Sentencia nº 96C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia96C2013
Sentido del FalloPrevaricato
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

96C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día treinta de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados S.L.R.M., R.R.S.F. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.Y.T.R.R., J.M.G.H., L.R.R. de Molina y O.I.R.Á., en calidad de A.A. delF. General de la República, contra el Auto que confirma el Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas con quince minutos del día veintiuno de febrero del año dos mil trece, en el proceso penal instruido en contra de CARLOS MAURICIO

  1. R. y JESÚS AQUILES A. H., por atribuírseles el delito de PREVARICATO, Art. 310 Pn., en perjuicio de la Administración de Justicia.

    Habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 480 Pr. Pn., ADMÍTASE el recurso y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo regulado en el Art. 484 Pr. Pn.

  2. Que mediante la resolución relacionada en el preámbulo, se resolvió: "...Por lo anteriormente manifestado, y con fundamento en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, 310 inciso sexto del Código Penal, 144, 350 No. 2, 354, 452, 453, 464, 465, 466 y 467 del Código Procesal Penal, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. Declárase sin lugar lo solicitado por la parte apelante; b) Confirmase el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión, en favor de los L.C.M.H.R. y JESÚS AQUILES A. H.Z, por la supuesta comisión del ilícito penal de PREVARICATO, previsto y sancionado en el Art. 310 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA...".

      II) Los recurrentes invocan tres motivos de casación. En el primero, aducen la falta de fundamentación de la sentencia, Arts. 144 y 478 No. 3 Pr. Pn. En primer lugar, señalan que la Cámara avala el Sobreseimiento Definitivo al considerar que la acusación no contiene los elementos necesarios para crear un grado de probabilidad o certeza positiva de existencia del delito, ni hay posibilidad razonable de incorporar otras diligencias o elementos de convicción idóneos que permitan superar el grado actual de conocimiento, de conformidad al Art. 350 No. 2 Pr. Pn.. Sin embargo, no expresa por qué considera que no es posible para la representación fiscal fundamentar la acusación. Dicha omisión no permite verificar los motivos por los cuales los Magistrados confirmaron el Sobreseimiento Definitivo.

      Además, los reclamantes alegan que la resolución carece de motivación -al basarse en afirmaciones erróneas, sin ningún sustento probatorio- al aseverar el Ad quem que se restableció el orden jurídico cuando la Sala de lo Penal ordenó que continuara firme la sentencia en la que se condenó al señor T.O.M.; no obstante, dentro del expediente judicial no existe ninguna prueba documentada en la que se haga relación a este señor como imputado, porque a quien se condenó fue a Tránsito Orlando C. G..

      Asimismo, en las páginas 12 y 13 del pronunciamiento, el tribunal hace referencia al Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y tres, el cual fue objeto de una gran cantidad de reformas y que éste no definía lo que debía entenderse como hechos nuevos. Sin embargo, señalan los impugnantes que el proceso instruido en contra de T.O.C.G., fue tramitado con el Código Procesal Penal vigente a partir del año mil novecientos noventa y ocho.

      En segundo lugar, estiman que la fundamentación es contradictoria, porque en la Pág. 26, se dice que: "...se hizo alusión a los motivos de sobreseimiento definitivo contemplados en el No. 1 del Art. 350 del Código Procesal Penal, teniéndose en cuenta que ante la eventual falta de elementos fácticos, del elemento jurídico o del elemento personal tendrá como consecuencia una acusación infundada, cuya consecuencia es el sobreseimiento definitivo de conformidad al Art. 350 No. 2 del Código Procesal Penal...". Luego, manifiesta que: "En los considerandos precedentes se ha fijado la postura de este tribunal en cuanto a la existencia de ciertos elementos de la estructura del tipo penal PREVARICATO... Art. 310... del cual no se observan algunos de sus elementos objetivos...". Confirmando el Sobreseimiento Definitivo con fundamento en el Art. 350 No. 2 Pr. Pn.

      Advirtiendo los recurrentes, de lo anterior, que se han aplicado erróneamente las causales del Sobreseimiento Definitivo contenidas en los numerales 1 y 2 del Art. 350 Pr. Pn., porque no es cierto que al cumplirse cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral primero, automáticamente opera la causal segunda, porque cada una de ellas es autónoma.

      De igual manera, el Ad quem es discordante al sostener en un primer momento que en el delito de Prevaricato la afectación al bien jurídico tutelado -Administración de Justicia- se lesiona con la simple emisión de la sentencia, pero en el caso sometido a su conocimiento -donde los Jueces de Sentencia de La Unión, emitieron el fallo en el cual hacen descansar el delito de Prevaricato, fue notificada a las partes y además, ejecutada, poniendo en libertad al imputado-, aseveran que no causó lesividad al bien jurídico, por el simple hecho de haber sido anulada posteriormente por la Sala de lo Penal, en razón de la oportuna intervención del representante fiscal. Análisis que encierra una evidente contradicción y falta de justificación legal.

      En el segundo reclamo, denominado: "PRIMER MOTIVO DE FONDO:" "Vulneración al debido proceso por inobservancia de ley, específicamente de las facultades previstas para el Tribunal de Apelaciones, de acuerdo al artículo 478 No. 5 en relación a los artículos 459, 467 y 575 Inc. 2° Pr. Pn.".

