Sentencia nº APN-24-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-24-15
Sentido del FalloLesiones Graves; Robo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

APN-24-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas del día veintitrés de marzo de dos mil quince.

El proceso penal clasificado bajo la referencia número 310-AP-M-14-4, se instruye contra el imputado J.A.M.P. y otros, el sindicado M.P. es salvadoreño, de [...] años de edad, [...],[...], originario y vecino de este municipio, con residencia en [...], hijo de los señores [...], con documento único de identidad número [...], por atribuírsele los delitos de lesiones graves y robo agravado, regulados en los artículos 143 y 212 en relación con el artículo 213 número 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la integridad personal y el patrimonio del señor M.Á.M., quien es salvadoreño, de [...] años de edad, [...], del domicilio de esta ciudad, con documento único de identidad número [...]. La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva el recurso de apelación promovido por el licenciado J.R.M.E., en calidad de defensor particular del justiciable, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad en la que declara responsable penalmente al imputado por los delitos que se le atribuyen.

ADMISIBILIDAD DE LA ALZADA

El licenciado J.R.M.E. argumenta como único motivo de su alzada la errónea aplicación del artículo 179 del Código Procesal Penal, motivo que conforme al artículo 469 inciso primero del cuerpo de leyes en mención es apelable.

No obstante lo anterior ha de señalarse, que el impugnante alega que la juez a quo no valoró íntegramente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las declaraciones de los testigos [...].

Al respecto debe acotarse al impetrante, que las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes cuando acusan la errónea apreciación de la prueba, además de expresar las reglas de la sana crítica que hubieran sido erróneamente aplicadas, deben vincular su impugnación con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes sustentan sus recursos en la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, señalar las reglas erróneamente aplicadas y cuando se refieran a las reglas lógicas, las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia.

Esta cámara extrae de los razonamientos en los que basa su apelación el licenciado M.E., que no expone los motivos por los que estima que la prueba no se valoró en conjunto, razón por la que este argumento agraviante no puede ser examinado, por ser infundado.

Ahora bien, en lo que concierne a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica se advierte que el apelante no expresa cuáles son las reglas de la sana crítica que han sido quebrantadas por la juzgadora en la sentencia objetada. Sin embargo este tribunal, en virtud del principio "iura novit curia" (el juez conoce del derecho) y con el objeto de potenciar el derecho a recurrir que tienen las partes procesales, infiere del examen de los argumentos del recurrente que lo que refuta es la inobservancia de la ley de la derivación, de la que se desprende el principio lógico de razón suficiente, en virtud del cual todo juicio o enunciación requiere para ser verdadero, una base objetiva que dé consistencia por sí misma al juicio. Se afirma esto en virtud de que al analizar los argumentos agraviantes se advierte, que éstos se centran en objetar que con las declaraciones de la víctima y de los testigos no se puede establecer la participación del justiciable en los delitos.

Consecuentemente, esta cámara infiere que el licenciado M.E. impugna la errónea aplicación del artículo 179 Pr. Pn., por vulneración al principio lógico de razón suficiente en la valoración de la prueba testifical.

Asociado a lo anterior, se ha constatado que el recurso de apelación cumple con los requisitos de forma y fondo regulados en los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, razón por la que se admite la presente alzada.

RESULTANDO:

  1. - La jueza de sentencia de esta ciudad, licenciada D.E.M.S., en sentencia pronunciada a las catorce horas con quince minutos del día doce de enero del corriente año, resolvió la situación jurídica del sindicado J.A.M.P. así:

    "1.- DECLARASE CULPABLES (sic), a los imputados J.A.M.P., I.A.Z. y JOSÉ NEHEMÍAS Z. conocido por J.Z.A., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente Sentencia (sic), en calidad de coautores de los

    delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, regulados en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 y Arts. 142 en relación con el 143 del Código Penal, en perjuicio de M.Á.M.; en consecuencia, por tratarse de un Concurso (sic) Ideal (sic) de Delitos (sic), condénaseles a cumplir a cada uno, la pena principal de DOCE AÑOS DE PRISION (sic), y a las penas accesorias consistentes en la Pérdida de sus Derechos de Ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos, por el período que dure la pena principal.

  2. - DECLARASE RESPONSABLE CIVILMENTE a los referidos acusados y en virtud de las razones ya expuestas, no habiendo sido posible determinar el monto de una probable indemnización, déjase expedito el derecho a la víctima M.A. (sic)M., para que por la vía civil ejecute -si lo considera conveniente- la liquidación de la cuantía."

  3. - Inconforme con el fallo antes relacionado se alzó el licenciado J.R.M.E., quien argumenta como único motivo de su alzada la errónea aplicación del artículo 179 del Código Procesal Penal.

  4. - Se emplazó a la defensa técnica del acusado para que contestara el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, quien no hizo uso de su derecho.

    CONSIDERACIONES DE CÁMARA

    I.- Arguye el promotor de la alzada que la jueza a quo aplicó erróneamente el artículo 179 del Código Procesal Penal y que vulneró el principio lógico de razón suficiente al valorar la prueba testimonial por los siguientes motivos:

    - Que la víctima-testigo fue contradictoria en su declaración, porque es ilógico pensar que la víctima recibió un disparo en el brazo derecho, específicamente en el codo, y que haya podido alumbrar a las demás personas que se encontraban en la vivienda el día de los hechos.

    - Que los señores I.A. y Nehemías, ambos de apellido Z., a pesar de estar a dos metros de la víctima, tal como ella lo expresó, al dispararle sólo le impactaron en la pierna derecha y en un cántaro, lo que no resulta lógico porque hasta el peor tirador del mundo no fallaría a esa distancia.

    - Que no existe otro elemento periférico que confirme la versión de la víctima, ya que ninguna otra persona escuchó los disparos, no se robaron objetos de mayor valor y no mataron a la víctima, a pesar...

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