en los dictámenes de acusación... no son a criterio de la Cámara constitutivos de delito...", cuando no se puede afirmar que el delito si se configuró al inicio y luego que no, sin justificar que indicio novedoso llevó a que cambiara la existencia del mismo, solicitando que se anule la resolución y se ordene que se emita el auto de apertura a juicio.

    Como segundo motivo plantea la "Inobservancia del Art. 215 del Código Penal", porque la Cámara en su resolución asevera que la conducta atribuida a los imputados en el delito de Estafa es atípica, basando dicha conclusión en que la desmembración del inmueble hecha por el imputado C.A.H.O., que previamente fue dado en garantía, fue posterior a la tramitación y obtención de los créditos hipotecarios concedidos. Además, el tribunal afirma que el engaño o ardid debe ser anterior al despojo del patrimonio de la víctima, de forma que debe ser la conducta engañosa la que motive la disposición patrimonial del agraviado, si es posterior, lo que existirá es un incumplimiento de un acuerdo previo, que no trasciende a la jurisdicción penal.

    Criterio que no es compartido por el recurrente, quien considera que el engaño puede ser explícito, como cuando se realizan manifestaciones contrarias a la verdad y también puede darse el engaño implícito, que es aquel en el cual una persona realiza un contrato o pacto sin manifestar nada que sea falso, pero ocultando que, desde el principio, no se tiene intención de cumplir el compromiso. En esta última forma de engaño se coloca el llamado "contrato criminalizado", que también es un medio para sorprender la buena fe y engañar. El contrato criminalizado se configura cuando el autor simula contratar de buena fe, cuando en realidad lo que busca es beneficiarse de la contra prestación del bien o servicio de la otra parte, sin cumplir su propia obligación.

    Señala que en el caso de autos, bien puede hablarse que el ardid se produce bajo la modalidad de un contrato criminalizado, como forma de engañar a la víctima, a quien formalmente se le dio en garantía hipotecaria un inmueble, pero que los actos posteriores de desmembración y venta de porciones de la propiedad dada en garantía, revelan objetivamente que existió una total mala fe y que nunca existió voluntad de querer dejar la garantía hipotecaria tal como fue presentada y proporcionada, se mostró una aparente actuación correcta que resultó el medio para engañar y obtener los créditos.

    Afirma el impugnante que el engaño es evidente, el ardid con el que actuaron los imputados está claro, ya que la acción hábil que usaron es la buena fe que mostraron y con la que engañaron a la Caja de Crédito para conseguir lo que en un inicio tenían premeditado, como es el desmejoramiento del inmueble dado en garantía; es manifiesta la revelación del actuar de su mala fe que existió desde un inicio, además de la astucia, esa simulación de conducta fingiendo o imitando lo que no se es, ya que la porción desmembrada y relacionada con anterioridad fue vendida a una Sociedad de la cual el mismo vendedor y comprador señor H.O. es el administrador único y propietario; de igual forma, el señor M.Ó.A.F. es el notario ante quien se otorgó la compraventa en mención y accionista de la Sociedad.

    La Cámara erró al estimar que la conducta es atípica y que no existió un engaño determinante para que la Caja de Crédito otorgara los préstamos, y sobre esa base excluir la aplicación del Art. 215 Pn. En consecuencia, los comportamientos realizados por los imputados, entre ellos el engaño, están establecidos y son perfectamente de adecuación al delito de Estafa, así como la antijuridicidad de su conducta ya que sabían que su proceder no era recto.

    Considerando además, que las funciones de cada uno de los imputados son perfectamente delimitables en el plan delictivo, así: J.A.S.H., aparece como titular del crédito por la cantidad de ciento tres mil quinientos dólares; C.A.H.O., da en garantía el inmueble;

    S.G.A.R., facilitaría la inscripción de instrumentos que se refieran a transferencias de porciones de terreno, aunque el inmueble estuviera dado en garantía hipotecaria a la Caja de Crédito; y M.Ó.A.F., facilitar sus oficios a sabiendas que el inmueble estaba hipotecado, por las vinculaciones comerciales con los otros imputados; siendo desacertada la conclusión del tribunal respecto a que se trata de comportamientos atípicos o que no son constitutivos de delito, solicitando el reclamante que se invalide la resolución impugnada y se emita el correspondiente auto de apertura a juicio.