      Aducen los impugnantes, que en el escrito de apelación se invocó como motivo la falta de fundamentación porque el Juez Instructor concluyó que no existe el elemento objetivo del tipo "manifiestamente injusto", pero omitió fundamentar qué debe entenderse por éste, cuáles son los elementos de convicción o valoraciones jurídicas por las que concluye que la sentencia pronunciada por los acusados H.R. y A.H., no puede considerarse "manifiestamente injusta".

      A pesar del reclamo citado, el tribunal de alzada, omite pronunciarse, sobre el deber del Juez de fundamentar la sentencia, a fin de establecer si cumplió o no con tal exigencia; por el contrario, se dedica a razonar por su cuenta qué debe entenderse por "manifiestamente injusto" y confirma la resolución; estimando los recurrentes que se han inobservado los Arts. 459 y 467 Pr. Pn., porque el Ad quem debe limitarse a conocer los puntos de agravio alegados por las partes y resolverlos, y en el caso de autos éste no emite opinión sobre la falta de fundamentación reclamada, por el contrario, se excede en su competencia al concluir por su cuenta en qué consiste el elemento "manifiestamente injusto".

      En el tercer motivo, invocan la errónea aplicación del Art. 310 Pn., al estimar que la Cámara fijó postura en cuanto a la inexistencia de ciertos elementos de la estructura del tipo penal de Prevaricato, "ignorancia inexcusable, lo manifiestamente injusto de la sentencia y que no existe lesividad al bien jurídico tutelado".

      En el primero, a) Ignorancia inexcusable, la representación fiscal, no comparte los argumentos explicitados por los Magistrados, porque la descripción del tipo penal de P. no impide que se pueda hacer recaer el delito en una sola conducta o resolución emitida por el juzgador en la que haya actuado con ignorancia inexcusable, porque el tipo no requiere múltiples conductas, ni que el sujeto activo muestre un desconocimiento total del Derecho; por el contrario, claramente el tipo penal establece que un simple acto especifico, como es dictar sentencia, pueda suscitar la ignorancia inexcusable, claro, siempre y cuando sea manifiestamente injusta.

      Afirman los recurrentes, que haber considerado como hechos nuevos la segunda declaración del testigo [...], no es un problema de interpretación, sino de valoración y credibilidad, porque éste ya había brindado una versión del suceso, por lo que no se trata de un simple yerro judicial, sino que constituye una evidente transgresión al conocimiento exigible a todo J. y, es de conocimiento básico, aún para aquellos que no ejercen la función jurisdiccional, que cuando un testigo ha declarado bajo la inmediación o control judicial y vuelve a declarar brindando una versión totalmente opuesta, comete el delito de Falso Testimonio y como consecuencia, es imposible darle valor probatorio a esa otra deposición. Las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia común, sostienen que no se le puede dar credibilidad absoluta a un testigo que ha sido mendaz, por lo que el único motivo para habilitar la revisión de la sentencia, era el contemplado en el Art. 431 No. 2 Pr. Pn., derogado; por tanto, los Jueces no estaban facultados para acceder a la revisión de la sentencia ante el motivo alegado: existencia de hechos nuevos, pues éstos debían evidenciar "que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible, según el Art. 431 No. 5 Pr. Pn., derogado.".

      Además, los Magistrados, como una forma de justificar la actuación de los acusados, sostienen que la Sala de lo Penal, al conocer del recurso de casación interpuesto en su oportunidad, de alguna manera acreditó que se admitiera la declaración del testigo [...],, afirmación que es falsa, pues ese tribunal, únicamente sostuvo la posibilidad de admitir en el recurso de revisión la declaración de un testigo que ya hubiera declarado en la vista pública, pero que aportara hechos nuevos.

      En definitiva, sostienen los impugnantes, los fundamentos de la Cámara, al concluir que en el presente caso no existe el elemento objetivo de la "ignorancia inexcusable", no son ciertos; por el contrario hay indicios suficientes para establecer que los procesados actuaron con evidente ignorancia; por lo que debe declararse que si concurre en el presente caso la existencia de ese elemento objetivo.

    2. Fiscalía tampoco comparte lo sostenido por la Cámara, en cuanto a que el recurso no supone una decisión injusta o contraria a derecho, sino el acto que habilitó el conocimiento del tribunal sobre la situación del imputado, quien alegó a su favor la concurrencia de un hecho nuevo; ello, porque no es necesario, ni hacer un esfuerzo jurídico fundamental para poder destruir dicho planteamiento, en virtud que al avalarse la actuación de los Jueces bajo esa premisa allanarían el camino para que la actuación de cualquier Juez, bajo el estandarte de la "idea elemental de hacer justicia", en los casos sometidos a su conocimiento, pudieran a vía de ejemplo y corriendo el riesgo de especular, admitir un recurso que legalmente sería improcedente apreciar erróneamente una prueba, crear procedimientos, aplicar una ley derogada, no vigente o declarada inconstitucional, entre otros." (Sic

      Además, la injusticia habrá de ser manifiesta a los ojos de un Juez de formación media, no a los del que dictó la sentencia, quien siempre la justificará como razonable, clara, amplia y dotada de todo elemento de justicia, por eso el hecho que los Magistrados sólo relacionen en su sentencia que no se configura lo "manifiestamente injusto" de la resolución, bajo el fundamento que los procesados lo hacían amparados en la idea esencial de hacer justicia, no es un razonamiento válido. En el caso de autos, la sentencia pronunciada por los acusados es ilegal, por lo tanto injusta.

