Sentencia nº APN-68-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-68-15
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

APN-68-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas del día doce de junio de dos mil quince.

El proceso penal clasificado bajo la referencia número 53-AP-L-2015-3, se instruye contra los imputados: 1) G. de J.H.M., quien es salvadoreña, [...] de edad, [...],[...], originaria y vecina del municipio de [...], de este departamento, con residencia en colonia [...], cantón [...], hija de los señores [...] y [...], con documento único de identidad número [...]; 2) R.C.E.M., quien es salvadoreño, [...] de edad, [...], [...], originario y vecino del municipio de [...], de este departamento, hijo de los señores [...] y [...], con documento único de identidad número [...]; 3) J.A.Z.C., quien es salvadoreño, [...] de edad, [...],[...], originario y vecino del municipio de [...], con residencia en cantón [...], caserío [...], hijo de los señores [...] y [...], con documento único de identidad número [...]; 4) J.S.C.H., quien es salvadoreño, de [...] años de edad, [...], [...], originario y vecino del municipio de [...], con residencia en cantón [...], caserío [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; 5) J.D.C.A., quien es salvadoreño, [...] de edad, [...], [...], originario y vecino del municipio de [...], de este departamento, con residencia en cantón [...], caserío [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; 6) K.O.C.H., quien es salvadoreño, [...] de edad, originario y vecino del municipio de [...], de este departamento, con residencia en cantón [...], caserío [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; y, 7) E.A.L.I., quien es salvadoreño, [...] años de edad, originario y vecino del municipio de [...], de este departamento, con residencia en barrio [...], [...], casa [...] "[...]", hijo de los señores [...] y [...], con documento único de identidad número [...]; por atribuírseles el delito de homicidio agravado, regulado en los artículos 128 y 129 número 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida del joven [...], quien era [...] de edad, del domicilio del municipio de [...].

La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva los recursos de apelación promovidos por: 1) el imputado J.D.C.A.; 2) el licenciado G.E.H.U., en representación del sindicado E.A.L.I.; y 3) el licenciado E.C.C., quien ejerce la defensa técnica de los acusados J.S.C.H., K.O.C.H. y R.C.E.M., contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad en la que se declaran responsables penalmente a los referidos justiciables por el delito de homicidio agravado.

JUICIOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS ALZADAS

1) El imputado J.D.C.A. alega como único motivo de apelación: el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal, motivo que conforme al inciso primero del dispositivo legal en mención, habilita la impugnación vía apelación. Asociado a ello, esta cámara ha verificado que el recurso cumple con los requisitos que estipulan los artículos 468 y siguientes Pr. Pn., razón por la que se admite la alzada impetrada por el justiciable C. A..

2) El licenciado G.E.H.U. esgrime como motivos de apelación:

  1. el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn.; y, b) la errónea aplicación de los artículos 128 y 129 número 3 Pn.

Al examinar el libelo impugnativo esta cámara advierte, que el recurrente no ha expuesto las razones por las cuales estima que se aplicaron erróneamente los artículos 128 y 129 número 3 Pn., ni ha expresado cuál es el dispositivo legal que debió haber sido esgrimido por el juzgador, extrayendo este tribunal que el impugnante se ha circunscrito a transcribir los mismos argumentos que sirven de base al otro motivo de apelación que alega, razón por la que esta cámara declara inadmisible el motivo de apelación que consiste en la errónea aplicación de los artículos 128 y 129 número 3 Pn., por no encontrarse debidamente motivado, conforme a los artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, la alzada del licenciado H.U. queda reducida a un solo motivo de apelación, que es el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., el que es apelable de conformidad con el inciso primero de la norma legal citada. Coligado a esto, se ha verificado que el recurso cumple con los requisitos de forma y fondo que estatuyen los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, razón por la que se admite la alzada promovida por el licenciado G.E.H.U..

De la lectura del libelo impugnativo se desglosa que el licenciado H.U. ha ofrecido como prueba en esta instancia, la grabación de la declaración del testigo con régimen de protección denominado "Golondrina", por lo que solicita que esta cámara requiera al Tribunal de Sentencia de esta ciudad dicha grabación. Manifiesta el recurrente que con esta grabación pretende probar que el testigo "Golondrina" no vincula a su representado con alguna conducta típica y que el juez sentenciador valoró erróneamente la declaración de este testigo.