    III) Al ser emplazada la Licenciada M.R.E.R.L., Agente Auxiliar del Fiscal, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr. Pn., al no contestar el recurso interpuesto.

    Por su parte, el Licenciado R.B.D.A., Defensor Particular de los acusados, sostiene que la apreciación del reclamante es errónea, pues para el juzgador y la defensa ha existido una relación jurídica contractual en donde las partes han otorgado libremente, sin ningún vicio, su consentimiento, incluso ese es el giro mercantil de la Caja de Crédito de C., otorgar préstamos y garantizarse con hipotecas.

    Respecto a la inobservancia del Art. 215 Pn., donde se reitera que la víctima ha sido engañada, cuando lo que ha existido es un incumplimiento de contrato, que debería seguirse por la vía civil o mercantil, dado que así quedó consignado en el instrumento de obligación, señala el referido profesional que en el proceso existe prueba que los imputados ciertamente han caído en mora en el pago, pero éstos están pagando sus obligaciones, por lo que pide se declare inadmisible el recurso por no cumplir los presupuestos de ley.

    IV) El Licenciado D.J., alega como primer motivo: Infracción de las reglas de la sana crítica, específicamente del principio lógico de no contradicción, porque la Cámara reconoce que en el proceso se cuenta con elementos probatorios que llevan a considerar la probable existencia de los delitos investigados y la posible participación de los imputados; sin embargo, posteriormente -de forma contradictoria- concluye que tales elementos no pueden llevar a establecer el delito de Estafa.

    Además, el Ad quem afirma que dichos elementos de prueba, no ayudan a establecer que haya sido el engaño lo que determinó a la Caja de Crédito a conceder dos créditos a favor de los imputados; no obstante, después reconoce que las actuaciones de desmembrar y vender una porción de terreno a la Sociedad Chalate Country Club, del inmueble dado en garantía a la Caja de Crédito, ciertamente constituye un astuto despliegue de conductas engañosas para perjudicar los intereses del acreedor hipotecario.

    Del estudio de la sentencia, esta S. ha podido observar, que si bien, el tribunal de alzada afirma por una parte, que en el proceso se cuenta con elementos probatorios que ayudaron "inicialmente" a considerar la "posible" existencia de los delitos investigados y la "probable" participación de los imputados, y por otra, que tales elementos no establecieron que el engaño haya sido lo que determinó a la Caja de Crédito a conceder dos préstamos, garantizados con hipotecas abiertas, son circunstancias o aseveraciones que no pueden considerarse violatorias al principio de no contradicción, pues desde el punto de vista procesal, tendría que preverse la posibilidad de que el proceso penal pudiera iniciarse, pero si de la valoración de la prueba resulta con certeza que ésta no lleva a la acreditación de la existencia de un delito o que los procesados no han participado en él, procede el Sobreseimiento, Art. 350 Ord. 1° ) Pr. Pn..

    En consecuencia, siendo que los elementos probatorios aportados no generaron la certeza para comprobar los hechos objeto de acusación, sino únicamente indicaban una probabilidad, lo que originó el proceso en contra de los imputados, aunado a que con esa prueba no era posible acreditar el engaño para mantener dicha imputación, lo pertinente era el Sobreseimiento Definitivo, como lo resolvió la Cámara; por ende, no es atendible la pretensión del recurrente, al no haberse configurado el vicio alegado, por lo que el motivo deberá desestimarse.

    Ahora, respecto a la inobservancia del Art. 215 Pn., cabe señalar, lo resuelto por el tribunal de alzada, al explicar que, en el delito de Estafa, el engaño o ardid debe ser anterior al despojo del patrimonio de la víctima, de forma tal, que debe ser la conducta engañosa la que motive la disposición patrimonial del agraviado, ya que si es posterior, lo que existirá es un incumplimiento de un acuerdo previo, que no trasciende a la jurisdicción penal. En relación a lo anterior, el tribunal valora los siguientes elementos probatorios:

    1) Certificación literal del documento inscrito en el Registro de la Propiedad, que determina la existencia del testimonio de la escritura matriz otorgada en la ciudad de Chalatenango, a las quince horas treinta minutos del treinta de abril del año dos mil siete, ante los oficios notariales del Licenciado J.V.A.R., por medio del cual el imputado J.A.S.H., recibió a título de mutuo, de parte de la Caja de Crédito Rural de Chalatenango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la cantidad de ciento tres mil quinientos dólares, y que dicho préstamo fue garantizado por Segunda Hipoteca Abierta, otorgada por el procesado C.A.H.O., respecto de un inmueble de su propiedad inscrito a su favor.