      También, afirman los recurrentes, que la conclusión que se obtuvo de la valoración del testigo y de los otros elementos probatorios, estaba viciada, partiendo de que la declaración del testigo nunca debió ser valorada porque había cometido el delito de Falso Testimonio, agravándose la situación porque los Jueces al hacer la justificación de la sentencia no evaluaron integralmente la prueba, dado que no se pronunciaron sobre el camino lógico que los llevó a desvirtuar porqué ya no le dieron valor probatorio a los testigos presenciales de los hechos.

      Por último, , el Ad quem sostiene que no existe la afectación al bien jurídico tutelado, porque la oportuna intervención de la fiscalía y la resolución de la Sala de lo Penal, permitieron el restablecimiento del orden jurídico a través del sistema de recursos; sin embargo, estiman los reclamantes, que por el hecho de haberse anulado la sentencia, no implica que no se haya lesionado la Administración de Justicia, al contrario, con la sola emisión de la resolución se perfecciona el delito, siempre y cuando se emita con ignorancia inexcusable y sea manifiestamente injusta. En este caso, no sólo se pronunció el fallo y se notificó a las partes, sino que además se desplegó todos los efectos jurídicos, pues el imputado T.O.C.G., se puso materialmente en libertad y, aunque posteriormente fue anulada la resolución, ésta no impidió que el acusado se mantuviera prófugo de la justicia en años posteriores, por lo que se demuestra fehacientemente que sí existe afectación al bien jurídico tutelado de la Administración de Justicia.

      III) Defensor Particular, al ser emplazado, manifestó, que la Fiscalía no ha demostrado el agravio ocasionado, porque éste no se traduce en una simple inconformidad de la parte recurrente, sino además, se debe concretizar de manera fundada, no debe basarse sólo en la persecución penal. Además, advierte en el libelo, el incumplimiento de lo previsto en el Art. 480 Pr. Pn., pues los argumentos desarrollados no constituyen defectos fundamentales de la esencia del fallo y que no son verdaderas alegaciones que se puedan traducir en argumentos configurativos del motivo que invocan.

      En el segundo reclamo, también se evidencian parámetros de incongruencia en la redacción de los planteamientos, al citar la errónea aplicación del Art. 478 No. 5 Pr Pn., pero en su escrito los impugnantes exponen lo que ellos estiman debe entenderse por ignorancia inexcusable y manifiestamente injusta, en un total desacuerdo con lo manifestado por los Magistrados de Cámara, quienes de manera muy técnica justifican esos aspectos o elementos del tipo penal de Prevaricato, por lo que considera el defensor, que en virtud de no existir el agravio como un requisito de admisibilidad formal y que los vicios aducidos son infundados, incongruentes, apartados totalmente de lo regulado en el Art. 480 Pr. Pn., solicita se declare inadmisible el recurso.

      IV) Del estudio realizado al escrito de casación, se advierte que los recurrentes, aducen tres motivos y, si bien enuncian en el segundo, un error de fondo, la línea argumentativa a lo largo de su planteamiento se sustenta en un vicio de forma -igual que en el primero- donde es claro que se reprocha a la Cámara la falta de fundamentación en el fallo, porque omitió analizar las actuaciones del Juez instructor, sobre el deber de razonar la sentencia, respecto a uno de los elementos del delito. De ahí, que esta Sala abordará los motivos en forma conjunta, es decir, dirigido a constatar la adecuada motivación de la decisión impugnada.

      En atención a lo anterior, se estima oportuno analizar el contenido del pronunciamiento de segunda instancia, para verificar si efectivamente se encuentran los vicios citados.

      Así se tiene, que el Ad quem, después de referir lo alegado en apelación por los recurrentes, sostiene que fiscalía orienta la imputación por el delito de Prevaricato por haber actuado los imputados bajo "ignorancia inexcusable" al modificar la calificación y la pena en una resolución emitida por un recurso de revisión, tomando como base para cambiar su decisión la deposición del testigo [...], quien declaró en dos oportunidades -en vista pública y en la audiencia de revisión- brindando dos versiones distintas en cada una de sus intervenciones. Siendo relevante para establecer la tipicidad de la conducta la versión que le fue presentada al Tribunal de Sentencia el día de la audiencia de revisión.

      Estimado la Cámara que ante la concurrencia de un testigo que manifestó haber mentido en su declaración previa, sin importar las razones de la falsedad, el Juez tiene dos caminos a tomar: "El primero y más llano sería omitir el contenido de sus declaraciones posteriores, dada la falta de credibilidad, postura que difícilmente sería cuestionable, u optar por la segunda posibilidad, en aras de garantizar que se haga justicia, el Juez decide valorar la nueva información del otrora testigo falsario que pretende redimirse, lo cual puede conllevar a una tutela judicial efectiva en caso que la declaración sea pertinente y fiable, pero sobre todo veraz; caso contrario, se puede dar lugar a cuestionamientos como los que se presentan en este caso.".

      Luego, efectúa un análisis del delito de Prevaricato, contenido en el Art. 310 Pn. y refiere los elementos de convicción que tienen relación con el hecho cometido, con los cuales se establece, básicamente que los acusados ejercían como Jueces propietarios en el Tribunal de Sentencia de La Unión, que en el ejercicio del cargo, dictaron una sentencia legítima pero, con vicios que afectan la legalidad de la misma, la cual fue anulada por esta Sala. Elementos que el Ad quem valora para verificar si éstos son idóneos para demostrar que la actuación de los funcionarios fue precedida de ignorancia inexcusable.