Concerniente a dicha pretensión, esta audiencia la considera innecesaria, ya que la deposición rendida por el testigo "Golondrina" aparece redactada en la fundamentación descriptiva de la sentencia venida en grado de apelación, pudiendo justipreciarse su contenido, resultando por tanto inoficioso escuchar u observar la grabación; en ese sentido, se declara inadmisible el ofertorio de prueba para esta instancia conforme al artículo 472 Pr. Pn.

3) El licenciado E.C.C. arguye como único motivo de apelación: el vicio de la sentencia estipulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., el que habilita la impugnación por esta vía, conforme al inciso primero de este dispositivo legal. Asimismo, se ha constatado que el recurso de apelación cumple con los requisitos de forma y fondo que regulan los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, razón por la que se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado E.C.C..

RESULTANDO:

1) El juez de sentencia de esta ciudad, licenciado R.A.L.C., en sentencia pronunciada a las dieciséis horas del día diecisiete de marzo del corriente año, resolvió la situación jurídica de los acusados así: "(...) DECLÁRANSE RESPONSABLES PENALMENTE a los señores R.C.E.M., JULIO A.Z.C., J.S.C.H., G.D.J.H.M., E.A.L.I., KELVIN OMAR

  1. HERNANDEZ, y JULIO D.C.A., como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 128 y 129 N°3 del Código Penal, en perjuicio del señor [...]. CONDÉNASELES a los referidos acusados a cumplir cada uno de ellos la pena principal de VEINTITRÉS AÑOS de prisión; además a cumplir las penas accesorias siguientes: pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos mientras dure la pena principal, por lo que deberán continuar en la detención en que se encuentran (...) DECLARANSE RESPONSABLES CIVILMENTE EN ABSTRACTO, a los acusados R.C.E.M., JULIO A.Z.C., J.S.C.H., G.D.J.H.M., E.A.L.I., K.O.C.H., y JULIO D.C.A., a favor del señor [...], quien tiene la calidad de ofendido en el presente caso, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil (...) no hay condenación en costas (...)".

    2) Inconforme con el fallo antes relacionado se alzaron: el imputado J.D.C.A., el licenciado G. E.H.U. , en representación del sindicado Edgar Armando

    L. I., y el licenciado E.C.C., como defensor particular de los encartados J.S.C.H., K.O.C.H. y R.C.E.M., argumentando todos los recurrentes, de forma unánime, que la sentencia adolece del vicio regulado en el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal.

    3) Se emplazó a la representación fiscal para que contestara los recursos de apelación promovidos por la defensa técnica de los sindicados, quien no hizo uso de su derecho.

    CONSIDERACIONES DE CÁMARA

    I.- El imputado J.D.C.A. alega como motivo de su alzada el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., por estimar:

    - Que el juez sentenciador vulneró la regla lógica, específicamente el principio de razón suficiente, porque el testigo denominado "Golondrina" apareció un año después de sucedidos los hechos, lo que le resta credibilidad a su relato. Asociado a ello, afirma el incoado que este testigo se contradice en el momento en que supuestamente le entregó el arma al imputado que disparó, pues primero afirma que cuando él (recurrente) se bajó de la mototaxi fue que entregó el arma y después manifiesta que el arma se la dio al otro justiciable cuando la víctima estaba boca abajo.

    - Que el testigo "Golondrina" fue preparado por la Policía o Fiscalía para que hiciera un señalamiento en su contra, porque el testigo no refiere sus características físicas ni la vestimenta que portaba el día de los hechos. Que era necesario un reconocimiento en rueda de personas.

    - Que no se acreditó en juicio que él (apelante) portara armas de fuego y que anduviera en el lugar del hecho en mototaxi.

    - Que el dicho del testigo "Golondrina" tiene inconsistencias, porque no se estableció en la inspección y en el croquis del lugar de los hechos, que hubiesen árboles de pepeto, que es donde supuestamente el testigo se ocultó.

    - Que no se demostró en juicio mediante facturas, constancias u otro tipo de documentación, los gastos en los que incurrió la familia de la víctima, por lo que no era procedente la condena en responsabilidad civil.

    II.- El licenciado G.E.H. U.. argumenta el vicio de la sentencia tipificado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., por las siguientes razones:

    - El juez a quo vulneró el principio lógico de razón suficiente porque el testigo "Golondrina" fue claro en expresar que su patrocinado no estuvo presente en la escena del crimen antes de que el homicidio ocurriera y mucho menos cuando sucedió el ilícito, de lo que se desglosa que su representado no tuvo participación en el mismo y que su intervención fue incidental, es...

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