    2) Certificación literal del documento inscrito en el competente Registro de la Propiedad, bajo el número ochenta y seis del Libro novecientos cuarenta y seis, que establece la existencia del testimonio de la escritura matriz otorgada en la ciudad de Chalatenango, a las dieciséis horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil ocho, ante los oficios notariales del Licenciado M.Ó.A.F., por medio de la cual el imputado C.A.H.O., segregó del inmueble inscrito a su favor, una porción de terreno de treinta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve punto noventa y cinco metros cuadrados, y la vendió a la Sociedad Chalate Country Club, de la que también es su representante legal, y firmó la respectiva escritura como vendedor y comprador.

    3) Informe de Estudio Registral, que revela el tracto sucesivo del inmueble dado en garantía, por el imputado C.A.H.O., a favor de la Caja de Crédito Rural de C., que determina las distintas negociaciones previas y posteriores a la constitución de la garantía hipotecaria, entre ellas la segregación de una porción de treinta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve punto noventa y cinco metros cuadrados, y su inmediata venta a la Sociedad Chalate Country Club.

    Los elementos probatorios anteriores, afirma la Cámara, no ayudan a establecer que haya sido el engaño lo que determinó a la Caja de Crédito Rural de C. a conceder dos créditos a favor de los imputados, garantizados con hipotecas abiertas, otorgadas por C.A.H.O., sino que con la prueba documental se comprueba que la desmembración hecha por el imputado, de una porción del terreno que vendió a la Sociedad Chalate Country Club, relacionado con el inmueble que previamente había dado en garantía a la Caja de Crédito Rural de C., fue posterior a la tramitación y obtención de los créditos hipotecarios concedidos por esta institución, por lo que, si bien, ciertamente ello constituye un comportamiento que perjudica los intereses del acreedor hipotecario, no fue ese engaño el que motivó a la víctima a conceder aquellos préstamos, volviendo atípica la conducta de los imputados en el delito de Estafa.

    El anterior criterio no es compartido por el recurrente, pues, considera que el engaño que se dio, se produjo bajo la modalidad de un contrato criminalizado, como forma de sorprender a la víctima, a quien formalmente se le dio en garantía hipotecaria un inmueble; pero que los actos de desmembración y venta de porciones de la propiedad dada en garantía revelan objetivamente que existió una total mala fe y que nunca hubo voluntad de querer dejar la garantía hipotecaria tal como fue presentada, mostrándose una aparente actuación correcta, lo cual resultó ser el medio para engañar y obtener los créditos.

    Al respecto, esta S. estima oportuno recordar, lo regulado en el Art. 215 Pn., que define el tipo penal de Estafa, en los términos siguientes: "El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones...".

    Del tipo penal citado, se desprenden los elementos esenciales, como son, en el aspecto objetivo: el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial, y en el aspecto subjetivo el dolo y el provecho injusto.

    Según posiciones doctrinales, el delito de Estafa como elemento esencial, requiere la concurrencia del engaño, que es la cualidad que distingue este delito de otros que atentan contra el patrimonio del sujeto pasivo. V. "El Delito de Estafa; Editorial Bosch, S.A., junio 2000, pág. 87, de J.A.C.M., que dice: "...El engaño es un medio no violento del que se sirve el autor para viciar el consentimiento del disponente, mediante la desfiguración de la realidad, bien alegando hechos falsos u ocultando los verdaderos; en cualquier caso, quebrantando la confianza del sujeto pasivo que cree razonablemente en la buena fe del autor...".