      Para ello, refiere el concepto de ignorancia y sus diferentes aspectos, considerando que en cuanto a la relación directa con la realidad, sólo puede valorar mínimamente la conducta de los procesados en aspectos coyunturales de espacio, tiempo y cultura, debiendo ampliarse el estudio en los contenidos jurídicos y dogmáticos de la resolución que se plantea como manifiestamente injusta. Señala que la ignorancia no es una ausencia de conocimiento, como suele entenderse vulgarmente, sino que, por el contrario, -la ignorancia- es un primer modo de afirmación.

      La Cámara indica que: "La representación F. arremete contra el fundamento del señor J.S. de Instrucción en tanto consideró que "lo manifiesto", hace referencia a un acto evidente que sólo puede ser doloso; en ese sentido esta Cámara también comparte su oposición a tal razonamiento, en vista que, el delito de P. admite varias modalidades, entre ellas la modalidad imprudente la cual no siempre aparecerá tan evidente.". En ese apartado, la Cámara retorna lo considerado por el A quo, al apuntar: "Pero tal conducta, como lo hace ver el señor

      Juez A quo ha de ser evidente, manifiesta, cuestionable, reprochable y objetivamente probable. Tales caracteres son los que permitirán la discusión en juicio de la acusación planteada".

      A continuación, señala lo acontecido en el caso respecto al proceder de los acusados al resolver en el proceso contra el imputado Tránsito Orlando C. G., al considerar la declaración de un testigo que ya había declarado en vista pública como un hecho nuevo, y en base a ello decidieron modificar la calificación jurídica del delito y la pena impuesta.

      El Ad quem afirma, que los Jueces en su sentencia desatendieron los límites al otorgarle la calidad de hecho nuevo a la declaración del testigo, cuando en realidad no constituye más que una versión distinta de los mismos; sin embargo, ello no basta para considerar que esta infracción constituya la ignorancia inexcusable, que se plantea, pues el conocimiento de todo juzgador es limitado, tanto por sus propias aptitudes personales como la holgura del saber y si bien el concepto de hechos nuevos debe inferirse, la conceptualización está reservada para la doctrina y la jurisprudencia.

      Asevera el tribunal de segunda instancia que la ignorancia inexcusable atribuida a los imputados no puede medirse en razón del desconocimiento de un procedimiento específico, en tanto la decisión era controlable por los medios legales disponibles para las partes afectadas.

      El Ad quem, continúa su análisis y al referirse al elemento "manifiestamente injusta", valora que no hay discusión en cuanto a que la admisión del recurso de revisión no supone una resolución injusta, o contraria a derecho, sino el acto que habilitó el conocimiento del tribunal en pleno sobre la situación del imputado, quien alegó en su favor la concurrencia de un hecho nuevo. Recurso cuyo objeto de refutación es la sentencia definitiva condenatoria firme, siendo su finalidad la reparación del error judicial cometido en la búsqueda de la verdad real y el resarcimiento del daño moral causado, y los motivos de revisión regulados en el Art. 431 Pr. Pn., derogado, son taxativos, al pretender limitar las posibilidades de impugnación, para garantizar el principio de inmutabilidad de las sentencias judiciales.

      En el caso de autos, afirma el tribunal de alzada, que el acusado, como derecho que le asiste, invoco la existencia de nuevos elementos , con base en la causal quinta del Art. 431 Pr. Pn., los cuales serían comprobados con la prueba testimonial, a efecto de ampliar lo expresado en la audiencia de vista pública y demostrar a los sentenciadores que el hecho no existió, ni es punible y que el indiciado no lo cometió, lo cual planteaba un problema de valoración judicial, la posibilidad de recibir nuevamente un testigo que ya había rendido su declaración en vista pública.

      En seguida, refiere la valoración que hicieron los Jueces de Sentencia respecto al testigo [...], indicando los siguientes aspectos

      "i) Que los procesados como cualquier otro funcionario judicial estaban facultados para decidir si valoraban esa prueba o no, en tanto no constituyese la misma prueba ilícita, prohibida o irregular. Asimismo, la Sala de lo Penal afirmó al conocer el caso, la posibilidad de recibir prueba que no sea nueva, en tanto incorpore hechos nuevos.

      ii) Puesto que la falsedad manifiesta del testigo fue cometida en el trámite ordinario del proceso y en una etapa anterior, suponiendo que la revisión opera en situaciones excepcionales para los juzgadores estaba vigente la posibilidad que el testigo falsario se redima, diciendo la verdad. Dicha posibilidad puede ser admitida en beneficio del imputado y bajo el más elemental sentido de justicia. Aunque como lo ha sostenido la Sala de lo Penal, en tanto y en cuanto el testigo haya sido condenado previamente por el delito de Falso Testimonio y dicha declaratoria incida en los fundamentos del fallo previo.

      iii) Sobre la credibilidad de sus declaraciones es más fácil sentar postura, por cuanto la inmediación de la prueba orienta al juzgador sobre credibilidad que le otorga un testigo, aunque esta Cámara parte de un postulado básico del Derecho Romano, según el cual la tendencia es no otorgar credibilidad al testigo falsario. Evidentemente ello no es absoluto, puesto que son admisibles las excepciones, en tanto la valoración de la prueba sea conjunta con otros elementos que corroboren lo declarado y bajo las reglas de la sana crítica.

      iv) Sobre esto último, los Jueces valoraron en su oportunidad la posición de los orificios de bala, detallados en el informe forense, en el cual aparece orificio de entrada en la cara lateral, tercio proximal del brazo izquierdo y otro en la línea media auxiliar izquierda, sin tatuaje de pólvora, con lo cual se estableció que el disparo fue efectuado desde un costado, a una distancia mayor a dos metros, lo cual unido a la declaración del testigo parecía hallar concordancia y respaldo para suponer un evento imprudente

      El contenido de la sentencia dictada en Casación... está sustentada en estricta técnica jurídica, la cual señala vicios concretos del acto impugnado, resuelve las pretensiones señalando el vicio y ordenando la nulidad, más omite señalar algún tipo de irregularidad acontecida en el proceso que pueda vincularse a alguna responsabilidad de los funcionarios, en el entendido que actuaron en el trámite de un recurso extraordinario, ya que a nivel judicial no habían más consecuencias que advertir. Con ello, debe discutirse a nivel de la Teoría del Delito, si cabe la

      lesión al bien jurídico protegido...".

      Concluyendo el tribunal en virtud de todo lo expresado, lo siguiente: "El elemento "ignorancia inexcusable" es un concepto normativo que no es propio del Derecho, es decir, que requiere un juicio de valor o interpretación del Juez para poder aplicarlo al caso concreto; para conformarlo se requiere valorar lo que cotidianamente se espera que el Juez resuelva en determinado caso, en el cual pueden plantearse una o más soluciones razonables; en la medida que la resolución se aleje de la razonabilidad de lo esperado, de lo legal o de lo justo, es que puede irse configurando el ilícito penal. Sin embargo, la acusación no tiene esta información precisa que haya sido capaz de convencer al Juez Instructor y a esta Cámara que la conducta atribuida a los imputados, además de ser un yerro judicial, constituya una evidente transgresión al conocimiento exigible a todo Juez o Magistrado, por cuanto los Licenciados ... H. R. y ... A.

      H., no desconocían la figura jurídica de "hechos nuevos", sino que dieron un alcance distinto al que considera la jurisprudencia nacional, no obstante que fundamentaron su decisión en que cierta parte de la doctrina estima que no es necesario que los elementos fácticos que se introducen en revisión sean posteriores a la sentencia, bastando que no hayan sido tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador. Bajo esa orientación, los funcionarios trataron de aplicar justicia al caso, admitiendo que pudieron cometer un error y resolvieron directamente, bajo la idea elemental de aplicar justicia."

      "Como se expresó, la admisión del recurso no supone una resolución injusta o contraria a derecho, sino el acto que habilitó el conocimiento del tribunal en pleno sobre la situación del imputado, quien alegó en su favor la concurrencia de un hecho nuevo, el cual fue admitido por los Jueces y valorado; en la fundamentación de su decisión los Jueces no consideraron únicamente lo dicho por el testigo, sino también otros elementos o evidencia como la posición de los orificios de bala, detallados en el informe forense...--- Al conocer la Sala de lo Penal... declaró la nulidad de la sentencia dictada por los Jueces del Tribunal de Sentencia de La Unión, por falta de fundamentación descriptiva e infracciones a las reglas de la sana crítica; con lo cual se acreditó que la sentencia fue anulada, ello indica la ilegalidad de ciertos actos, pero el tipo penal exige que el funcionario dicte sentencia manifiestamente injusta, el cual constituye otro elemento normativo. A juicio de esta Cámara la sentencia resultó ilegal, pero se trataba mediante revisión de la sentencia condenatoria firme la reparación del error judicial cometido en la búsqueda de la verdad real y el resarcimiento del daño moral causado".

      La Sala estima que, los anteriores argumentos emitidos por la Cámara, para confirmar la resolución del A quo, son válidos para sustentar la sentencia, por cuanto ha sido muy explicativa en sus razones para considerar que la actuación de los acusados no se adecúa al delito de Prevaricato.

      Ahora, en relación a la normativa aplicable, que refiere el tribunal de alzada, al citar el Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y tres, derogado, se deduce que el mismo es resultado de un error material, del que no se puede derivar ningún agravio, al versar sobre una imprecisión, siendo lo correcto referirse al del año mil novecientos noventa y ocho, derogado. De igual manera, se observa un yerro, al señalar que en la sentencia del día dieciséis de mayo del año dos mil tres, se condenó al señor T.O.M. cuando lo correcto es Tránsito Orlando C.s

      G.

      Por otra parte, cabe aclarar, que la anulación dada como derivado del Recurso de Casación, que es posterior de la sentencia dictada en revisión en nada incide, en el examen que se pueda efectuar, en tanto que, bajo el supuesto de haberse cometido el delito de Prevaricato, éste habría quedado consumado en el momento en que se dictó la resolución constitutiva de delito, resultando por ello indiferente si la decisión jurisdiccional cuestionada dejó de surtir efecto como derivado de la impugnación que se dé de la misma.

      Acá debe resaltarse, que la existencia de un pronunciamiento previo en el que se anuló la sentencia emitida en revisión, no impide que se lleve a cabo un procedimiento con una finalidad totalmente diferente, orientada a establecer si es posible el procesamiento del funcionario desde la perspectiva penal, para analizar y decidir si existe prueba que se haya realizado la conducta tipificada como delito. Se trata de un delito formal, siendo el acto consumativo la acción de dictar la resolución. Es decir, con la firma de la pieza escrita por parte del Juez y "no necesita alcanzar ejecutoriedad, ni la punibilidad queda descartada por la circunstancia que la resolución sea revocada o anulada por otro Juez o Tribunal. (C.C., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, Volumen 2, Pág. 329, P. 3)".