    Además, el engaño debe ser precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del artificio que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado, que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. V. resolución bajo referencia No. 413-CAS2009 emitida por este Tribunal, a las nueve horas y veintiocho minutos del día treinta de enero del año dos mil trece.

    Cabe señalar que, entre los distintos tipos de estafa encontramos la realizada mediante la contratación simulada en perjuicio de otro, de algún negocio jurídico, denominado "negocio jurídico criminalizado", que consiste en la celebración de un acuerdo de voluntades con la intención de incumplirlo; es decir, simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno, como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Resultando la consumación del ilícito con la simple celebración del contrato, sin esperar a la posterior producción del delito, ya que con la firma de éste, la víctima vincula ciertos valores patrimoniales a un objetivo concreto.

    Ahora bien, para que un negocio jurídico pueda considerarse ilícito o "criminalizado", bajo la óptica de la Estafa, deben concurrir una serie de elementos característicos de la estafa.

    En primer lugar, debe existir un dolo antecedente o "in contrahendo". El ilícito penal aparece caracterizado por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la consciente imposibilidad de cumplirla, el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se genera alrededor del elemento subjetivo -dolo antecedenteplasmado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del acuerdo.

    El negocio jurídico criminalizado exige, para su determinación, la constancia de la voluntad inicial de incumplir, como forma de engaño concluyente de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado.

    En segundo lugar, el engaño, que surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pretendiendo solamente beneficiarse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus obligaciones contractuales y aprovechándose de la confianza y buena fe del perjudicado, con ánimo inicial de no realizar lo convenido, degenera los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de una ilícita voluntad de lucrarse, realizando conductas que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el negocio jurídico bilateral.

    Ahora bien, en el caso de autos y en relación a la fundamentación jurídica de la resolución, específicamente, en la parte subjetiva del tipo penal, esta Sala comparte el criterio sustentado por la Cámara, quien consideró, conforme a la prueba aportada, que la desmembración de una porción del inmueble que previamente se había dado en garantía a la Caja de Crédito Rural de C. fue posterior a la tramitación y obtención de créditos hipotecarios concedidos por esa institución, no fue ese engaño el que la motivó a conceder tales préstamos, y para que se configure cualquier tipo de Estafa debe concurrir el dolo defraudatorio, que exige que el sujeto activo actúe con conciencia y voluntad de defraudar desde que se inician los hechos constitutivos del delito -dolo antecedente o concomitante- circunstancia que no se tuvo por establecida, generando un sobreseimiento, porque el dolo subsiguiente no convierte la maniobra defraudatoria en el delito de Estafa.

    Deben existir indicios inequívocos de que desde el principio había intención de defraudar, sin embargo, en el caso de autos, más allá de las especulaciones del recurrente, no se advierte ningún indicio que indique, palmariamente, que los imputados actuaron, desde el inicio con propósito de defraudación. Resultando esencial, en este ilícito, que el dolo sea previo o antecedente y no subsecuente, por lo que no cabría apreciarlo, pues el incumplimiento contractual que se origine por sí solo no es suficiente para implicar una vulneración penal, porque la norma ha regulado los medios para determinar cuándo se está frente al delito penal, y al no acreditarse el engaño, no es posible trascender al ilícito de Estafa. En tal sentido, los contratos y sus derivaciones escapan a la esfera de lo criminal y tienen salida en la materia pertinente.

    En conclusión, la acción penalmente típica no debe ser confundida con el simple incumplimiento de la obligación asentida, pues en este caso el dolo (conocimiento y voluntad de incumplir) aparece con posterioridad al acto de disposición efectuado, por lo que no puede ser tenido como causante de éste.

    Finalmente, es de señalar que, cuando el dolo del autor surge con posterioridad, y da lugar al incumplimiento de la obligación, ese "dolo subsecuente" no puede fundamentar la tipicidad del delito de Estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio, condición que no fue acreditada en el presente caso.

    En consecuencia, al no haberse constatado el vicio alegado, el mismo debe desestimarse. POR TANTO:

    En virtud de lo expuesto, disposiciones legales señaladas y Arts. 21 Cn., 50 Inc. 2° literal

    a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR el proveído impugnado por la parte

    querellante, por las razones plasmadas en la presente sentencia.

    Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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