      El efecto logrado es indiferente. La revocatoria del acto manifiestamente ilegal por alguno de los medios prescritos para tal efecto en el procedimiento no hace desaparecer la infracción. El tipo se perfecciona con la firma o consolidación formal del acto y la ilicitud de la acción no desaparece ante la realidad de efectos ulteriores, aun cuando borre la arbitrariedad objetiva de la resolución contraria a la ley o anulen legalmente los efectos de ésta.

      Por otra parte, se observa que no es cierto que el tribunal de alzada únicamente fundamente su decisión al decir que la acusación no contiene elementos necesarios para crear un grado de probabilidad o certeza positiva de existencia del delito, ni hay posibilidad razonable de incorporar otras diligencias o elementos de convicción idóneos que permitan superar el grado actual de conocimiento, pues dicha aseveración es la conclusión a la que arriba el Ad quem, tal como se colige de la página 27 de la resolución, cuando considera el concepto del elemento de "ignorancia inexcusable", donde el tribunal dijo, en lo que interesa: "... la acusación no contiene esa información precisa que haya sido capaz de convencer al Juez Instructor y a esta Cámara que la conducta atribuida a los imputados, además de ser un yerro judicial, constituya una evidente transgresión al conocimiento exigible a todo Juez...". Por lo tanto, la Cámara justificó su decisión.

      En cuanto a la causal del Art. 350 Pr. Pn., que fue aplicada por el Ad quem, para emitir el Sobreseimiento Definitivo, se advierte, sin lugar a dudas que fue la comprendida en el No. 2 del citado artículo -"Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba"- y si bien, podría entenderse que el argumento del tribunal -aparentemente- resulta ambiguo, lo cierto es, que de una lectura pormenorizada del apartado IV denominado "Medida procesal aplicable", se puede concluir que el Ad quem alude o explica en qué casos operan, así, la causal No. 1 cuando los hechos que configuran el tipo no han existido y el sobreseimiento se subordina al resultado de las diligencias de investigación y de la misma instrucción formal, resulta indudable la existencia del hecho delictivo; o que aun existiendo el hecho éste no es constitutivo de delito o la falta de autoría del imputado en el hecho investigado. Mientras que, en la causal No. 2, procederá el Sobreseimiento Definitivo, ante la imposibilidad de fundar la acusación o ante la imposibilidad de incorporar al proceso nuevos elementos de prueba.

      Una vez aclarado en qué casos corresponde la aplicación de la primera o segunda causal, la Cámara tiene en cuenta, respecto a esta última, que: "ante la eventual falta del elemento fáctico, del elemento jurídico o del elemento personal tendrá como consecuencia una acusación infundada, cuya consecuencia es el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Art. 350 No. 2 Pr. Pn."

      Continúa el tribunal manifestando, que en relación al sustrato fáctico, resulta incuestionable a la luz de los elementos de convicción aportados, considerando que la acusación encuentra un sustrato fáctico real. De igual manera, se tiene el otro elemento, el personal, porque no cabe duda que los incoados en el ejercicio de la judicatura emitieron la resolución cuestionada. Sin embargo, estimó que el elemento jurídico, referente a la existencia del delito, no se estableció, pues no se acreditó la existencia de ciertos elementos de la estructura del tipo penal de Prevaricato.

      De lo anterior, cabe concluir que la Cámara -después del análisis efectuado- si bien confirma el Sobreseimiento Definitivo dictado por el A quo, no lo hace bajo la causal No. 1 sino en la No. 2 del Art. 350 Pr. Pn., por ello, expresa en su resolución: "Debiendo en consecuencia confirmarse el Sobreseimiento Definitivo con las aclaraciones efectuadas"; por lo tanto, no se advierte ninguna contradicción en la fundamentación sobre este aspecto como lo alegan los reclamantes.

      En relación a la vulneración del principio de legalidad y del debido proceso, por considerar los recurrentes que no se resolvió el motivo alegado en apelación, respecto a la falta de motivación de la resolución del Juez, extralimitándose el tribunal de segunda instancia en sus facultades, se observa, que no obstante dicho tribunal no hace una referencia expresa a lo que dijo el A quo -respecto al elemento objetivo de "manifiestamente injusta"- su análisis se enfoca en adecuar jurídicamente los hechos al cuadro fáctico, a efecto de realizar un adecuado juicio de encuadramiento, para ello resultaba necesario emitir pronunciamiento sobre el aspecto señalado previamente.

      En consecuencia, se estima, que la resolución en estudio no contiene los vicios aducidos, por lo que los motivos primero y segundo deberán desestimarse.

      Como tercer reclamo, invocan la errónea aplicación del Art. 310 Pn., al estimar que la Cámara fijó postura en cuanto a la inexistencia de ciertos elementos de la estructura del tipo penal de Prevaricato, "ignorancia inexcusable, lo manifiestamente injusto de la sentencia y que no existe lesividad al bien jurídico tutelado".

      En cuanto a la "ignorancia inexcusable" consideran los recurrentes que hay indicios suficientes para establecer que los procesados actuaron con evidente ignorancia.

      Sobre lo "manifestante injusto" sostienen que la injusticia puede provenir, ya sea de la absoluta falta de competencia por parte del sujeto activo, por la inobservancia de esenciales normas de procedimiento, por el propio contenido de la resolución, de modo tal, que suponga un "torcimiento del derecho", o una contradicción con el ordenamiento jurídico, tan patente y manifiesta, que pueda ser apreciada por cualquiera, dejándose de lado, la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible.

      Por último, afirman que en la Administración de Justicia el objeto de protección se cifra en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional por una total sumisión del juzgador al ordenamiento jurídico, responda como prevaricador, quien, abusando del cargo tuerce el derecho y como consecuencia atenta contra el principio de legalidad; en ese orden de ideas, afirman que aunque la Sala de lo Penal haya anulado la sentencia donde se hace descansar el cometimiento del delito de Prevaricato, no implica que no se haya lesionado la Administración de Justicia; al contrario, con la sola emisión de la sentencia se perfecciona el delito, siempre y cuando se emita con ignorancia inexcusable y sea manifiestamente injusta.

      Atendiendo al principio de intangibilidad de los hechos, es preciso para determinar la existencia de un defecto por motivo de fondo remitirse a la relación fáctica establecida en la sentencia. En ese sentido, puede apreciarse que en la resolución consta la síntesis de los hechos acusados, así se tiene que:

      "El día 12 de mayo de 2003 se realizó en el Tribunal de Sentencia de La Unión, la vista pública en contra del señor TRÁNSITO ORLANDO C.G., procesado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la vida de E.R.M.A.; el tribunal fue conformado por los Jueces C.M.H.R., J.A.A.H. y J.F.A.F.; en la cual se dictó una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la pena de diez años de prisión... El Licenciado AMÉRICO G.M.G. en calidad de Defensor Particular del imputado... C.G. interpuso recurso de revisión, el día 16 de marzo de 2004, con fundamento en el Art. 431 No. 6 del Código Procesal Penal... cuyo motivo hacía referencia a la aplicación de una ley más favorable, planteando una nueva versión de los hechos, según la cual se estaría ante un homicidio imprudente.--- El Tribunal de Sentencia de La Unión admitió el recurso... Declarando en dicho acto el imputado... C.G. y el testigo [...], concluyendo ambos que el imputado había disparado con intención de matar al señor E.M. cuando el ahora occiso se cruzó y lo lesionó ocasionándole la muerte. Por unanimidad, los tres J. declararon sin lugar el motivo alegado, porque dicha versión no podía ser corroborada por otros elementos que vinieran a robustecer dentro del proceso que no hubo intención homicida. El día 7 de julio de 2004, el sentenciado... C.G. presentó recurso de revisión, esta vez fundamentado en el Art. 431 No. 5 del Código Procesal Penal, argumentando

      que con la declaración del testigo [...] se probaría que el hecho fue culposo. El referido Tribunal... admitió el recurso mediante auto... durante la vista pública el referido testigo declaró que "(...) M. se retiró de [...] pero luego regresó y le dijo cuándo se le acercó hoy te vas a morir perro y se puso la mano en la cintura y se sacó un trabuco, cuando [...] sacó su arma hizo un disparo pero no le pegó, que luego hizo el otro y fue ese segundo disparo que le cayó en el brazo a E. porque se cruzó, que el problema no era con E., éste se cruzó al momento de los disparos (...)".

      "El Tribunal de Sentencia de La Unión, por decisión de los Jueces CARLOS MAURICIO

  3. R. y J.A.A.H. dieron ha lugar el motivo del recurso, modificando la pena impuesta de diez años por la de tres años de prisión...Todo ello se hizo constar en la sentencia definitiva de las quince horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil cuatro, la cual contó con el voto razonado en contra del Licenciado J.F.A.F.. Dicha sentencia fue impugnada mediante el recurso de Casación interpuesto por la representación fiscal, declarando la Sala de lo Penal... ha lugar a casar la sentencia y anular la misma...".

    Al realizar el análisis respectivo de los hechos acusados, cotejándolos con el tipo penal de Prevaricato, la Cámara emitió un Sobreseimiento Definitivo y advierte que si bien los procesados desatendieron los límites al otorgarle la calidad de hecho nuevo a la declaración del testigo, cuando en realidad no constituye más que una versión distinta del mismo, ello no basta para considerar que esta infracción constituya la ignorancia inexcusable que se plantea, pues el conocimiento de todo juzgador es limitado, tanto por sus propias aptitudes personales como por la holgura del saber.

    Evaluó además, que el concepto de hechos nuevos debe inferirse, pues si bien el Código Procesal Penal derogado, hacía referencia a ellos en los Arts. 352 y 431, la conceptualización está reservada para la doctrina y la jurisprudencia, en ese sentido el J. está obligado a conocer el contenido de las normas y los principales criterios jurisprudenciales, no obstante, como dijo antes, no hay conocimiento perfecto, absoluto o suficiente sobre una rama del saber, concluyendo que la ignorancia inexcusable atribuida a los incoados no puede medirse en razón del desconocimiento de un procedimiento específico, en tanto la decisión era controlable por los medios legales disponibles para las partes afectadas. También, consideró que si bien no hay discusión en cuanto a que la admisión del recurso de revisión no supone una resolución injusta, o contraria a derecho, sino el acto que habilitó el conocimiento del tribunal en pleno sobre la situación del imputado, quien alegó en su favor la concurrencia de un hecho nuevo.

    Al respecto, esta S. estima pertinente acotar que, toda conducta humana reprochable, debe ser descrita y regulada por la ley para que pueda ser calificada como delito, el objeto de darle relevancia penal a ciertas conductas es potenciar la protección de un bien jurídico y para lograrlo es necesario que la acción reciba una pena, no como un castigo, sino más bien un instrumento que sirve para prevenir delitos futuros. Garantizando, el Estado la vigilancia y protección de todo bien jurídico, lo cual se logra por medio de la administración de todos los servicios públicos, en el delito de Prevaricato, el principal actor es un delegado del Estado, para la protección de la Seguridad Jurídica y la Administración de Justicia.

    Cuando el funcionario que administra justicia violenta la ley, deja de regir en forma objetiva y positiva, dictando una resolución injusta, comete P., como lo regula el Art. 310 Pn., que dice: "El Juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos..." Inc. ultimo, "El Juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare una sentencia manifiestamente injusta...".

    Ahora, dentro de los elementos tipo del delito encontramos, el sujeto activo, que sólo puede ser un juez (entendido cuando actúa de forma unipersonal o colegiada).

    Como otro elemento constitutivo de la infracción, el tipo penal exige que la actuación del funcionario se plasme en una resolución y dependiendo si estamos ante la figura dolosa que ésta sea dictada contrariando la ley o tenga como fundamento hechos falsos; y en la perspectiva culposa que se trate de una sentencia manifiestamente injusta.

    El análisis del caso se enfoca a verificar si es válida la calificación de hechos nuevos por los procesados en su calidad de jueces, al interpretar que la segunda declaración brindada por el testigo [...] que implicó un cambio de versión, al momento de la audiencia de revisión de la sentencia, con respecto a la manifestada la primera vez en la audiencia de vista pública, constituía un hecho nuevo y sobre esa base es que recalificaron el ilícito reduciendo la pena.

    Debe considerarse, cuando se analiza la tipicidad de una conducta como prevaricato del Juez, que no se trate del ejercicio interpretativo razonable y válido por parte de éste en relación con la norma a aplicar, porque ésta es la esencia del poder jurisdiccional, sino que se trate de una franca y ostensible inobservancia de lo legalmente previsto. Es decir, el prevaricato, es que el J. dicte la resolución "sabiendo" que el derecho tomado en cuenta no es aplicable, o imprudentemente dictando una decisión manifiestamente injusta.

    La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en exigir una oposición evidente e inequívoca entre la resolución y algún precepto claro y definido de la Constitución de la República o de la ley, no pudiendo en ningún caso surgir el delito de la aplicación o interpretación de textos no explícitos, hechos con el propósito de hacer justa aplicación de ellos, es decir, que cuando la ley no es clara, cuando permite interpretaciones, el J. no prevaricaría al aplicarla, pues dicho ilícito tipifica el dictado de resoluciones ostensiblemente contrarias a la ley por el funcionario judicial llamado a resolver o decidir algún trámite específico y que lo dirime o resuelve en contra de la ley.

    La calificación de hechos nuevos como sus presupuestos a los efectos de determinar la procedencia de la revisión de una sentencia condenatoria es un aspecto de interpretación; que el tribunal lo haya hecho erróneamente, en el marco de sistema de recursos puede ser cuestionable y a partir de ello revocarse el proveído; pero tal cuestionamiento no tiene la entidad como para encajar per se el actuar judicial en un supuesto de prevaricato, pues éste requiere que se trate de una opción ostensiblemente contrario a derecho. Al menos desde la perspectiva penal tal desacierto no es de trascendencia para considerarlo como contrario a derecho o en lo denominado manifiestamente injusto, para configurar así el delito de Prevaricato, ya sea en su expresión dolosa o culposa.

    Para la configuración de este delito se requiere que exista una discrepancia entre el derecho que el Juez conoce y el derecho que aplica y no una discordancia entre el derecho declarado y un derecho tal como es.

    Claro está, que puede haber errores en la interpretación o en la aplicación de las disposiciones jurídicas que conduzcan a una situación no amparada por el derecho y no obstante pueda ser criticable en el sistema de recursos o a nivel de Derecho Administrativo para constituir un ilícito administrativo, en el caso de autos, el actuar de los Jueces no tiene la relevancia para adecuarlo en el delito de Prevaricato, lo resuelto en la revisión es una conclusión a la que llegaron bajo un criterio propio, convencidos que ello correspondía a su juicio, pero no constituye una base para adecuarlo a esa figura delictiva.

    En los casos de error en la aplicación de las normas, las respectivas resoluciones podrán ser declaradas ineficaces, anuladas o revocadas y estaríamos ante una resolución contraria a Derecho, pero no por ello ante un delito de Prevaricato, pues este ilícito requiere que esa contravención del ordenamiento tenga una entidad importante que en este caso a efectos penales no se da.

    En el caso en estudio, el Tribunal de Sentencia consideró como hecho nuevo, la retractación del testigo. Sin embargo, al estar ante un caso de interpretación de normas, no se ha podido constatar que el actuar de los Jueces que dictaron la resolución haya sido con una intención de hacer algo contrario a las disposiciones legales. Tampoco se observa que dicha decisión sea manifiestamente injusta, pues para que se configure este elemento objetivo, la decisión no debe encontrarse dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente válidas desde la perspectiva de la argumentación. Además, para considerarla como tal debe evaluarse que es una decisión completamente irracional, pudiendo proceder la injusticia de la falta absoluta de competencia, por la inobservancia de esenciales normas de procedimiento o por el propio contenido de la resolución, que suponga una contradicción ostensible del ordenamiento jurídico, tan evidente que pueda ser apreciada por cualquiera, pues la norma aplicada en su interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas.

    En virtud de lo expuesto, se estima que en el caso de autos no se ha comprobado la errónea aplicación de la ley por parte de la Cámara, razón por la cual, deberá desestimarse también el tercero de los motivos invocados.

    POR TANTO:

    De conformidad a lo expresado anteriormente, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.SUAREZ F.---- S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS--------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE------SRIO----RUBRICADAS.

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